REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, 08 de octubre de 2010.-
200º y 150º -
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSE JAVIER LEAL CASTEJON, YADIRA JOSEFINA FERNANDEZ, DARMARY DEL VALLE FERNANDEZ y JOHANA JOSEFINA DAZA MOLINA, quienes fueron precisos en señalar que si conocen a los solicitantes y que también conocieron al decujus OSWALDO JOSE MARCANO NUÑEZ; asimismo, contestaron que conocieron suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años al decujus y que su ultimo domicilio es la señalada en la solicitud; que saben y le consta que el decujus OSWALDO JOSE MARCANO NUÑEZ, era casado y que para la fecha de su fallecimiento dejo cuatro hijos de nombre DEUCY DEL VALLE MARCANO FERNANDEZ, OSWALDO EMETERIO MARCANO FERNANDEZ, UBALDO JOSE MARCANO FERNANDEZ, y XAVIER JOSE MARCANO FERNANDEZ; del mismo modo aseguran que el decujus se encontraba casado a la fecha de su fallecimiento con la ciudadana ADELA DEL VALLE FERNANDEZ, asimismo manifiestan que los solicitantes son los únicos y universales herederos del decujus antes mencionado; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus OSWALDO JOSE MARCANO NUÑEZ, a los ciudadanos ADELA DEL VALLE FERNANDEZ, DEUCY DEL VALLE MARCANO FERNANDEZ, OSWALDO EMETERIO MARCANO FERNANDEZ, UBALDO JOSE MARCANO FERNANDEZ, y XAVIER JOSE MARCANO FERNANDEZ; venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 8.394.164, V-15.005.970 y V-18.400.913, V-18.400.914 y 18.400.936, respectivamente , la primera en su condición de cónyuge y los siguientes en su condición de hijos del decujus antes mencionado.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del De Cujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.--------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, asistente de este Juzgado. -----
Dr. José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El secretario,
Nota: En esta misma fecha 08-10-2010, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2010-626, siendo las 11:30 a.m. Conste.
El Secretario,

Pedro Miguel Gómez Millán

Solicitud Nro. 2010-1797.
Luisa.