REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANIERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte demandante: ANNELIESSE ACOSTA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 9.420.411, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.359, con domicilio en la calle 3 de Mayo de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, actuando con la condición de endosataria en procuración del ciudadano RUBÉN SEGUNDO SANTIAGO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 3.267.418, domiciliado en la calle La Cascada, Urbanización Villa Colonial, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. -------------------------------------------------------------------------------
Parte demandada: INVERSIONES BETA S.A., Sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de mayo de 1986, bajo el Nro. 146, Tomo 4, domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, representada legalmente por el ciudadano CARLOS QUINTANA y SELAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.824.429, domiciliado en la Calle El Cristo, Restaurante Llanomar de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. -----------------------------------------------------------------------------------------
Apoderado judicial de la parte demandada: no acreditó. -------------------------------

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia la presente causa por demanda que por Cobro de Bolívares (intimación) es intentada por la abogada Anneliesse Acosta actuando en su condición de endosataria en procuración del ciudadano RUBÉN SEGUNDO SANTIAGO, intimando al cobro una letra de cambio emitida a favor de éste en fecha 20 de febrero de 2008, por la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30 de abril de 2008, por el ciudadano CARLOS QUINTANA Y SELAS en su condición de representante legal de la librada la sociedad mercantil INVERSIONES BETA S.A. Señala la accionante en su libelo de demanda que actúa con fundamento en lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 436 y 456 del Código de Comercio y pide que la empresa demandada Inversiones Beta S.A., sea condenada a pagar: a) la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) equivalentes a la cantidad líquida del título valor conforme al artículo 451 del Código de Comercio; b) los intereses vencidos y los que sigan venciéndose hasta la cancelación del instrumento cambiario; c) el derecho de comisión según lo previsto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio; d) las costas y costos del proceso y e) la indexación desde la interposición de la demanda hasta su ejecución (sic) y que el Tribunal acuerde con tal finalidad una experticia complementaria del fallo. -----------------------
En su escrito libelar la parte actora pide conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la accionada, cuya titularidad consta de documento protocolizado en la Oficina de registro inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 20 de febrero de 1989, anotado bajo el N° 48, folios 185 al 187 del protocolo primero, tomo 4, primer trimestre de 1989. Asimismo, señala como domicilio procesal del representante legal de la accionada la calle El Cristo, restaurant Llanomar de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y finalmente estima la demanda en la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00). ------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 30-07-2008, folios 14 y 15, se admitió la demanda y se dictó el decreto de intimación; ordenándose intimar a la parte demandada, la sociedad de comercio INVERSIONES BETA S.A., para que apercibida de ejecución pague o acredite haber pagado a la parte actora los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. ---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 25-09-2008, folio 16, mediante diligencia la parte actora consignó en autos las copias necesarias con la finalidad de practicar la intimación de la accionada al tiempo que solicitó del Tribunal que dictara el decreto de la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda. --------------------------------------------
Por diligencia de fecha 30-09-2008 folio 17, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que la parte actora le suministró las copas simples necesarias para intimar a la parte contraria, emitiendo este Juzgado las compulsas en la misma fecha folio 18. -------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 13-10-2008 folio 20, el Alguacil del Tribunal consignó sin firmar el recibo de intimación y demás recaudos necesarios, ya que no le fue posible localizar al ciudadano CARLOS QUINTANA Y SELAS, representante legal de la empresa demandada. Los recaudos consignados cursan a los folios 21 al 26 de este expediente. --------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 21-10-2008 folio 27, el ciudadano Carlos Quintana Y Selas, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Torres Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.100, se da por intimado en el procedimiento. -------------
Mediante diligencia de fecha 23-10-2008 folio 28 la abogada Anneliesse Acosta, endosataria en procuración ratifica su solicitud del decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda. ------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 05-11-2008 folio 29 mediante escrito, el ciudadano Carlos Quintana Y Selas, actuando en su condición de presidente de la empresa demandada Inversiones Beta S.A., asistido por el abogado en ejercicio Carlos Torres Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.100, hace oposición al decreto intimatorio fundamentándose en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil al tiempo que negó, rechazó y contradijo que su representada adeudara la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) ya que dicha suma había sido totalmente cancelada y su representada no está atada a ninguna obligación con la accionada por ese concepto. Solicitó que se declarara sin lugar la demanda y sin efecto el decreto intimatorio. ------------------------------------------------
En fecha 05-11-2008 folio 30, el Tribunal acuerda agregar el escrito de oposición a los autos y por auto separado de la misma fecha folio 31, el Tribunal deja sin efecto el decreto de intimación, y advierte a las partes del lapso para la contestación de la demanda. -----------------------------------------------------------------------
Cuaderno de medidas:
Por auto de fecha 28-10-2008 folio 1 y 2, el Tribunal decreta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su libelo, la cual recayó sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la vía que conduce a la Cueva del Bufón del sector oriental de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; inmueble éste propiedad de la intimada, la sociedad de comercio Inversiones Beta S.A., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 20-02-1989, anotado bajo el N° 48, folios 185 al 187, protocolo primero, tomo 4, primer trimestre de 1989 y en la misma fecha (f. 3) conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal hizo la participación correspondiente a la mencionada Oficina de Registro Público mediante el oficio N° 9157-636. ---------------------------------------------------------
Sin embargo, el Tribunal procede a su examen con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y, hace las siguientes consideraciones: ------------------------------------------------------------------------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El procedimiento intimatorio fue el seleccionado por la parte actora para ejercer la acción por cobro de bolívares contra la empresa Inversiones Beta S.A., que tiene como documento fundamental de la acción una letra de cambio emitida el día 20 de febrero de 2008 para ser pagada el día 30 de abril de 2008 por la referida empresa por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), librada a favor del ciudadano Rubén Segundo Santiago quien la endosó en procuración a la abogada Anneliesse Acosta. -----------------------------------------------------------------------
De las actas procesales se comprueba que el acto procesal destinado a la intimación de la parte accionada fue cumplido de forma oportuna; esto es, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda; sin embargo aún cuando no se logró la intimación personal, el representante legal de la parte accionada, el ciudadano Carlos Quintana Y Selas compareció voluntariamente a los autos, configurándose la denominada intimación presunta, actuando en el procedimiento en sólo dos oportunidad; la primera, cuando se dio por intimado en forma personal a través de una diligencia y, la segunda, cuando hizo formal oposición al decreto inyuctivo dictado por el Tribunal. De allí en adelante, es decir, desde el 5 de noviembre de 2008, fecha de su última actuación hasta la presente fecha, ningún acto procesal ha realizado la parte accionada por lo cual su inactividad ha superado con creces el transcurso del año a que alude el encabezado del artículo 267 de la ley adjetiva civil al mostrar total desinterés en la continuación del procedimiento; pero también se verifica de las actas del proceso que la parte actora representada por la endosataria en procuración Anneliesse Acosta actuó en el procedimiento monitorio por última vez el día 21 de octubre de 2008, para ratificar la solicitud efectuada en el escrito libelar referida al decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que solicitó; así pues, en lo sucesivo no ha actuado la actora en la presente causa superando también dicha inactividad el año a que hace referencia el mencionado artículo 267 eiusdem, que establece: -----------------------------------------------------------------------------------------------
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
De forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido respecto de la perención, lo siguiente: ----------------------------
“Conviene destacar que la perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que deben imprimirle las partes y es además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. De acuerdo a este enfoque, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes innecesarios”----------------------------------------------------------------------------------------
Lo expresado en el extracto precedentemente transcrito ocurre en el caso analizado, toda vez que se verifica que la parte actora, la endosataria en procuración abogada Anneliesse Acosta actuó en el proceso por última vez el día 23 de octubre de 2008, mediante una diligencia que suscribió solicitando el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que había solicitado en su escrito libelar y en lo sucesivo de su parte no existe impulso procesal alguno e igualmente sucede con la accionada en la persona de su representante legal ciudadano Carlos Quintana Y Selas quien actuó en el procedimiento por última vez el día 5 de noviembre de 2008, cuando mediante escrito se opuso al decreto inyuctivo o intimatorio dictado por el Tribunal en fecha 30 de julio de 2008. La data de las actuaciones de ambas partes es el año 2008, y en ninguna otra oportunidad las partes han concurrido al proceso a efectuar los actos procesales subsiguientes establecidos por la ley adjetiva para impulsar el procedimiento monitorio instaurado; ello así, queda claro que la parte actora se limitó a ratificar su pedimento del decreto de la medida preventiva y la parte accionada se circunscribió a hacer oposición al decreto de intimación con la finalidad de que el procedimiento siguiera el curso por los trámites del juicio ordinario o el breve según el caso a tenor de lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; abandonando uno y otro el procedimiento, superando su inactividad procesal el transcurso del año estipulado en el encabezado del artículo 267 eiusdem, manifestando con tal postura un absoluto desinterés en el procedimiento y en tal razón esta falta de impulso y consecuente ejecución de los actos procesales conlleva a este Tribunal a decretar la perención de la instancia con fundamento en lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. ----------------------------------


IV.- Decisión
Por las razones anteriormente expresadas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: -----------------
Primero: La perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, extinguido el presente proceso. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se levanta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha 28-10-2008 y ejecutada en la misma fecha, la cual recayó sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la vía que conduce a la Cueva del Bufón del sector oriental de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; inmueble éste propiedad de la intimada, la sociedad de comercio Inversiones Beta S.A., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 20-02-1989, anotado bajo el N° 48, folios 185 al 187, protocolo primero, tomo 4, primer trimestre de 1989. ---------------------------------
Tercero: No hay condenatoria en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Notifíquese a las partes la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia. Archívese el presente expediente.----
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Pampatar, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151º.---------------
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco
El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha (13/10/2010), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2010-630, siendo la 01:50 post meridiem.-
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán
Exp. N° 08-1418
Sentencia: Definitiva.-