REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTE

I.- IDETIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte demandante: JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS, mayor de edad, soltero, de nacionalidad francesa, titular del pasaporte francés N° 01AE58113, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparte. --------------
Apoderado Judicial de la parte demandante: IVÁN GÓMEZ MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.981 y de este domicilio. ---------------------------------------
Parte demandada: IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRIGUEZ, mayor edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad n° 8.254.860, domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparte. --------------
Apoderado Judicial de la parte demandada: JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906 y de este domicilio. ----------

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de Compraventa que es intentada por el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, actuando en su condición de representante judicial de la parte actora, el ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS, mediante la cual alega que su mandante dio en venta un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio TERRAZAS DEL MAR a la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRIGUEZ, y que ésta no pagó el precio estipulado en el contrato; razón por la cual pide del Tribunal que la parte accionada convenga o sea condenada en: a) resolver el contrato de venta celebrado; b) la devolución del inmueble vendido y, c) el pago de las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales. ---
En fecha 28-06-2010, fue citada por el Alguacil de este Tribunal, la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa y el día 29-06-2010, fue agregada a los autos la boleta respectiva mediante diligencia por el mencionado Alguacil. ----------------------
En fecha 29-07-2010 folio 28 y 29, la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRIGUEZ, parte demandada, asistida por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, en lugar de dar contestación a la demanda, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de caución o fianza para proceder al juicio. En la misma fecha la parte accionada otorga poder apud acta al mencionado abogado y otros, según consta al folio 30 y su vuelto de este expediente. --------------------------------------------
En fecha 11-08-2010 folio 32 al 37, el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN en su condición de apoderado judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual da contestación a la cuestión previa promovida por la parte accionada acompañando las documentales que están agregadas a los folios 38 al 43 de este expediente. ----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 24-09-2010, folio 45 y 46 el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia con motivo de la cuestión previa promovida por la parte contraria, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, apoderado judicial de la parte actora. -----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 04-10-2010, el apoderado judicial de la parte accionada, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, mediante diligencia impugna la documental marcada con la letra “B”, promovida en el término probatorio de la incidencia por el apoderado judicial de la parte contraria, al tiempo que señala al Tribunal que del recaudo consignado con la letra “A” no se desprende el domicilio sólo la nacionalidad. ----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 04-10-2010 folio 40 y vto el apoderado judicial de la parte accionante, abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, mediante diligencia le señala a la parte contraria cuáles documentos son susceptibles de ser impugnados de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ------
En fecha 05-10-2010 folio 49 y 50 el apoderado judicial de la parte accionante, abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, mediante escrito solicita que el Tribunal dicte auto para mejor proveer conforme al ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la presentación de algún documento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y se juzgue necesario. -----------------------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora, en los términos siguientes: ------------------------------------------------------

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En el marco del procedimiento de resolución de contrato de compraventa instaurado, la parte demandada en lugar de dar contestación a la demanda procedió como lo autoriza el encabezado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, referida a: “La falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio”. ---------------------------------------------------------------

PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA POR LA PARTE ACCIONADA

En su escrito de fecha 29-07-2010, la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRIGUEZ, parte demandada, asistida por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, expresa, lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegó a su favor el ord. 5: “LA FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA PARA PROCEDER AL JUICIO”” (…) de conformidad con lo establecido en el art. 36 del Código Civil, el cual reza: “El demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales”. En el presente caso la parte actora, no solo que no está domiciliado en el país, es de nacionalidad francesa y el poder fue otorgado en el exterior el hecho que el apoderado de la parte actora lo declare domiciliado en Maneiro, no coinciden con todos los hechos señalados. El poder es otorgado en el exterior aunado a la nacionalidad de la parte actora. Ciudadano Juez, tampoco consta en autos en forma alguna la acreditación de bienes o constitución de fianza, como requisito fundamental para la admisión de la presente acción, que permitan sostener una posible condenatoria en costas, en caso de que el presente juicio sea declarado sin lugar…” -------------------------------------------------------------------

SUBSANACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

“…estando dentro de la oportunidad legal la cuestión previa opuesta al libelo de la demanda por la demandada (…), lo hago en los términos siguientes: Niego, rechazo y contradigo la cuestión previa opuesta por la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ, asistida por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, fundamentada en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Apoyo esta negación , rechazo contradicción en el hecho de que mi representado de conformidad con el artículo 27 del Código Civil tiene el asiento principal de sus negocios e intereses en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparte, tal y como consta no sólo del documento de poder (sic) que me otorgó mi representado el cual no fui yo quien le estableció el domicilio (…) sino que es él quien considera que el asiento principal de sus negocios e intereses están en la ciudad de Pampatar, como en realidad así lo es, así como además la misma demandada IBELISE DE LA CONCEPCION ROJAS RODRIGUEZ, así lo aceptó al otorgar el documento de compraventa del inmueble, cuya resolución se demanda, en el cual quedó establecido y aceptado que su domicilio es la ciudad de Pampatar. --------------------
…de los precitados documentos públicos confirman que el domicilio de JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS es la ciudad de Pampatar del estado Nueva Esparte (…) A) el original del documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparte, en fecha 3 de julio de 2007, bajo el N° 16, tomo 75 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría, en cuya nota la Notario Público deja constancia de que mi poderdante está domiciliado en jurisdicción del estado Nueva Esparte y B) la copia fotostática del documento mediante el cual mi representado adquirió el mismo apartamento que le dio en venta a la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCION ROJAS RODRIGUEZ, donde aparece como domiciliado en Pampatar y que fue registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparte el 6 de julio de 2006, bajo el N° 2, tomo I del protocolo primero. --------------
(…) pretende la contraparte invertir la carga de la prueba en el presente caso cuando, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ella tiene la carga de probar su afirmación; y el hecho de que mi representado se haya trasladado momentáneamente a Panamá no quiere decir que haya establecido en esa República el asiento principal de sus negocios o intereses; y así pido se declare.” ------------------------------------------------------------------

PRUEBAS APORTADAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA POR LA PARTE ACTORA. ------------------------------------------------------------------------------------------------

1.- Copia certificada folio 38 al 40 de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03-07-2007, bajo el N° 16, tomo 75 de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS otorga poder a la ciudadana DANIELLE ANDREE LOUI AMABRIC DE CANO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.768.026. Este instrumento es autenticado por lo cual se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que la ciudadana DANIELLE ANDREE LOUI AMABRIC DE CANO es mandataria de la parte actora, el ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS. ASI SE DECLARA. ---------------
2.- Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparte de fecha 03-07-2006, anotado bajo el N° 2, folios 9 al 11, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre de 2006, mediante el cual el ciudadano ROCCO D´ALTO FORTUNATO da en venta pura y simple al ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS, un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial TERRAZAS DEL MAR, distinguido con los números y letras 2-PB-B, ubicado en la planta baja de la parte central del ala este del edificio 2 de la Terraza “A” del mencionado conjunto residencial. Este instrumento fue producido por la parte actora en fecha 11-08-2010 e impugnado por la parte contraria el día 04-10-2010, es decir, vencido con creces el término de cinco (5) días a que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual dicha copia fotostática se tiene como fidedigna conforme a las previsiones del mencionado artículo 429, para acreditar que el ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS adquirió por la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) del ciudadano ROCCO D´ALTO FORTUNATO, un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial TERRAZAS DEL MAR, distinguido con los números y letras 2-PB-B, ubicado en la planta baja de la parte central del ala este del edificio 2 de la terraza “A” del mencionado conjunto residencial. ASI SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte accionada no promovió pruebas en la articulación probatoria que se abrió conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------------------

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde al Tribunal el pronunciamiento referido a la declaratoria con lugar o no de la cuestión previa promovida por la parte demandada, la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ, por mandato del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido, determina que la ley adjetiva civil permite – se insiste – que el demandado en lugar de dar contestación a la demanda dentro del lapso de emplazamiento, promueva cuestiones previas y en este individual asunto, la accionada ha promovido la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 eiusdem. Así pues, se observa que el artículo 346, de la ley adjetiva civil establece, lo siguiente: -------------------------------------------
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio…”
Por su parte el artículo 350, establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…).---------------
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida…”

El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, establece. “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.------------------------------------
Del análisis de las actas procesales se comprueba que la parte accionada ha provocado una incidencia ya que ha escogido la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caución o fianza necesaria para proceder al juicio, en lugar de dar contestación a la demanda intentada en su contra. Tal exigencia de caución o fianza para proceder al juicio, encuentra asidero en el contenido del artículo 36 del Código Civil que obliga prestar caución o fianza a los demandantes no domiciliados en la República de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. La referida disposición legal, establece: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales”. ---------------------------------------------------------------------------------------------
En los casos en que la cuestión previa analizada sea promovida, la ley procesal obliga a la parte demandante a subsanar el defecto u omisión alegado, quedando en libertad de desplegar tal actividad procesal, toda vez que la ley establece “podrá subsanar el defecto u omisión invocados” y para el supuesto de la no subsanación se abre ope legis una articulación probatoria, correspondiéndole al Tribunal declarar con o sin lugar la cuestión previa promovida, que es lo ocurrido en autos. -------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda - como se ha expresado - la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el actor además de no estar domiciliado en el país es de nacionalidad francesa y que el poder con el cual actúa su representante judicial fue otorgado en Panamá. ----------
Considera quien decide que los argumentos esgrimidos por la parte accionada no son suficientes para colocar a la parte actora en la posición de demostrar lo señalado en el trascrito artículo 36 de la ley sustantiva, toda vez que el apoderado judicial de la parte actora desde que intentó la demanda ha determinado e invocado que su mandante está domiciliado en el país; con lo cual comprueba la existencia de una de las circunstancias señaladas en la norma legal mencionada, lo que hace innecesaria la exigencia de la segunda, esto es, que no es obligación del accionante afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado y menos aún para liberarse de tal obligación demostrarle a la parte contraria que posee en el país bienes en cantidad suficiente. ----------------------------
Más claramente, del artículo 36 del Código Civil se desprende la obligación que se le impone al demandante no domiciliado en la República y sin que dicha obligación entrañe discriminación como pretende hacerlo ver el representante judicial de la parte actora, el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado; pero dicha disposición legal admite excepciones o singularidades, ya que contempla que no opera dicho afianzamiento si aquel demandante tiene bienes en cantidad suficiente en el país para responder por las resultas del juicio al incluir la alocución “a no ser”, lo que significa que en algunos casos (tener en el país bienes en cantidad suficiente) el demandante queda eximido de prestar la caución o fianza que establece el ordinal 5° del artículo 346 del texto adjetivo civil. ----------------------
En el caso analizado, el ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS, parte actora en esta causa ha demostrado que está domiciliado en Venezuela y por cuanto los requisitos del artículo 36 del Código Civil son concurrentes es evidente que éste al estar domiciliado en la República no está en la obligación de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, lo que significa que se ha configurado la primera excepción contenida en la norma legal en referencia por lo cual no opera o no se configura la segunda y, en consecuencia, la parte actora no está en el obligación de demostrar que posee en el país bienes en cantidad suficiente; además de ello, emerge de las actas del proceso que el alegato de la parte demandante no está acompañado de ninguna probanza capaz de acreditar que el ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS no tiene domicilio en la República, ni hay argumentos o pruebas susceptibles de desvirtuar que dicho ciudadano no está domiciliado en el país y su sola nacionalidad no es suficiente para sustraerlo del domicilio acreditado así como tampoco lo es, el otorgamiento de un poder en país extranjero. ASI SE DECIDE. -------------------------
Por las razones precedentemente expuestas, se concluye que la cuestión previa promovida por la parte demandante, la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ, contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es improcedente y por tanto este Tribunal la declara SIN LUGAR. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------
Finalmente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el pedimento que en su escrito de fecha 05-10-2010, efectúa el apoderado judicial de la parte actora, referido a la aplicación analógica del artículo 514 eiusdem, con la finalidad de presentar algunas documentales y en tal sentido, se le señala que la articulación probatoria de esta incidencia venció el día 30-09-2010, y tratándose de documentales que no fueron consignadas por el peticente y que pretende según su dicho “subsanar el olvido”, este Tribunal NIEGA tal pedimento ya que el auto para mejor proveer contenido en la disposición legal mencionada está reservado para ser dictado luego de la presentación de los informes a que se refiere el artículo 511 de la ley adjetiva Civil, en la causa judicial ya sustanciada y siempre que el Tribunal lo juzgue procedente y en este caso se trata de una incidencia a la cual no le es inaplicable el contendido del artículo en mención. ASI SE DECIDE. –

V.- DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: -------------------------------
Primero: Sin lugar la cuestión previa promovida por la parte accionada, la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ, contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------
Segunda: Se condena en costas a la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ, promovente de la cuestión previa, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Notifíquese a las partes la presente decisión por haberse dictado fuera del término legal, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. -------
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada.---------------------
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparte, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.---------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro
El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha (14/10/2010), se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nro.2010-633, siendo las 10:30 a.m.- Conste.-
El Secretario,

Abg. Pedro Miguel Gómez Millán
Exp. N° 10-1689