REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Pampatar, 13 de octubre de 2010.-
200º y 151º.-

PARTE ACTORA: CÉSAR AUGUSTO LACAU CISNEROS y ZULIA MAYA RIOS DE LACAU, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las Cédulas de Identidades Nros. V-1.846.043 y V-3.141.593, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.--------------------------------------

PARTE DEMANDADA: MARÍA FERNANDA SOSA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.679.073 domiciliada en el apartamento distinguido con el Nro. F-46, ubicado en el Tercer piso del Edificio “F” de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial “Aguamarina Suites”, situado en la Urbanización El Paraíso (Vicuare), Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS MANUEL TENEUD FIGUERA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, identificado con la Cédula de Identidad Nro.V-1.156.366 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.725, cuyo domicilio procesal fue indicado como la Oficina distinguida con el Nro. 2, ubicada en la Planta Baja del Edificio Las Vueltas, situado en la Calle Luis Castro de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.---------

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial.----------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.--------------------------

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato ejercida por los ciudadanos César Augusto Lacau Cisneros y Zulia Maya Rios de Lacau, en contra de la ciudadana María Fernanda Sosa Mata, a tenor de lo establecido en el artículo 1.731 del Código Civil, fundamentada en un contrato de comodato, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. F-46, ubicado en el Tercer piso del Edificio “F” de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial “Aguamarina Suites”, situado en la Urbanización El Paraíso (Vicuare), Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de esta instancia, previas las consideraciones siguientes. -----------------------------------------------------------------------------------------------

ANTECEDENTES: ------------------------------------------------------------------------------------

En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales:------------

El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 26 de febrero de 2009, folios 01 al 02, admitiéndose en esa misma fecha, ordenándose el emplazamiento de la demandada, ciudadana María Fernanda Sosa Mata, para dar contestación de la demanda, al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. (fols. 33 y 34)----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 09 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la aparte actora, consignó las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa y puso a disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (fol. 35) -
En fecha 12 de marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Aliant R. Medina V., estampó diligencia en la cual deja constancia que la parte actora consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa y le puso a disposición el transporte necesario para la práctica de la citación de la parte demandada (fol. 36).----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 12/03/2009, el ciudadano Pedro Miguel Gómez Millán, Secretario de este Tribunal, estampó nota en la cual se deja constancia de haberse librado la compulsa junto con su orden de comparecencia al pié y Recibo de Citación a nombre de la ciudadana María Fernanda Sosa Mata. (fol.37).-----------------------------
En fecha 17 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Tribunal estampó diligencia mediante la cual consigna sin firmar el recibo de citación, junto con la compulsa y orden de comparecencia al pie, por la ciudadana María Fernanda Sosa Mata, por cuanto se trasladó al apartamento distinguido con el Nro. F-46, ubicado en el Tercer piso del Edificio “F” de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial “Aguamarina Suites”, situado en la Urbanización El Paraíso (Vicuare), Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, manifestándole dicha ciudadana su negativa en firmar el referido recibo de citación. (fol. 39).----------------
Por auto dictado en fecha 20 de marzo de 2009, en vista a la exposición hecha por el ciudadano Alguacil referida a la negativa de la parte demandada en firmar el recibo de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal dispuso que el ciudadano Secretario librara boleta de notificación en la cual le comunique al citado la declaración del funcionario relativa a su citación.-------------------------------------------------------------------
En fecha 02 de abril de 2009, el ciudadano Secretario de este Tribunal, estampó nota en la cual deja expresa constancia de haberse trasladado en el domicilio de la demandada, y procedió da hacer entrega de la boleta de notificación librada a una ciudadana que se identificó como Ydalia Hernández, con Cédula de Identidad Nro. V-17.967.206, quien manifestó ser la domestica y persona que traba con la señora María Fernanda Sosa Mata en el “Local”.-----------
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Luis Teneud Figuera, solicitó la realización por Secretaría de un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día viernes 03 al día martes 21 de abril de 2009, ambos inclusive; y con sus resultas se declare la confesión de la demandada sobre los hechos narrados en el libelo de la demanda.----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 23 de abril de 2009, se dictó auto acordando la expedición por secretaría del cómputo solicitado por la actora; dejándose constancia que desde el día 03 de abril de 2009 hasta el día 21 de abril de 2009, trascurrieron nueve (09) días de despacho.--------------------------------------------------------------------------------------
Por auto dictado en fecha 28 de abril de 2009, se difirió el acto para dictar sentencia por un lapso de treinta días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: -----------------
En efecto, mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2009, la parte actora, representada por el Abogado en ejercicio Luis Teneud Figuera, incoó acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato en contra de la demandada, ciudadana María Fernanda Sosa Mata, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:------

1.- Que sus mandantes son propietarios de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con la letra y número F-46, situado en el Tercer piso del Edificio “F” de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial “Aguamarina Suites”, sector El Paraíso (Vicuare), Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrados (73 M2) constante de dos habitaciones, dos baños, un closet, vestier, puesto de estacionamiento, comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: Con pasillo de circulación y fachada Suroeste del Edificio “E”; Suroeste: Hacia Avenida San Martín; Sureste: Con apartamento F-45 y pasillo de circulación y Noroeste: Fachada hacia estacionamiento, según consta de documento protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito hoy Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 12 de julio de 1995, bajo el Nro.26, Folios 109 al 113, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de 1995, que acompaña marcado con la letra “B”.------------------------------------------------------------------------------------------
2.- Que sus representados tomando en consideración la precaria y difícil situación por la cual atravesaba su ex nuera María Fernanda Sosa Mata, y por la confianza existente entre ambos, derivado del nexo familiar que había existido y de sus nietos, le cedieron en préstamo de uso o comodato, el identificado inmueble de su propiedad, a fin de que TEMPORALMENTE ocupara el mismo. ----
3.- Que hace notar al Tribunal, el hecho que durante el tiempo que la ex nuera María Fernanda Sosa Mata, ha ocupado el inmueble en referencia, todos los gastos relacionados con el pago de condominio, energía eléctrica (seneca), propiedad inmobiliaria y otros derechos y pagos, han sido cancelados por sus mandantes, como se comprueba de los recibos que acompaña en legajo marcado “B”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
4.- Asimismo señala el apoderado judicial de la parte actora, que como quiera que transcurrido un prolongado lapso de tiempo desde que sus patrocinados le cedieran el descrito inmueble en Comodato a su ex nuera, habiendo requerido en innumerables oportunidades que María Fernanda Sosa Mata, le hiciera entrega del apartamento descrito, sin que haya obtenido la devolución del mismo. Es pues, en razón de la reiterada negativa de María Fernanda Sosa Mata, a entregar el inmueble, que sus representados procedieron en fecha 10 de junio de 2008, por intermedio de este Tribunal, a notificar a la ciudadana María Fernanda Sosa Mata, que el citado contrato de Comodato, tendría como término tres (03) meses, contados a partir de la notificación, por lo cual, al vencimiento del plazo concedido, debía serle devuelto el referido inmueble, totalmente libre de personas y cosas, y en las mismas condiciones en que lo recibió, tal como consta de la citada notificación que acompaña original marcada con el legajo letra “B”.---------------------------------------------------------------------------------
5.- Que fundamenta la presente acción en el artículo 1.731 del Código Civil, el cual le concede al comodante el derecho a solicitar en cualquier momento la restitución de la cosa cuando no ha sido fijada la duración del comodato y no pueda serlo según su objeto. ----------------------------------------------------------------------
6.- Que estima el valor de la presente demanda en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares con 00/100… (Bs.4.800,00)------------------------------------------

La parte accionante acompañó al libelo, los siguientes instrumentos:----------
1. Original de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano César Lacau Cisneros, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge Zulia Maya de Lacau, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha primero de diciembre del año 2008, el cual quedó anotado bajo el Nro. 58, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notaria Público Quinta del Municipio Baruta, y no siendo impugnado y tachado por el adversario, hace fe entre las partes con respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por el otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene el abogado, para ejercer la representación legal de la actora, plenamente identificada en auto. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
2. Notificación Judicial Nro. 2008-1416, a los fines de que devuelva libre de personas y cosas el apartamento que tiene en préstamo de uso, en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, el diez de (10) de Junio del 2008, el cual por tratarse de un Documento Publico; y no haber sido impugnado por el obligado se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE. ------------
Ahora bien, la citación de la demandada, como se dijo antes, se verificó de pleno derecho el día 02 de Abril de 2009, conforme las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber recibido la Notificación hecha por el ciudadano Pedro Miguel Gómez Millán, en su carácter de Secretario del Juzgado Del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el 03 de Abril de 2009, fecha en que fue agregada a los autos la resulta de la notificación.---------------------------------------------
La demandada, pese a que quedó tácitamente citada no concurrió a dar contestación a la demanda, así mismo en el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:------------------------------

PRIMERA CONSIDERACION: --------------------------------------------------------------------

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:------------------------------------------------------------------------------------------------
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.------
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber: -------------------------------------
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.--------------------------------------------------------------------
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. --------------------
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado, que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE. --------------

SEGUNDA CONSIDERACION: -------------------------------------------------------------------
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de ésta se verificó de pleno derecho, como ya se indicó, el día 02-042009, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el 03 de Abril de 2009, fecha en que fueron agregadas a los autos las resultas de la boleta de notificación.-------------------------------------------------
Conforme se expresó al comienzo de este fallo, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASI SE DECIDE.-------------------

TERCERA CONSIDERACION: --------------------------------------------------------------------
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del texto adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela y ampara a través de la Ley, es decir, e el Código Civil, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos. ASI SE DECIDE. ---------------------------------

CUARTA CONSIDERACION: ---------------------------------------------------------------------
Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado si nada probare que le favorezca.---------------------------------------------
La demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ninguna prueba que le favoreciera. ---------------------------------------------------------------
En consecuencia de lo anterior, por cuanto la demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del demandante, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------



PARTE DISPOSITIVA.----------------------------------------------------------------------
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpuesta por CESAR AUGUSTO LACAU CISNERO y ZULAI MAYA RIOS DE LACAU, a través de su apoderado judicial Dr. LUIS TENEUD FIGUERA contra MARIA FERNANDA SOSA MATA, todos plenamente identificados autos. En consecuencia, se condena a la demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena a la demandada MARIA FERNANDA SOSA MATA, entregar totalmente desocupado de personas y cosas, el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. F-46, ubicado en el Tercer piso del Edificio “F” del Conjunto Residencias Aguamarina Suites, Segunda Etapa, situado en el sector Paraíso (Vicuare), Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, objeto de la presenta demanda, en el mismo estado en que lo recibió.-----------------
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio. ----------------------------------------------------------
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------------------------------
Dr. JOSE GREGORIO PACHECO

JUEZ PROV. DEL MUNIICIPIO MANERIO.-
El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha (13/10/2010) siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2010-628.-
El Secretario,

Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-
Exp.-2009-1445
Pedro.-
Sentencia: Definitiva.-