REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004982
ASUNTO : OP01-R-2010-000199
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSÉ ANDRÉS MOLINA ARDILA, colombiano, natural de Cali, nacido en fecha 28-08-1991, 19 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinda, no porta cédula de identidad y residenciado en el sector Los Olivos, rancho de color rojo, cerca del estacionamiento grande, municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Sexta Penal Sexta adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogado HECTOR YAGURE, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITOS: ROBO AGRAVADO y USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el artículo 217 de la referida Ley

ANTECEDENTES

Se deja constancia mediante auto de fecha primero (01) de octubre de 2010, que se da:

“…Por recibido en horas de secretaría del día lunes trece (13) de septiembre del año dos mil diez (2010), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000199, constante de diecisiete (17) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 3020, de fecha siete (07) de septiembre del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil diez (2010), por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-004982, seguido en contra del imputado JOSÉ ANDRÉS MOLINA ARDILA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el artículo 217 de la referida Ley, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado…”


Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente Juez Ponente quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio diecisiete (17) de las respectivas actuaciones.

En fecha seis (06) de octubre de 2010, se dictó auto del siguiente tenor:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000199, interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil diez (2010), en la Causa Principal N° OP01-P-2010-004982, seguida al imputado JOSÉ ANDRÉS MOLINA ARDILA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el artículo 217 de la referida Ley, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto...”

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2010-000199, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

DE LAS EXIGENCIAS DE LA CONTRADICTORA

En el presente asunto, la parte impugnante interpone escrito de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 23 de julio de 2010, que decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, al amparo del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, la Defensa técnica, solicita que se:

“…ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión…, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el Artículo 250 ordinal 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, y consecuentemente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. (Sic).

DE LA DECISIÓN (AUTO) JUDICIAL RECURRIDA

En decisión de fecha veintitrés (23) de julio de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta la recurrida, expresó:

“…EN ESTE ESTADO, OIDAS LAS PARTES, Y VERIFICADAS LAS ACTAS POLICIALES ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el artículo 217 de la referida Ley; encontrándose así, llenos el extremo del ordinal 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: en cuanto al ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra lleno el extremo del mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano es autor o participe de los delitos imputados por el Ministerio Público convicción que dimana del: Acta Policial de fecha 21-07-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa de la policía del estado, Acta de Entrevista de fecha 21-07-2010 rendida por la ciudadana Elizabeth Zuñiga Rojas, Acta de Entrevista de fecha 21-07-2010 rendida por el ciudadano Jesús David Ramos Zuñiga, oficios de solicitud de Avalúo Real de los objetos incautados, de Inspección Ocular, de Registros y Reseñas Policiales al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas. TERCERO: Estamos en una etapa preparatoria de investigación por parte del Ministerio Público hasta la presentación del respectivo acto conclusivo; asimismo, en cuanto al Tercer Ordinal del referido artículo, considera este Tribunal que se encuentra acreditado el mismo, por cuanto existe una presunción razonable del peligro de fuga, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer aunado al delito precalificado por el Ministerio Público, de acuerdo a lo que dispone el artículo 253 el Código Orgánico Procesal Penal; por tal razón este Tribunal decreta una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo centro de reclusión en el Internado Judicial de esta región insular. CUARTO: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, en virtud de lo requerido por el Ministerio Público, ya que considera pertinente de diligencias tendentes al esclarecimiento total de los hechos. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. .…” Omissis…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Alzada pasa a considerar algunos puntos del escrito de apelación.

La Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el numeral 4 del Artículo 447 del Texto Procesal Penal el cual se refiere, a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

En efecto, esta Sala, establece que es necesario detallar sobre la acción de la parte recurrente y de la decisión impugnada dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y de seguida pasa a hacer algunas cotas antes de resolver.

Con el presente recurso, la defensa técnica pretende que se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Director de la Acción Penal.

Ahora bien, como ya se dijo, esgrime el recurrente que el 23 de julio de 2010, se le decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a su defendido, haciendo alusión que el Juez A quo realizó una precalificación de los delitos imputados como ROBO AGRAVADO y USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el artículo 217 de la referida Ley. Asimismo revela la defensa de confianza, que en el presente caso no concurre la presunción razonable del peligro de fuga, por lo que considera que a su defendido debió acordársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, que el Juez A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de confianza del imputado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; asimismo, consideró el Juzgador de Primera Instancia al momento de dictar su decisión que, los delitos calificados por el Ministerio Publico, prevé una sanción la cual de resultar culpable, amerita Medida Privativa de Libertad; por tanto considera esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En cuanto al primer pedimento de la defensa, se debe destacar que con respecto al principio de presunción de inocencia, y derecho a la libertad personal, este Tribunal Colegiado considera que si bien es cierto que tanto nuestra Carta Magna, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que tales derechos aun cuando son la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1, establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …”Omissis… “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”…Omissis…

En este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.Omissis…

En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también, con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada al imputado de autos una vez que el Juez A quo tomó en consideración que:

“…Estamos en una etapa preparatoria de investigación por parte del Ministerio Público hasta la presentación del respectivo acto conclusivo; asimismo, en cuanto al Tercer Ordinal del referido artículo, considera este Tribunal que se encuentra acreditado el mismo, por cuanto existe una presunción razonable del peligro de fuga, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer aunado al delito precalificado por el Ministerio Público, de acuerdo a lo que dispone el artículo 253 el Código Orgánico Procesal Penal; por tal razón este Tribunal decreta una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo centro de reclusión en el Internado Judicial de esta región insular. …”.

Por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, por lo que esta Alzada no comparte el criterio esgrimido por la defensa de confianza, en cuanto a que no se configura el peligro de fuga.

Por su parte en el orden dogmático también se requiere ratificar el criterio doctrinal de esta Corte de Apelaciones, en torno a la interpretación de los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal, y las circunstancias que deben ser consideradas por el Juzgador, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, así se tiene, que, el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

Se observa que el Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraban llenos los extremos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Así pues de lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos al imputado, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural dictó Medida Judicial Privativa de Libertad.

Considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al encausado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez A quo.

Con plataforma a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones aprecia procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN
.
Por las infieras antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Sexta Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su condición de Defensora del imputado JOSÉ ANDRÉS MOLINA ARDILA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de julio de 2010, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en el acto de la celebración de la audiencia de presentación de imputados; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal de la recurrida. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encausado para imponerlo de la decisión dictada por esta Alzada.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante Presidente de Sala




YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala





JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)




SECRETARIADE SALA


AB. FREDMARY ADRIÁN PINO








Asunto N° OP01-R-2010-000199
12:18 PM