REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-002068
ASUNTO : OK01-X-2010-000115
Ponente: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZA RECUSADA: EMILIA VALLES ORTIZ, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
RECUSANTES: YEMINA MARCANO, LORENA LISTA Y BRENDA ALVIAREZ, venezolanas, mayores de edad, Fiscalas: Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, Cuarta y Quinta del Ministerio Público, las dos últimas pre nombradas adscritas a la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con domicilio procesal la Fiscala Séptima en la Esquina de Animas a Platanal Av. Urdaneta, Edificio Sede del Ministerio Público. Caracas, Distrito Capital. Y las Fiscalas Cuarta y Quinta en Final Avenida Cuatro de Mayo, Porlamar estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de octubre de 2010, se dicta Auto en el que se deja constancia:
“… recibido, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta asunto signado con el Nº OK01-X-2010-000115, constante de catorce (14) folios útiles, contentivo de INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, planteada por las Abogadas YEMINA MARCANO, LORENA LISTA y BRENDA ALVIAREZ, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Cuarta y Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respectivamente, según lo dispuesto en los artículo 85 y 86 ordinal 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la abogada EMILIA VALLE ORTIZ, en su condición de Juez Segunda del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Nueva Esparta, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2007-002068, seguido a los acusados CARLOS RAFAEL LEBLANC, HUMBERTO LARA BARRETO, ALFREDO JOSÉ MAC LACHALAN LUGO, PABLO EMILIO DÍAZ, CARLOS SALAS, CARLOS PAEZ, DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, ROBERTO CHARLES GAGNON, GEORGE MASUDI y JOSÉ FERNÁNDO ACOSTA, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente RICHARD JOSE GONZÁLEZ., tal como consta al folio diecisiete (17) de las presentes actuaciones.
En fin esta Alzada Colegiada, una vez sondeadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0KO1-X-2010-000115, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
CAPITULO I
Ascendió la presente incidencia a esta Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de la Recusación interpuesta en fecha quince (15) de octubre de 2010, por la Fiscala Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, conjuntamente con las Fiscalas Cuarta y Quinta de esta circunscripción Judicial Penal Abogadas: YEMINA MARCANO, LORENA LISTA Y BRENDA ALVIAREZ, respectivamente, en contra de la Jueza EMILIA VALLES ORTÍZ con fundamento en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; originada durante la celebración del Juicio Oral y Público seguido a los acusados Carlos Rafael Leblanc Humberto Lara Barreto, Alfredo José Mac Lachalan Lugo, Pablo Emilio Díaz, Carlos G Salas, Carlos Paez, Deimar Eulises Bautista Zambrano, Roberto Charles Gagnon, George Masudi y Jose Fernando Acosta, ante el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado con el N° OP01-P-2007-002068.
La Jueza Recusada, remite en fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, cuaderno de incidencia contentivo de la Reacusación interpuesta en su contra, acompañada de escrito de descargo, procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal.
Las actuaciones del recusante y del recusado fueron interpuestas de la siguiente manera:
PARTE RECUSANTE:
El escrito de recusación presentado por las Fiscala Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, conjuntamente con las Fiscalas Cuarta y Quinta de esta circunscripción Judicial Penal Abogadas: YEMINA MARCANO, LORENA LISTA Y BRENDA ALVIAREZ, respectivamente, en contra de la Jueza EMILIA VALLE ORTIZ, entre otras cosas, refieren lo que a continuación sigue:
“…De acuerdo a lo ya expuesto, es por lo que esta Representaciones Fiscales, de conformidad con los artículos 85 y 86 ordinales 7º y 8º del Código Procesal Penal, presentamos formal RECUSACION, en contra del Juez Presidente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogado Emilia Valles Ortiz. Fundamentándonos en lo siguiente:
“… los Jueces profesionales, escabinos fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualquiera otro de los funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguientes:
7.- por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…
8.-cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En cuanto a la regulación de la causal ut supra, es necesario destacar que la misma esta relacionada con el cumplimiento del principio de defensa e igualdad entre las partes, prevista en el articulo 12 de Código orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarla sin preferencias ni desigualdades…”.
Ahora bien, la Recusación al igual que la Inhibición son mecanismo para preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales que deben intervenir en un proceso. Por lo que se ha definido la primera de estas figuras como: “facultad que la ley concede a las partes para un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado se aparten del conocimiento de un determinado asunto por considerar que tienen interés en el mismo o lo prejuzgado…”. Es decir, mediante la Recusación, las partes solicitan a un funcionarios se separe o aparte del proceso.
En tal sentido, se observa que la conducta desplegada por la Juez de la presente causa durante la celebración del Juicio Oral y Publico seguido en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, obvia por completo la debida imparcialidad e igualdad que debe existir entres las partes, repercutiendo la misma perjudicialmente, hacia el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, habida cuenta, que abrir averiguación penal al inicio es formarse un criterio a favor del acusado anticipadamente, en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los hoy acusados Carlos Rafael Leblanc, Humberto Lara Barreto, Alfredo Jose Mac Lachalan Lugo, Pablo Emilio Díaz, Carlos G Salas, Carlos Paez, Deimar Eulices Bautista Zambrano, Roberto Charles Gagnon, George Masudi y Jose Fernando Acosta, y darle valor a lo expuesto por los mismo en un momento distinto al que le es atribuible, beneficia sin lugar a dudas lo manifestado por la defensa de los supra mencionado.
Razón por la cual resulta evidente, que el hecho de haberse generado una calurosa discusión en la Sala de Juicio, por cuanto estas Representaciones Fiscales no permitieron tales arbitrariedades, respecto al adelanto de opinión en amparo a las acusados, pudiera crear en ella una segura afectación psicológica, que podrá descargar mediante sus actos, en perjuicio de la parte que le ha ocasionado tal afectación, lo cual se traduce en el referido quebrantamiento de la debida imparcialidad de sus actos.
CAPITULO IIIFUNDAMENTOS DE LA RECUSACION
La presente RECUSACION se fundamenta, en el articulo 86 ordinales 7º y 8º de Código Procesal Penal, toda vez que admitir la solicitud de una averiguación penal en contra de una fiscal y un funcionario actuante al inicio del debate sin evacuar prueba prejuzga la actuación de ellos y además la complaciente y discriminatoria actuación en contra el debate a favor de los acusados constituye sin lugar a dudas un motivo grave , que evidencia que la objetividad e imparcialidad que la Juez debería observar al dictar cualquier decisión en la presente causa, será lógicamente remplazada por la subjetividad y parcialidad, pues ya es notoria la marcada inclinación hacia los acusados.
Visto lo anteriormente expuesto, debe tomarse en consideración la magnitud del delito que se trata en la presente causa, ya que son gravísimos, toda vez que es un delito de connotación e infracciones penales máxima e internacionales, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que al referirse a delitos de lesa humanidad se reputan que perjudican al genero humano, motivo por el cual es equiparado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como Crímenes de lesa humanidad como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUEBA
En este de orden de ideas, de conformidad en los artículos 197, 198, y 355 todos los Código Orgánico Procesal Penal, se promueve siguiente: Acta de apertura de juicio oral y público así como grabación realizada en fecha 06 de octubre de 2010.
Con fundamento a lo antes expuesto, a los fines de enaltecer los derechos y garantías fundamentales prevista en la Ley Adjetiva Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales han sido quebrantados como lo son la Violación del Derecho a la Defensa, Igualdad entre las partes, el Debido Proceso, el Valor Supremo del Ordenamiento jurídico y el principio de Legalidad Procesal, Derechos Fundamentales previsto en los artículos 2, 3, 7, 21, 49 y 253 y el Derecho a la tutela Judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 13 y 19 del código Orgánico Procesal Penal, solicitamos respetuosamente…”.…Omissis… (Resaltado y subrayado de la Corte).
ESCRITO DE DESCARGO DE LA PARTE RECUSADA:
La Jueza recusada, EMILIA VALLE ORTIZ, en fecha 19 de octubre de 2010, informó sobre la recusación intentada por las Fiscalas del Ministerio Público, y entre otras cosas manifestó:
“…Vista la formal recusación presentada en mi contra, por las ciudadanas YEMINA MARCANO, LORENA LISTA Y BRENDA ALVIAREZ, procediendo con el carácter de Representantes del Ministerio Público, por las causales contenidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, procedo en este acto a efectuar el informe de defensa, a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en el último Aparte del articulo 93 ejusdem, de la manera siguiente:
Mediante escrito en fecha 15 de octubre de 2010, siendo las 12:15 horas de la tarde, las ciudadanas YENEIMA MARCANO, LORENA LISTA Y BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscales Cuarta y Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, procedieron formalmente a RECUSARME en mi condición de Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal por haber incurrido, según afirman, en las causales prevista en el articulo 86 ordinal 7º y 8º del Código Procesal Penal.
Afaman las ciudadanas Fiscales que en la audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en el asunto OP01-P-2007-002068, en el momento de ceder la palabra al acusado George Masudi, y en razón a las incidencias que se presentaron en dicha audiencia, esta Juez Presidenta del Tribunal Mixto a quien corresponde el conocimiento del asunto, “… emitió opinión a favor del acusado por cuanto sin entrar a la recepción de las pruebas en el debate, complacientemente acuerda la solicitud de la defensa y ordena la apertura de una investigación penal en contra de una fiscal y un funcionario actuante con tan solo escuchar señalamientos del acusado…”( negrillas de quien aquí informa). Quien suscribe, rechaza totalmente la afirmación hecha por las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, toda vez que en ningún momento ha sido complaciente con ninguna de las partes en esta etapa del proceso, y en todo momento he mantenido mi imparcialidad como es mi deber, y en el caso especifico de mi actuación durante la Audiencia Oral y Pública realizada el 6 de octubre de 2010, moderando el debate y manteniendo en todo momento la imparcialidad con la que deben actuar los Jueces.
Dentro de las facultades del juez como director del debate, esta la de moderar la discusión y resolver los incidentes y demás solicitudes de las partes, precisamente esa fue la actuación de quien suscribe este informe: en la audiencia del 6 de octubre de 2010, las Fiscales Brenda Alviares y Yemina Marcano, hicieron uso de la palabra para explanar oralmente la acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público. En el transcurso de la exposición de la Fiscal Yemina Marcano, el Defensor Privado Carlos Macero solicitó un derecho de palabra, a los fines de solicitar pasar directamente a las declaraciones de las partes, toda vez que consideró, estar perdiendo un tiempo valioso al señalar nuevamente los órganos de prueba de manera detallada, ya que los mismo fueron debidamente promovidos y admitidos en el acto de la audiencia preliminar.
Esta Juez ante el petitorio de le Defensa Privada se dirigió a la Fiscal del Ministerio Público que en ese momento hacía su exposición para que continuara con la misma sin restricción de ninguna naturaleza, de tal manera que durante toda la audiencia en todo momento fui imparcial ante las solicitudes hechas tanto por las Defensas como por la Fiscalía del Ministerio Público. Ahora bien, en la oportunidad de la declaración del acusado George Masudi, a la cual se refieren las ciudadanas Fiscales en su escrito, este acusado realizo señalamientos en la audiencias de hechos que, a criterio de quién suscribe, no tiene relación directa o indirecta con los delitos que se le atribuyen a este acusado, señalamiento que la Defensa del mencionado considero debían ser investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que solicito al tribunal la revisión de copia del acta levantada en la audiencia lo cual fue declarado con lugar por esta Juez, sin que tal decisión implicara que estaba haciendo ningún Juicio de valor con respecto a la presente causa, ya que al acusado George masudi se le sigue un proceso penal como Cooperador Inmediato en el delito de Trafico Ilícito Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y uso de Documento Falso; esta Juez Presidente se limitó a acordar con lugar la solicitud planteada sin hacer alusión alguna a los hechos controvertidos; es decir, al hecho ilícito imputado y a la participación del acusado de auto en dicho ilícito.
Ahora bien no puede acusarse a quien suscribe de que pudiera asumir conducta parcializada, y mucho menos complacientes (grabe epíteto para calificar a un o una Juez) con base a solo supuesto, ya que las Fiscales del Ministerio Público que me recusan no tienen prueba alguna de ello, por lo que razonablemente no existen motivos que afecten mi imparcialidad al momento de apreciar y dicta los actos procesales. Mi conducta como Juez esta ajustada a derecho, me considero una Juez imparcial, apegada a las normas Constitucionales y Legales, no tengo interés alguno en el presente caso, ni en otro en particular. Es de hacer notar que la recusación interpuesta es infundada ya que los fundamentos en que se sustenta carecen de pureza y asidero legal y en ningún momento emití opinión o juicio de valor en la decisión de remitir el acta de esa Audiencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a solicitud de uno de los Defensores Técnico, y menos aun carecen de fundamentos las afirmaciones de que quien suscribe esta parcializada a favor de uno de los acusados, ni mucho menos que al ordenar la remisión del acta a la Fiscalía Superior me he formado criterio alguno a favor del acusado anticipadamente; por lo que no me encuentro, incidida en lo absoluto en las causales, contenida en el artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicito respetuosamente a cada uno de los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declaren INADMISIBLE y sin lugar la recusación planteada, en mi contra por las ciudadanas Fiscales del Ministerio Publico, por ser manifiestamente infundada y temeraria, y por no estar incursa en ninguna causal de recusación de las contempladas en le articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo solicito una vez decidida la misma sea declarada la temeridad de la recusación, por cuanto lo expuesto por los recusantes, no tiene fundamento alguno, se relaciona con mi debida actividad como directora del proceso.
Refieren las Fiscales del Ministerio publico que “… resulta evidente (?) que el hecho de haberse generado una calurosa discusión en la Sala de Juicio, por cuanto estas Representaciones Fiscales no permitieron tales arbitrariedades, respecto al adelanto de opinión en amparo a los acusados, pudiera crear en ella una segura afectación psicológica que podrá descargar mediante sus actos, en perjuicio de la parte que le ha ocasionado tal afectación…” Es verdaderamente grave e inaudita la afirmación de las Fiscales en cuanto a considerar a esta Juez “arbitraria”, de actuar “ en amparo de los acusados” y peor aun decir que quien suscribe pudiera estar afectada psicológicamente en perjuicio de la Fiscalía del Ministerio Publico. En lo único que no puedo desmentir a las ciudadanas Fiscales, es que en la Sala de Juicio No 2, durante la audiencia, hubo discusión, comenzó un debate, acalorado si por la circunstancia de carecer la sala de un sistema de aire acondicionado que permitiera mayor comodidad para los que allí nos encontrábamos, pero a mi juicio debidamente moderado por quién aquí informa otorgándole a todas y cada una de las partes el derecho que les correspondía en ese momento: a las Fiscales del Ministerio Publico exponer su acusación, a las Defensas ejercer las defensas técnicas que a cada uno correspondía, y en este caso, oír a unos de los acusados que manifestó al tribunal su voluntad de declarar lo cual hizo, sin coacción, sin apremio, respetando este Tribunal, como debe ser, el derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, al debido proceso.
Todas las anteriores expresiones y alegatos, no solo carecen de fundamento jurídico, fáctico y lógico, por cuanto su mayoría se basan en simples afirmaciones producto de la imaginación de quienes me recusan y que constituyen un grave atentado contra el buen nombre y dignidad de quien suscribe como jueza de la República, ya que debo señalar que aun cuando ocupo el cargo de Juez Provisorio desde el mes de Agosto de 2010, he venido desempeñándome como Juez Temporal de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, desde hace diez Años y no he nunca se me ha podido atribuir, ninguna clase de parcialidad hacia algunas de las partes en las causas que me ha correspondido conocer, mas bien me caracterizado desde que ejerzo funciones en el Poder Judicial, como Funcionaria Pública preocupada y sobre todo como Administradora de Justicia, en mantener una Recta y Sana Administración de Justicia.
Finalmente, solicito respetuosamente a cada uno de los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declaren INADMISIBLE y Sin Lugar la Recusación planteada, en mi contra por la ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, por ser manifiestamente infundada, temeraria, y por no estar incursa en ninguna causal de recusación de las contemplada en le articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”Omissis...
CAPÍTULO II
Ahora bien, luego de una revisión de las Actas Procesales que conforman la presente Incidencia de Recusación, contra la Jueza EMILIA VALLE ORTIZ del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuaciones que comprenden, los argumentos de las Recusantes y del informe explanado por la Jueza Recusada, observa esta Sala que la parte recusadora no demostró los hechos alegados en su escrito de recusación, sino que se limita a establecer en su escrito lo que a continuación sigue:
“…de conformidad en los artículos 197, 198, y 355 todos los Código Orgánico Procesal Penal, se promueve siguiente: Acta de apertura de juicio oral y público así como grabación realizada en fecha 06 de octubre de 2010…”…Omissis… (Subrayado de la Corte)
Es fundamental saber, que el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en forma enunciativa señala cuáles funcionarios pueden ser Recusados por causa legítima, cuando en un determinado momento del proceso le falta la capacidad específica o concreta para conocer.
La capacidad específicamente considerada, puede perderla el Juez por dos motivos: Por Inhibición o por Recusación. Estos son motivos legales que hacen que el Juzgador Competente deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para conocer en un asunto determinado. Se observa, que las Fiscalas del Ministerio Público, recusan a la Jueza de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 86 numerales 7 y 8 del Código Adjetivo Penal.
Por otra parte esta Alzada considera, que las recusantes no demostraron lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto y la recusada, presenta su descargo o informe, tal como se observa en la presente incidencia
El Proceso Penal en Venezuela está regido por una serie de principios fundamentales, los cuales todos en su conjunto procuran una sana administración de justicia, afirmándose así la ratificación del Sistema Democrático y Social de Derecho y de Justicia, dándole a la sociedad, mecanismos y formas para restablecer el equilibrio jurídico y fortalecer las condiciones de una pacifica convivencia, y de asegurar, por otra parte, a los asociados las necesarias garantías de rectitud, celeridad, imparcialidad y respeto a los derechos de la persona humana.
En razón de ello, los principios del ejercicio de la jurisdicción, autonomía e independencia de los Jueces y autoridad del Juez, quedaron asegurados, potestades que conllevan a responsabilidades y en consecuencia obligaciones en su función de administrar e impartir justicia, en base a ello, el Juez decide lo sometido a su consideración.
En este orden de ideas, el Recusante no puede interponer una recusación alegando el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin probar los motivos o razones que argumenta en su escrito.
De lo anterior, infiere este Órgano Superior Penal Colegiado, con fecha 15 de septiembre del año en curso, que las Fiscalas del Ministerio Público mediante escrito, presentan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, recusación contra la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, subvirtiendo la forma o manera de intentar incidencia de recusación, debido a que, una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es la Jueza de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer y consignar juntamente con dicho escrito los medios probatorios, para respaldar su solicitud incidental. Ahora bien, le es dable a la parte recusada, lo que se desprende del artículo 93 del texto legal, al establecer: “…Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
Pues bien, el Juez recusado, mediante escrito de descargo, se apega a lo establecido en la norma del artículo 93 del texto legal.
Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado, hace las siguientes consideraciones:
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Esta Corte de Apelaciones, observa igualmente, que el término señalado en la norma contenida 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar los descargos, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto. Las recusantes no presentaron ningún medio probatorio junto con su escrito recusatorio, tal como se evidencia de las actas de este Cuaderno Incidental. (Resaltado de la Corte)
A tenor de la citada disposición, la parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba entendida ésta, como la responsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirvan de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan.
Según el Sistema Doctrinal, esta carga de probar, esta sometida a diversas reglas a saber:
1. Al Recusante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.
2. El recusado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.
3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.
La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, ya se ha pronunciado en Sentencia N° 1659 de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, a saber:
“...Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) días para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…” (Sic). Omissis… (Subrayado de la Corte).
De la máxima anterior, se observa que al presentar la parte recusante, escrito de recusación la incidencia propuesta contra el Juez recusado, indudablemente, constituye un planteamiento insensato, que implica un perjuicio grave para el Sistema Judicial, porque la pretensión de la parte recusante sin el debido acervo probatorio para apoyar su pedimento, comporta el desacato de una norma adjetiva penal.
Nuestra Carta Fundamental, establece que, Venezuela constituye un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia su ordenamiento constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, equitativa, independiente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Art. 49 ibidem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Art. 257 ejusdem). No obstante, la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales. Por tanto, el quebrantamiento de la forma procesal implica violación de la regla legal previamente establecida, pero lo más importante no es la causa: violación de una regla procesal, sino su efecto: el menoscabo del derecho a la defensa, que a su vez conforma el derecho al debido proceso. (Subrayado de la Corte).-
Es fundamental señalar extractos de Sentencia emanada de La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, N° 164 de fecha 28 de febrero de 2008, a saber:
“….Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso…”
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que: “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación…”
Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)”
La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral..”
En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales..”
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”
Ello así, esta Sala aprecia que en el caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, toda vez que la actuación desplegada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no produjo lesión constitucional, es decir, no actuó fuera de los límites de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en aras del principio de celeridad y economía procesal, debe esta Sala desestimar las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara….”
Luego de la revisión de las Actas Procesales que conforman la Incidencia de Recusación interpuesta por YEMINA MARCANO en su condición de Fiscala Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, conjuntamente con LORENA LISTA Y BRENDA ALVIAREZ, Fiscalas Cuarta y Quinta del Ministerio Público, adscritas a la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que ofreció los correspondientes medios probatorios pero no fueron consignados juntamente con el escrito de recusación, para respaldar su solicitud incidental dentro del lapso consagrado en ordenamiento adjetivo penal. En consecuencia, SE DESESTIMA POR INADMISIBILIDAD la Recusación interpuesta por las Fiscalas Recurrentes en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Se exhorta a las Fiscalas Recurrentes, que al intentar recusación contra Jueces profesionales, los medios probatorios deben ser ofrecidos y consignados juntamente con dicho escrito, para respaldar su solicitud incidental, dentro del lapso establecido en el Texto Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DESESTIMA POR INADMISIBILIDAD la Recusación interpuesta por: YEMINA MARCANO en su condición de Fiscala Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, conjuntamente con LORENA LISTA Y BRENDA ALVIAREZ, Fiscalas Cuarta y Quinta del Ministerio Público, adscritas a la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, ya que de Autos se evidencia que la parte Recusante ofreció los correspondientes Medios Probatorios pero no fueron consignados conjuntamente con el escrito de recusación, para respaldar su solicitud incidental dentro del lapso consagrado en el ordenamiento adjetivo penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE EXHORTA a las Fiscalas Recurrentes, que en lo sucesivo, al intentar una recusación contra Jueces Profesionales, es una obligación presentar los medios probatorios ofrecidos dentro del lapso previsto en el artículo 96 del Código Adjetivo Penal, conjuntamente con dicho escrito, para respaldar su solicitud incidental. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, diarícese, déjese copia de la misma.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante Presidente de Sala
YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)
ABG. FREMARY ADRIÁN PINO
Secretaria Temporal
Asunto N° OK01-X-2010-000115.
3:07 PM
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