REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001074
ASUNTO : OP01-R-2010-000064

JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUÍS EDUARDO BELLO COVA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 12-05-1986, de 24 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.307.865, de estado civil Soltero, de profesión u oficio no definida, domiciliado en Valle Verde, Sector Cruz del Pastel, Municipio García de este estado

REPRESENTANTE DEFENSORÍA PLÚBLICA: Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora (e) Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública, actuando en representación del imputado ut supra identificado.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Primer Aparte del Código Penal

ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de agosto de 2010, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrada por RICHARD GONZÁLEZ como Presidente de Sala, YOLANDA CARDONA MARÍN y JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ, como integrantes de la mencionada Sala.
Se dictó auto de fecha catorce (14) de septiembre de 2010, dándole ingreso al Asunto Recursivo Nº OP01-R-2010-000064, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, en el cual se deja expresa constancia que se recibió en fecha veinte (20) de agosto de 2010, constante de treinta y cinco (35) folios útiles.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al Juez RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, quien con tal carácter asume el conocimiento de la actual ponencia, tal como consta al folio treinta y ocho (38) de las presentes actuaciones.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, este Juzgado Colegiado ADMITE, conforme Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-0000064, se observa, que la oportunidad legal establecida en el Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente ya precluyó; en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez que la integrara, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; en tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el presente asunto, pasa a decidir en esta fecha, tal como se desprende :


ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Defensa aduce en su escrito recursivo, actuar de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Control, de fecha 5 de marzo de 2010; señalando, entre otras cosas:
“…como primer aspecto, en la que se funda la presente apelación en el hecho de que la decisión dictada en la audiencia de presentación…, es inmotivada, ya que la jueza se limitó a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, más, no concatenó las actuaciones entre sí ni explicó diafanamente por que consideraba que mi representado era autor o participe, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de la actuaciones, sino a una exposición de los motivos que ha conllevado al juez a tomar una dedición,…la Privación Judicial Preventiva de Libertad. NO procedió a la juez, a la debida motivación que debe ser una explicación de los elementos insertos en cada acta que según su parecer apuntalan en contra de mi representado,… no basta con hacer una lista de lo que el fiscal consigna en las actuaciones, ni con señalar que le convence lo que el fiscal ha expuesto en la audiencia, EL JUZGADOR DEBE DAR SU PROPIA EXPLICACION del por qué de sus decisiones y esa explicación no es un “tiene razón la fiscalía” esa razón es un trabajo de intelecto que debe exteriorizarse a los presentes en la audiencia y en caso de que sencillamente se traduzca en que cree el fiscal tiene la razón DEBE SEÑALAR ESPECIFICAMENTE POR QUÉ CREE ELLO…”.
Concluye la recurrente, que por las razones antes expuestas, es por la que solicita se admita el presente recurso, declarado con lugar y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control mediante la cual decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano LUÍS EDUARDO BELLO COVA.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no contestó en tiempo hábil la acción recursiva intentada por la Defensa, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, en fecha 23 de julio de 2010. (Folio 32).

DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA
En decisión de fecha cinco (5) de marzo de 2010, el Tribunal de la recurrida, expresó:

“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del imputado, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Punto Previo: A lo que se refiere la sustancia Ilícita incautada, como quiera que de la Experticia Botánica se desprende que la cantidad de esta sustancia, se encuentra dentro de los limites legales para ser considerado como consumo, es por lo que este Tribunal decreta la Libertad Plena del ciudadano Richard José León León, de conformidad con el artículo 49 Ordinales 1° y 6° y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 01 de Código Penal, solo en ocasión a la sustancia Ilícita. Primero: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y Sancionado en el artículo 470 Primer Aparte del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Vista Igualmente se desprende que existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos imputados: Richard José León León, Carlos Enrique Bello Cova y Luís Eduardo Bello Cova, podrían ser autores del hecho investigado por el Ministerio Público. Dichos elementos son: Acta Investigación Penal, de fecha de fecha 03 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de investigación Penales, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención de los imputados de autos, actas de entrevistas, rendidas por los ciudadanos: Raúl Tenias, Manuel Molina y Ramón García, Acta de Visita Domiciliaria de Fecha 03 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de investigación Penales, registro de Cadena de Custodia, Experticia Química Botánica N° 9700-073-001, de fecha 04 de Marzo de 2010, Experticia Toxicologica N° 9700-073-003, de fecha 04 de Marzo de 2010, Experticia Toxicologica N° 9700-073-003, de fecha 04 de Marzo de 2010, Experticia Toxicologica N° 9700-073-004, de fecha 04 de Marzo de 2010, experticia de Avaluó Real de fecha 03 de Marzo de 2010 realizado a los objetos incautados, Oficio N° 9700-103-325 de fecha 05 de Marzo de 2010. Tercero: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer a los imputados de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que, en relación a los ciudadanos Carlos Enrique Bello Cova y Richard José León León, en el presente caso no se encuentra acreditado el ordinal 3° articulo 250 ejusdem, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponer, siendo procedente la aplicación de Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentaciones cada Quince (15) Días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida de este estado. Ahora bien en lo que respecta al ciudadano Luís Eduardo Bello Cova, oída la solicitud Fiscal y revisado como ha sido el Sistema de Documentación y Fiscal y amparándose la Fiscal en el ultimo Aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la conducta predelictual del Imputado se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano Eduardo Bello Cova, de conformidad con el artículo 256 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será de cumplimiento en el internado Judicial de la Región Insular, visto que concurren los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cuarto: De conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 119 de la Ley Especial que Rige la Materia se Ordena la Destrucción de la Sustancia Incautada. Quinto::Se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a la realización de la Evaluación Psico-siquiátrica, del ciudadano Richard José León León, para el día 08 de Marzo de 2010, a las 09 de la Mañana. Asimismo se acuerdan las Copias Simples del presente Asunto Penal, solicitadas por la defensa Pública. Sexto: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento Ordinario, tal como lo ha solicitado la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. … (Sic)”… Omissis…


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Este Tribunal de Alzada, a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes observaciones:

Se evidencia de las actas procesales constitutivas del presente Asunto Recursivo Penal, que en fecha 05 de marzo de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos ciudadano LUIS EDUARDO BELLO COVA, al momento de celebrar la correspondiente Audiencia de Presentación.

Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, observando que la recurrente en su escrito de apelación alude lo siguiente: “ya que como primer aspecto en la que se funda la presente apelación es el hecho de que la decisión dictada en la audiencia de presentación e imputacion por parte del Ministerio Público, es inmotivada, ya que la jueza se limitó a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, mas, no concatenó las actuaciones entre si ni explicó diafanamente porque consideraba que mi representado era el autor o participe, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como la es la privación judicial preventiva de libertad...”.
Al hacer la revisión de derecho de la Decisión recurrida, nos encontramos que de las actas se obtiene, que estamos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y Sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, sobre el cual recayó fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado Luís Eduardo Bello Cova, en la ejecución del hecho en investigación fiscal, razón que ampara el pronunciamiento del Tribunal que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, lo cual dio lugar a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en la Audiencia de Presentación del imputado

Una vez analizados, tanto el fundamento del Recurso interpuesto por la Defensa Técnica y el contenido de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado no encuentra argumentos con consistencia jurídica en el escrito recursivo, que hagan meritorio declararlo con lugar y la consecuente revocatoria de la decisión Recurrida, ya que considera esta Alzada que tal como se desprende de la determinación judicial impugnada, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 256 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, considera la decisión del A quo apegada a los hechos y al Derecho, en consonancia con la decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en la que se ha establecido sin variación hasta la presente fecha, que para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad en su motivación, señalando que:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentacion se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:
“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…”(Resaltado y cursivo de la Corte)


Esta Corte de Apelaciones discurre a la par, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en el acto de individualización para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de Control, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los Recursos de Apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.

En el presente asunto, sin prejuzgar ó no el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, nos encontramos que es al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud del principio de inmediación, a quien le correspondió determinar en la Audiencia de Presentación (en este particular) estimar el mal comportamiento del imputado durante procesos anteriores.

Verificado por el Sistema Yuris, se observa que al imputado LUIS EDUARDO BELLO COVA, le es seguido los siguientes ASUNTOS: OPO1-P-2007- 000589. Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Robo Impropio; OPO1-P-2008- 001632. Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por uno de los delitos contra la propiedad; OPO1-P-2008- 003403. Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas, de este Circuito Judicial Penal por los delitos de Robo Impropio y Resistencia a la Autoridad. OPO1-P-2008- 003403 Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas por el delito de Robo Impropio y el Asunto por el cual se interpone el presente Recurso de Apelación OPO1-P-2010-001074, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

El representante del Órgano Jurisdiccional recurrido, fundamentó su decisión cumpliendo con las proposiciones que nos indica el artículo 250 de la norma adjetiva penal, observó de las actas, la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el hecho que se investiga y con ello se evidencian suficientes elementos que le permitieron fundamentar su decisión la cual fue de decretar Medida de Prisión Provisional al encausado de autos.
Se ha determinado incansablemente, que esta etapa del proceso penal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.
A los fines de resolver, esta Alzada observa que el auto de Privación de Libertad, fue fundamentado de forma eficiente, completa, contundente y del cual se desprenden los suficientes elementos que consideró el Juez A quo para la procedencia de tal Medida, a saber:
-Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho.
-Una presunción razonable por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Alzada estima que la decisión cuestionada mediante el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Penal del Imputado LUÍS EDUARDO BELLO COVA, en contra el auto dictado por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de marzo de 2010, que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 256 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, se hace procedente Declarar Sin lugar la Apelación Interpuesta. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, del Imputado LUÍS EDUARDO BELLO COVA, en contra del auto dictado por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de marzo de 2010, que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 256 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 Primer Aparte del Código Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de marzo de 2010, en la que se decreto Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO BELLO COVA, Y ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de octubre del dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)


YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA


FREMARY ADRIAN PINO
SECRETARIA



Asunto N° OP01-R-2010-000064.