REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000216
ASUNTO : OP01-R-2010-000011


JUEZ PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abg. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal de ésta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
IMPUTADO: CRUZ DANIEL RAMIREZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 17.846.969.
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

ANTECEDENTES.
En fecha diez (10) de mayo del año dos mil diez (2010), se recibe el presente recurso de Apelación de sentencia correspondiéndole la ponencia al Juez JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO.



En fecha 18 de Agosto del año dos mil diez (2010), designada como he sido, Jueza Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión realizada en fecha dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010), y juramentado a tal efecto, en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, y en virtud de haber tomado posesión del cargo en el día trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), me aboco al conocimiento del presente Asunto, dada mi condición de Juez Ponente del mismo.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre del 2010, se dicto auto mediante el cual se lee lo siguiente:
“..Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Recurso signado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2010-000011, y tal como se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, que en el Asunto Principal Nº OP01-P-2010-000216, en fecha OCHO (08) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010),en Acto de Audiencia Oral y Pública , el acusado CRUZ DANIEL RAMIREZ BRITO admitió los hechos bajo la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, Imputado por la Vindicta Pública; siendo remitida el referido asunto al Tribunal Único en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual, habiendo variado las circunstancias que generaron la interposición del presente Recurso de Apelación, este Tribunal Colegiado, ordena solicitar el traslado del referido imputado, a los fines de comparezcan por ante esta Alzada en compañía de su Defensa Técnica, el día VIERNES OCHO (08) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 11:00 AM , ello con el objeto de que ratifique o no el Recurso in commento. Líbrese las correspondientes Boletas. Cúmplase.


En fecha ocho (08) de Octubre del dos mil diez (2010), se levanto acta de comparecencia, la cual suscribe:
“…En el día de hoy, viernes ocho (08) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 11:30 horas de la mañana, comparecen ante la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, previo traslado del Internado Judicial de la Región Insular, el imputado CRUZ DANIEL RAMIREZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.846.969, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diez (2010), por la Defensora Pública Penal Abogada Maria Romelia Bolaños, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal


signado con el N° OP01-P-2010-000216, seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil diez (2010), toda vez, que se pudo verificar en el Sistema Juris 2000 que en fecha dos (02) de marzo del año dos mil diez (2010), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la celebración del Juicio Oral y Público, el referido imputado ciudadano CRUZ DANIEL RAMIREZ BRITO, se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento especial por admisión de hechos el cual quedó condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión. Seguidamente se le cede la palabra al imputado CRUZ DANIEL RAMIREZ BRITO, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensora Pública Abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, ejercido en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación. Seguidamente la ciudadana Abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, expone: Desistimos del recurso de apelación que por derecho tenia el ciudadano CRUZ DANIEL RAMIREZ BRITO. Es todo...”

Es así, como esta Corte Superior antes de decidir, alude al contenido del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual recoge de manera explicita lo referente al Desistimiento de los recursos en los términos siguientes:
Artículo 440: Desistimiento.
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
Se hace necesario destacar primeramente que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es


decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.
Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.

En tal sentido, esta Corte considera que lo dicho por el acusado CRUZ DANIEL RAMIREZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 17.846.969, en el Acto de Comparecencia, sobre su voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensora Pública Abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, ejercido en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación, la cual reposa en acta al folio treinta y cinco (35) del Asunto Recursivo OPO1- R- 2010-000011, se ajusta a lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, por cuanto quien desistió del recurso es la parte recurrente tal como lo manda el artículo citado; en tal sentido, lo ajustado a derecho es Homologar, como en efecto se Homologa, el Desistimiento del Recurso de Apelación. ASI SE DECIDE.-.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento del Recurso de Apelación solicitado por el imputado CRUZ DANIEL RAMIREZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 17.846.969 debidamente asistido por la Abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal de ésta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imparte su Homologación. Así se Declara.


Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA




JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ SUPERIOR,




YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA SUPERIORA PONENTE




AB. FREDMARI ADRIAN
SECRETARIA DE SALA,