REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2010-000015
ASUNTO : OP01-O-2010-000015
Ponente: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: JOSÉ LUÍS TADEO MONTAÑO BETENCOURT, venezolano, casado, comerciante, mayor de edad, domiciliado en el estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad N° 6.454.541.
ABOGADO APODERADO: RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.507.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.755, domiciliado en la Calle Río Orinoco, Edificio Lido, piso 4, apartamento 42, Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas, Distrito Metropolitano.
ANTECEDENTES
En fecha 15 de octubre de 2010, se recibe constante de veintiocho (28) folios útiles, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, el Asunto N° OP01-O-2010-000015, presentado por el abogado en ejercicio Rafael Maimone Araujo, a los fines de interponer Amparo Constitucional en contra de las acciones desarrolladas por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Marbenis Guilarte, por no permitir a su representado José Luís Tadeo Montaño, el acceso a las actas del expediente. Se deja constancia que se dio ingreso a la presente solicitud en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos de este Tribunal Colegiado, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, tal como consta al folio veintinueve (29) de las respectivas actuaciones.
DE LA COMPETENCIA
Previo a la solución de la apelación planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.
Antes de decidir de la presente Acción de Amparo, esta Sala realiza las siguientes observaciones:
Señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27, lo siguiente:
“… Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. (subrayado de la Corte).”
Del texto Constitucional trascrito, se observa de manera indubitable, que la función de Amparo Constitucional, esta dada taxativamente a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, complementa lo concerniente su competencia especifica, en su artículo 7, señalando que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (subrayado de la Corte).”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en decisión N° 1, de fecha 20 de enero del año 2000, en cuanto a la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se distribuirá así:
“…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”Omissis…
Igualmente, consagra el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal:
…Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuestas…” (Negrillas y subrayado de la Corte).
De tal modo resulta claro, dado el contenido normativo trascrito, en armonía con la Jurisprudencia citada anteriormente, que este Tribunal de Alzada carece de competencia para conocer la Acción de Amparo interpuesta, ya que la misma versa sobre actuaciones supuestamente lesivas al quejoso, presuntamente ejecutadas por la ciudadana Fiscala Cuarta del Ministerio Público de este estado y tal como lo dispone la citada sentencia de la Sala Constitucional, en cuanto a la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional denunciado por el Accionante, como presuntamente violado o amenazado de violación, que sea afin con su competencia natural.
Por tanto se observa igualmente de la norma ut-supra señala que los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, son competentes específicamente para conocer sobre la libertad y seguridad personal de los ciudadanos, y son de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Juicio, las enunciadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; y en el caso que nos ocupa, esta Sala Observa, que no se trata de una decisión jurisdiccional, sino de manera específica de la actuación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, por la presunta conducta lesiva al derecho de acceso a las actas del Accionante en Amparo; en razón de lo anteriormente expuesto, esta Alzada, concluye que el quejoso, yerra al canalizar su solicitud de Amparo Constitucional, ante un Tribunal de Segunda Instancia Penal; en consecuencia, al haberse determinado de las actas que este Tribunal colegiado no es el Competente para conocer de esta acción de amparo, se hace pertinente ordenar la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que a su vez, sea remitido a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, para que proceda a tramitar desde el inicio la presente acción de amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presente caso y Declina La Competencia del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda por distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente acción de amparo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este estado..
Publíquese, regístrese en el Libro Diario, déjese copia certificada en archivo, y remítase el presente Asunto en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA
AB. FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA TEMPORAL
Asunto N° OP01-0-2010-000015
3:18 PM
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