REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANIERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte demandante: ANA ELISA BORREGO MARRERO, Abogado en ejercicio e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 123.388 y de este domicilio. --------------------
Parte demandada: GABRIEL JOSÉ RINCÓN BERMÚDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.003.093, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. ----------------------------------
Apoderados Judiciales de la parte demandada: HONEY PÉREZ, PEDRO BARBELLA y MIRORLAND LÁREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 65.557, 82.742 y 86.956, respectivamente y de este domicilio. -------------------------------------------------------------------------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales instaurada por la abogada ANA ELISA BORREGO MARRERO, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano GABRIEL JOSÉ RINCÓN BERMÚDEZ, alegando que realizó como Abogado actuaciones de índole judicial generados en el procedimiento que instauró dicha abogada en nombre del ahora demandado GABRIEL JOSÉ RINCÓN BERMÚDEZ, por el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha10-08-2010, (f. 1 al 3) este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte accionada, el ciudadano GABRIEL JOSÉ RINCÓN BERMÚDEZ, emitiéndose en la misma fecha la comisión y el oficio respectivo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta. --------------------------------------------------------------------------
En fecha 27-09-2010 (f. 7) el accionado, ciudadano GABRIEL JOSÉ RINCÓN BERMÚDEZ, asistido por los Abogados Honey Pérez y Pedro Barbella, por medio de diligencia manifiesta su interés de dar CAUCIÓN conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.--------
En fecha 29-09-2010 (f. 8) el Tribunal ordena por auto, agregar las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, las cuales cursan a los folios 9 al 21.En fecha 29-09-2010 (f.22) este Tribunal rectifica los montos señalados en el auto por el cual se decretó la medida preventiva de embargo. ------------------------
Por diligencia de fecha 30-09-2010 (f. 23 al 25), el ciudadano GABRIEL JOSÉ RINCÓN BERMÚDEZ, asistido por los Abogados Honey Pérez y Pedro Barbella se OPONE a la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada en su contra. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 04-10-2010, este Tribunal fijó como cantidad a consignar para suspender la medida preventiva de embargo, la suma de cuarenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 46.800,00). ----------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 06-10-2010 (f. 27 al 29) el Abogado PEDRO BARBELLA, apoderado judicial de la parte accionada, impugna la suficiencia de la caución por considerarla exagerada al tiempo que, para levantar la medida preventiva de embargo decretada, consigna dos (2) cheques de gerencia por la suma total de cuarenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 46.800,00), ordenada por este Tribunal por auto del 04-10-2010 y pide que se oficie a la depositaria judicial correspondiente con la finalidad de que ésta entregue los bienes embargados. --------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto del 08-10-2010 (f. 30 al 32) este Tribunal resuelve la impugnación que sobre la suficiencia de la caución efectuara el apoderado actor; acepta la caución ofrecida, ordena el levantamiento de la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada en contra del accionado, el ciudadano GABRIEL JSOÉ RINCÓN BERMÚDEZ y emite oficio a la Depositaria Judicial para que le sean entregados a dicho ciudadano los bienes muebles embargados en forma preventiva. -----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 18-10-2010 (f. 31 y 32) la accionante ANA ELISA BORREGO MARRERO, promueve pruebas en razón de la oposición efectuada por el accionado a la medida preventiva de embargo; dicho escrito se agregó a los autos por auto de la misma fecha. ------------------------------------------------------------------------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Parte actora: La abogada ANA ELISA BORREGO MARRERO, presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos, los alegatos plasmados en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales; ratifica todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.--------
Parte demandada: No promovió pruebas en la articulación.------------------------------

LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO:
Mediante diligencia de fecha 30-09-2010, el ciudadano GABRIEL JOSÉ RINCÓN BERMÚDEZ, asistido por los Abogados Honey Pérez y Pedro Barbella, hace oposición a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 10-08-2010 y ejecutada en fecha 23-09-2010, alegando entre otros aspectos, lo siguientes: ------------------------------------------------------------------------------
- Que acude a efectuar oposición a la medida cautelar recaída sobre sus bienes; que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en doctrina constante y pacífica establece que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas son concurrentes; es decir, para que sean acordadas tales medidas debe el operador de justicia examinar si en los autos existe realmente lo que la doctrina ha denominado fomus bonis iuris y pericullum in mora. -------------------------
- Que en la motivación de la providencia cautelar no se desprende ningún elemento probatorio que la acciónate haya demostrado para que prospere en derecho la cautelar solicitada; es decir, no está demostrada la presunción del buen derecho ni se ha traído a los autos algún elemento probatorio que evidencie presunción grave de que exista riesgo real y cierto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que finalmente se produzca en esta litis. --------------------------------------------
- Que no se evidencia que este Tribunal haya analizado los requisitos de procedibilidad de la medida preventiva peticionada por la accionante, siendo de superlativa importancia señalar que los requisitos de motivación del fallo en materia de medidas cautelares se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------
- Que de los autos se desprende que la cantidad demandada no está liquida, por el contrario está sujeta a retasa de acuerdo a las normas contenidas en la Ley de Abogados y por tanto, debió el Tribunal garantizar los eventuales daños que se produzcan al accionado y solicitar caución o fianza con fundamento en el 590 eiusdem. Pide que se revoque la medida de embargo preventivo recaída sobre sus bienes. -------------------------------------------------------------------------------------


EL OFRECIMIENTO Y CONSTITUCIÓN DE LA CAUCIÓN POR EL ACCIONADO:-------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 06-10-2010, mediante diligencia el Abogado Pedro Barbella actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano GABRIEL JOSÉ RINCÓN BERMÚDEZ, expresó lo siguiente. “ A todo evento, a los efectos de levantar la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado y con el fin último de que sean restituidos los enseres y bienes embargados a mi representado, en nombre de éste consigno en este acto sendos cheques de gerencia, el primero signado con el número 43012840 del banco Mercantil por la cantidad de Bs.F. 32.000,00, y el segundo signado con el número 98072074 del Banco Mercantil por la cantidad de Bs. F. 14.800,00, los cuales suman la cantidad fijada por este Tribunal, es decir, cuarenta y seis mil ochocientos bolívares (46.800,00), cantidad que pongo a la orden de este Juzgado como caución a razón del presente juicio. Juro la urgencia del caso y pido a este Tribunal oficie a la depositaria judicial correspondiente a los fines de que entregue los bienes embargados, todo a fin de garantizar la estabilidad de la familia de mi representado , a quienes se les ha privado de sus enseres más elementales, cuyo tema será objeto de procedimiento distinto. Es todo…” (Negrillas y subrayado del texto original).---------------------------------------------

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el decurso del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judicial instaurado por la abogada ANA ELISA BORREGO MARRRO en contra del ciudadano GABRIEL JOSÉ RINCÓN BERMÚDEZ, este Tribunal decretó el día 10-08-2010, la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del accionado la cual fue ejecutada el día 23-09-2010, por el Tribunal correspondiente; oponiéndose éste a la misma en fecha 30-09-2010. -----------------
A tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “Las medidas preventivas (…) las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. ---------------------------------------------------------------------------
Contra estas medidas conforme a lo establecido en el artículo 602 eiusdem puede oponerse la parte contra quien obra, bien dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la misma si la parte ya estuviere citada o bien dentro del tercer día siguiente a su citación, debiendo exponer el opositor las razones o fundamentos que tuviere que alegar. No obstante ello, la norma legal en referencia instituye que haya o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que estimen pertinentes, pero añade que no habrá oposición ni la articulación de los ocho (8) días si la parte suspende la medida conforme lo establece el artículo 590 del texto adjetivo civil; es decir, cuando ofrezca y constituya caución o garantía suficientes. ------------
Es incuestionable que esa articulación está dirigida a que la parte contra la cual obra la medida discuta si ésta estuvo bien o mal decretada, otorgándosele una oportunidad al Juez que la dictó para que la ratifique o confirme, la revoque o la suspenda de acuerdo al acervo probatorio aportado por las partes. Es decir, se oponga la parte, o no, por mandato legal se abre la articulación probatoria de ocho (8) días pues nada lo impide, siquiera la falta de oposición pudiendo el Juez en el término establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil confirmar su decreto o sencillamente revocarlo, o considerar que es extemporánea la oposición formulada o que ésta no es procedente. -------------------------------------------
En el caso analizado, el ciudadano GABRIEL JOSÉ RINCÓN BERMÚDEZ, parte contra la cual obró la medida preventiva de embargo, consideró conveniente formular oposición a ésta y posteriormente consideró conveniente ofrecer y constituir caución con la finalidad de suspenderla; razón por la cual no es procedente legalmente la incidencia contemplada en el mencionado artículo 602 para obtener un pronunciamiento encaminado a que el Tribunal dicte una sentencia que en definitiva va a sustituir a la que de forma provisional había dictado, ya que en casos como éste, lo procedente es la aplicación del último aparte del artículo 602 eiusdem, que establece: “ En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición , ni la articulación e que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589” –
El medio de impugnación que ofrece el legislador para enervar el decreto de la medida preventiva de embargo es la oposición, y este medio fue agotado por la parte accionada, pero la propia parte puso fin a esta incidencia, siendo ilegal su sustanciación y decisión, ya que dentro del término de la articulación de ocho (8) días que se abre de pleno derecho, éste ofreció y constituyó la caución a que se refiere el artículo 590, concretamente la del ordinal 4°, que trata de la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señala el Juez; consignándola, precisando con ello la suspensión de la medida ya decretada como lo señala el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------
De allí, que no le corresponde a este Tribunal reexaminar la cautelar objeto de la oposición ya que la incidencia a que alude el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no opera cuando la parte contra quien obra la medida la hace suspender mediante caución o garantía de las previstas en el artículo 590 eiusdem, como ocurrió en este caso. ASI SE DECIDE. -------------------------------------

V.- DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:--------------------------------
Primero: Improcedente la oposición y la incidencia prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por haberse suspendido la medida preventiva de embargo decretada mediante la caución ofrecida y constituida por la parte accionada, el ciudadano GABRIEL JOSÉ RINCÓN BERMÚDEZ.------------------------
Segunda: No ha lugar a la condenatoria en costas por la índole de la decisión.----
Regístrese, publíquese, y déjese copia.----------------------------------------------------------
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.---------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro
El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha (21-10-2010) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se dictó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2010-643.- Conste,
El Secretario,

Abg. Pedro Miguel Gómez Millán

Exp. N° 10-1698
Interlocutoria