REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002259
ASUNTO : OP01-R-2010-000112

JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: EDUIN LENIN MOREY BELLO, venezolano, natural de Caripito, estado Monagas, nacido en fecha 10-11-1991, 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, cédula de identidad N° 25.100.318, residenciado en la Urbanización Los Delfines, Sector Bella Vista, Av. Rómulo Betancourt, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta

REPRESENTANTE DEFENSORÍA PÚBLICA: Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora (e) Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública, actuando en representación del imputado ut supra identificado.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogado PEDRO NAVARRO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITOS: HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 80, Segundo Aparte, todos del Código Penal.

ANTECEDENTES

Se dictó auto de fecha primero (1°) de octubre de 2010, dándole ingreso al Asunto Recursivo Nº OP01-R-2010-000112, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, contentivo de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Penal del Imputado EDUIN LENIN MOREY BELLO, en el cual se deja expresa constancia que se recibió en fecha veinte (20) de agosto de 2010, constante de veinte (20) folios útiles.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, decisión a RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, tal como consta en el folio veintiuno (21) de las respectivas actuaciones que cursan ante este Tribunal de Alzada.

En fecha seis (6) de octubre de 2010, se levanta auto, mediante el cual se deja constancia:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000112, interpuesto por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil diez (2010), en la Causa Principal N° OP01-P-2010-002259, seguida al imputado EDUIN LENIN MOREY BELLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto”.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2010-000112, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Defensa aduce en su escrito recursivo, actuar en contra de la Decisión del Tribunal A quo, de fecha 18 de abril de 2010, al respecto denota lo siguiente:

“…acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 18 de abril de 2010, mediante la cual decretó una Medida Judicial Privativa de Libertad a mi asistida ut supra, fundamentando en los siguientes términos…
…Omissis…
…la audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Público, es inmotivada, ya que la Jueza se limitó a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, mas, no concatenó las actuaciones entre si ni explicó diafanamente porque consideraba que mi representado era el autor o participe, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al Juez a tomar una decisión tan delicada como es la privación judicial preventiva de libertad …
…Omissis…
…solicito se admita el presente recurso por no ser contrario a derecho… y consecuentemente sea declarado con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EDUIN LENIN MOREY BELLO, y se decrete su libertad, ya que no estando motivado el auto apelado,…” Omissis…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no contestó en tiempo hábil la acción recursiva intentada por la Defensa, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, en fecha 30 de junio de 2010. (Folio 17).

DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA

En decisión de fecha dieciocho (18) de abril de 2010, el Tribunal de la recurrida, expresó:

“…OIDAS LAS PARTES, Y VERIFICADAS LAS ACTAS POLICIALES ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 Segundo Aparte todos del Código Penal, encontrándose así, llenos el extremo del ordinal 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que declara sin lugar la revisión de medida cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública, y con respecto a la solicitud del Reconocimiento en Rueda de Individuos, este Tribunal Acuerda la misma, para el día Jueves 22 de Abril de 2010, a las 8:30 horas de la mañana, SEGUNDO: en cuanto al ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra lleno el extremo del mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano es autor o participe de los delitos imputados por el Ministerio Público convicción que dimana del: Oficio N° S/N, de fecha 16 de Abril de 2010, suscrito por los funcionarios de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía; Acta de Detención Flagrante, de fecha 16 de Abril de 2010, suscrito por los funcionarios de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía; Constancia Medica expedida al Ciudadano ISAAC RODRIGUEZ, victima en el presente asunto, Expedida en fecha 16-04-2010, por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales; Acta de Entrevista al ciudadano ISAAC RODRIGUEZ VELANDIA, de fecha 16 de Abril de 2010, suscrito por los funcionarios de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía; Acta de Entrevista al ciudadano JESUS RODRIGUEZ VELANDIA, de fecha 16 de Abril de 2010, suscrito por los funcionarios de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía; Acta de Notificación al ciudadano EDUIN LENIN MOREY BELLO, de fecha 16 de Abril de 2010, suscrito por los funcionarios de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía; Oficio S/N, de fecha 16-04-2010, dirigido a la Medicatura Forense, Suscrito por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía; Oficios N° 326-10 dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando los Registros Policiales y Reseña Policial del Ciudadano Imputado, Oficio N° 9700-103-584, contentivo de Registro Policial, de fecha 17 de Abril de 2010, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Oficio N° S/N, de fecha 16-04-2010, contentivo de Experticia de Reconocimiento Legal, suscrito por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 16-04-2010, suscrito por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía; Experticia de Avalúo prudencial N° 330-10 de fecha 16-04-2010 suscrito por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía. TERCERO: Estamos en una etapa preparatoria de investigación por parte del Ministerio Público hasta la presentación del respectivo acto conclusivo; asimismo, en cuanto al Tercer Ordinal del referido artículo, considera este Tribunal que se encuentra acreditado el mismo, por cuanto existe una presunción razonable del peligro de fuga, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer aunado al delito precalificado por el Ministerio Público; por tal razón este Tribunal decreta una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la edad del imputado y que no posee conducta predelictual, este Juzgador acuerda como centro de reclusión provisional, la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, hasta tanto se aclare los hechos en el presente proceso. Igualmente se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa Publica CUARTO: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA…” Omissis…


RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas procesales constitutivas del presente Asunto Recursivo Penal, que en fecha 18 de abril de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, al momento de celebrar la correspondiente audiencia de presentación.

Así planteado el conflicto como está, en estos términos, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, ya que como primer punto, la parte recurrente, denuncia que la decisión dictada en la audiencia de presentación, está inmotivada: “ya que a su juicio, la jueza se limitó a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, más no concatenó las actuaciones entre si ni explico diafanamente porque consideraba que mi representado era el autor o participe, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como la es la privación judicial preventiva de la libertad de un ciudadano…”.
Al hacer la revisión de derecho de la Decisión recurrida, nos encontramos que de las actas se obtiene, a través de la lógica apreciación, que estamos presuntamente ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 80, Segundo Aparte, todos del Código Penal, sobre el cual recayó fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado EDUIN LENIN MOREY BELLO, en la ejecución del mismo, derivado del pronunciamiento del Tribunal que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, además de que por la pena que podría llegarse a imponer, se evidencia el peligro de fuga, lo cual dio lugar a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en audiencia de presentación del imputado.

Una vez analizados, tanto el fundamento del Recurso interpuesto por la Defensa Técnica y el contenido de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado no encuentra argumentos con consistencia jurídica en el escrito Recursivo, que hagan meritorio declararlo con lugar y la consecuente revocatoria de la decisión Recurrida, ya que considera esta Alzada que tal como se desprende de la determinación judicial impugnada, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, considera la decisión del A quo apegada a los hechos y al Derecho, en consonancia con la decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en la que se ha establecido sin variación hasta la presente fecha, que para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad en su motivación, señalando que:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentacion se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…” (Subrayado de la Corte).

De igual manera, conforme al análisis anterior, se cita sentencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, en Caracas, de fecha 30 del mes de julio de dos mil diez (2010); entre otras:
(…)
En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua.
(…)
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide.

Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.

Por lo que se, concluye que el Juez de la Recurrida aplicó correctamente el derecho durante el desarrollo de la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el 18 de abril de 2010, y en virtud de ello, al no advertir esta Sala lesión alguna al derecho o garantía constitucional del imputado, estima que lo procedente es declarar Sin Lugar esta denuncia examinada por infundada, y así se decide.

En tal sentido, advierte la Sala, que la Defensa Pública alega como segundo punto, el contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, sin señalar en el escrito recursivo, argumentación alguna sobre lo que a su criterio, causa gravamen irreparable a su defendido, sin lo cual, no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por la recurrente como base de su recurso, y siendo un hecho indubitable que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal no es definitiva, sino que por el contrario, puede ser sometida a examen y revisión, a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez de Juicio. En este sentido, la Sala denota que al no señalar la recurrente, la circunstancia fáctica para alegar la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, imposibilita el pronunciamiento al respecto de este Tribunal Colegiado.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Alzada estima que la decisión cuestionada mediante el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, en su carácter de defensora del Imputado EDUIN LENIN MOREY BELLO, en contra el auto dictado por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de abril de 2010, que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, se hace procedente Declarar Sin Lugar la Apelación Interpuesta. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Penal de este estado, representante del Imputado EDUIN LENIN MOREY BELLO, en contra el auto dictado por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de abril de 2010, que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada conforme a lo dispuesto en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 Segundo Aparte, todos del Código Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de abril de 2010. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA





ABG. FREMARY ADRIAN PINO
LA SECRETARIA.








Asunto N° OP01-R-2010-000112
2:58 PM.