REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, 25 de octubre de 2010.-
200º y 151º -
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos RAMON HUMBERTO GALINDO CORONADO y MORELVID DEL VALLE VELASQUEZ LABORI, quienes fueron precisos en señalar que si conocen a los solicitantes de vista trato y comunicación, asimismo, manifestaron que conocieron en vida a la decujus GUDELIA VICTORIA JIMENEZ PASTRAN y que les consta que la misma falleció en la ciudad y fecha señalado en la solicitud; del mismo modo saben y le consta que los ciudadanos CYNTHIA VICTORIA ARGOTTI JIMENEZ y SERGIO MIGUEL ARGOTTI JIMENEZ, hijos legítimos de la decujus son sus únicos y universales herederos; de igual manera manifiestan que la decujus al momento de su fallecimiento no otorgo testamento, asimismo manifiestan que le consta lo anteriormente declarado por cuanto conocen a esa familia desde hace varios años; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus GUDELIA VICTORIA JIMENEZ PASTRAN, a los ciudadanos CYNTHIA VICTORIA ARGOTTI JIMENEZ y SERGIO MIGUEL ARGOTTI JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 9.881.401 y V- 9.881.400, respectivamente, en sus condiciones de hijos de la finada antes mencionada.---------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del De Cujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.--------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, asistente de este Juzgado.------------
Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El secretario,
Nota: En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2010- 645, siendo las 8:40 a.m. Conste.
El Secretario,
Pedro Miguel Gómez Millán
Solicitud Nro. 2010-1810.
Luisa.-
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