REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Pampatar, 14 de OCTUBRE de 2010.-
200º y 151º.-

PARTE ACTORA: DIEGO RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.456.859, con domicilio procesal en la Oficina Nro. 17, ubicada en el Nivel Mezzanina del Centro Comercial Garden Plaza, situado en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: MARIBEL RAMOS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.083.288, de este domicilio.-------

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANGELINA VOLPE GIARAMITA y MIGUEL COVA ORSETTI, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-6.994.445 y V-4.089.720, de este domicilio.--------------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial.------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-----------------

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de Cumplimiento De Contrato de Arrendamiento ejercida por el ciudadano Diego Rafael Ramos, en contra de la ciudadana Maribel Ramos Gutiérrez, a tenor de lo establecido en artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentada en un contrato de arrendamiento escrito, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una casa quinta denominada “LOS RAMOS”, ubicada en la parcela Nro. 60 situada en la Calle 22 de la Tercera Etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes.---------------------------------

ANTECEDENTES:-------------------------------------------------------------------------------------
En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales:------------
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 30/06/2010, folios 01 al 04, admitiéndose la misma en fecha 08/07/2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Darcy Romero para dar contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada. Con relación a la medida solicitada en el Libelo de demanda, el Tribunal se reservó proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado. Folios 08 y 09.----------------------
La citación de la parte demandada se verificó de pleno derecho el día 03/08/2010 conforme a las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber estado presentes durante la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada a solicitud de la parte demandante, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el día 10/08/2010, fecha en la que fueron agregas a los autos las resultas de tales actuaciones remitidas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.-----------------------
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la misma.-----------------------------------------------------------------------------
En fecha 29 de septiembre de 2010, la parte actora representada por los Abogados en ejercicio Miguel Cova Orsetti y Angelina Volpe Giaramita, consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente y por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales e impertinentes fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.--------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de septiembre de 2010, la parte actora solicitó al Tribunal sentenciar la presente causa, ateniéndose a la confesión ficta de la demandada, por cuanto la misma no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna que le favoreciera.----------------------------------------------------

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:---------------------------
En efecto, mediante escrito de fecha 30/06/2010, la parte actora, actuando en su propio nombre en la causa incoó acción de Cumplimiento de Contrato en contra de la demandada, argumentando para ello, en síntesis lo siguiente:-----------
1.- Que conforme se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 121, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que acompaña a su escrito marcado con la letra “A”,, celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado con la ciudadana Maribel Ramos Gutiérrez, identificada en autos, en virtud del cual le dio en arrendamiento un inmueble consistente en una casa quinta denominada “LOS RAMOS”, ubicada en la parcela Nro. 60 situada en la Calle 22 de la Tercera Etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-----------------------------------------------------------------------------------------
2.- Que consta del referido documento que el contrato de arrendamiento que unió a las partes culminó el día 30 de agosto de 2009 y que a partir de esa fecha, la arrendataria comenzó a hacer uso de la prórroga de seis (6) meses que le otorga el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció en fecha 28 de febrero de 2010.------------------------------
3.- Que consta del citado documento que la arrendataria, ciudadana Maribel Ramos Gutiérrez, se comprometió a hacer entrega del inmueble arrendado, libre de personas y bienes el día 28 de febrero de 2010, lo cual no efectuado a pesar de habérsele vencido la prórroga legal a la cual tenía derecho y a pesar de las múltiples gestiones por su parte ha permanecido ocupando el inmueble indebidamente.-----------------------------------------------------------------------------
4.- Que fundamenta la presente acción en los artículo 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano y el artículo 39 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en base a los fundamentos de hecho y de derecho que antes señalados, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda, a la ciudadana MARIBEL RAMOS GUTIERREZ, supra identificada para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en dar cumplimiento a su obligación de hacer entrega inmediata del inmueble arrendado y pagar las costas y costos que se originen con ocasión del presente juicio.--------------------------------------------------------------------------
5.- Que estima el valor de la presente demanda en la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con 00/100…(Bs.3.250,00), equivalentes a Cincuenta Unidades Tributarias (50 UT).--------------------------------------------------------
6.- Que de conformeidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita el secuestro sobre el inmueble supra identificado.-------------------------------------------------------------


La parte accionante acompañó al libelo, los siguientes instrumentos:---

1.- Contrato de arrendamiento celebrado por el demandante, ciudadano DIEGO RAFAEL RAMOS con la demandada, ciudadana MARIBEL RAMOS GUTIÉRREZ, autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 121, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, la citación de la demandada, como se dijo antes, se verificó de pleno derecho el día 17 de julio de 2007, conforme las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber estado presentes durante la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada a solicitud de la parte demandante, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el 09 de agosto de 2010, fecha en que fueron agregadas a los autos las resultas de tales actuaciones remitidas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.-----------------------------------------------------------------------
La demandada, pese a que quedó tácitamente citada no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones: ------------------------------

PRIMERA CONSIDERACION: --------------------------------------------------------------------
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:------------------------------------------------------------------------------------------------

“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.-------------

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber: ----------------------------------------
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.----------------------------------------------------------------------------------------------
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. ------------------------------------
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado, que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------

SEGUNDA CONSIDERACION:--------------------------------------------------------------------
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de ésta se verificó de pleno derecho, como ya se indicó, el día 17 de julio de 2006, toda vez que estuvo presente durante la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada a solicitud del demandante, tal y como lo hizo constar el Juez Ejecutor de Medidas a quien se confirió el exhorto respectivo, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el 20 de julio de 2007, fecha en que fueron agregadas a los autos las resultas de tales actuaciones remitidas por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.--------------------
Conforme se expresó al comienzo de este fallo, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.----------------

TERCERA CONSIDERACION: --------------------------------------------------------------------
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del texto adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela y ampara a través de una ley especial, como lo es el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos. ASÍ SE DECLARA. -----------------------------------------

CUARTA CONSIDERACION: ---------------------------------------------------------------------
Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado si nada probare que le favorezca.-------------------------------------------------
La demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ninguna prueba que le favoreciera.----------------------------------------------------------------
En consecuencia de lo anterior, por cuanto la demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del demandante, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA.-------------------------------------------------------------------------------
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano DIEGO RAFAEL RAMOS, contra la ciudadana MARIBEL RAMOS GUTIÉRREZ, todos plenamente identificados autos. En consecuencia, se condena a la demandada a lo siguiente:--
PRIMERO: A CUMPLIR el contrato de arrendamiento y DESOCUPAR inmediatamente y sin plazo alguno el inmueble arrendado consistente en una casa quinta denominada “LOS RAMOS”, ubicada en la parcela Nro. 60 situada en la Calle 22 de la Tercera Etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y a ENTREGAR el mismo al demandante, completamente libre de bienes y personas en el mismo buen estado en que les fue arrendado.------ SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis. -------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.----------------------------------------------------------
Dr. JOSE GREGORIO PACHECO,


JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.-

El Secretario,



NOTA: En esta misma fecha (14/10/2010) siendo las 09:00 de la mañana (09:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2010-632.-
El Secretario,


Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.



Exp.2010-1706.-
Sentencia: Definitiva.-