PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA RENGEL DE CARBONE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.561.260.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ciudadano ROLMAN CARACBALLO AVILA, de nacionalidad venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.415.

PARTE DEMANDADA: ciudadano MARIO RENE CAPRILES CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.979.649.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA SALOME VELASQUEZ MILLAN, de nacionalidad venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.807.

NARRATIVA:
En fecha 25/05/2010, es recibida la demanda para su distribución (folios 01 al 15).
En fecha 28/05/2010, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 16).
En fecha 03/06/2010, la parte actora asistida del ciudadano ROLMAN J. CARABALLO AVILA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415, mediante diligencia consigna recaudos (Folios 17 al 32).
En fecha 09/06/2010, este tribunal admite la demanda y por auto separado de esta misma fecha, se ordena la citación de la parte demandada, ciudadano MARIO CAPRILES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.979. (Folios 33 al 35).
En fecha 15/06/2010, La parte actora, mediante diligencia consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa y la citación. (folio 36)
En fecha 15/06/2010, la parte actora, mediante diligencia solicita medida preventiva de secuestro, sobre inmueble propiedad del demandado, asimismo consigna anexos. (Folios 37 al 52).
En fecha 15/06/210, la parte actora le confiere poder apud acta, al ciudadano ROLMAN J. CARABALLO AVILA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415. (Folio 53)
En fecha 22/06/2010, este tribunal se reserva proveer sobre la medida solicitada por la parte demandante, por auto aparte y cuaderno separado, el cual ordena abrir en esta misma fecha. (Folio 56)
En fecha 15/07/2010, el ciudadano MARIO RENE CAPRILES CASTILLO, mediante diligencia se da por notificado del presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Asimismo le confiere poder apud acta a la ciudadana MARIA SALOME VELASQUEZ MILLAN, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.807. (Folio 57)
En fecha 21/07/2010, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna escrito de contestación, oposición de cuestiones previas y sus respectivos anexos. (Folios 58 al 84).
En fecha 29/07/2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (Folios 85 al 89).
En fecha 29/07/2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia impugna y desconoce los documentos consignados por la parte demandada. (Folios 90 al 91)
En fecha 29/07/2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos. (Folios 92 al 129).
En fecha 29/07/2010, este tribunal, admite las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y fija la oportunidad para que sean evacuadas. (Folios 130 y 131).
En fecha 02/08/2010, este tribunal deja sin efecto el traslado y constitución del tribunal para la evacuación de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte actora, por no contar con los medios necesarios para su traslado. (Folio 132).
En fecha 03/08/2010, este tribunal dio cumplimiento con lo acordado en fecha 29/07/2010, mediante la cual, se evacuaron los testigos ARMANDO RODOLFO FERNANDEZ MARTINEZ, HERNAN JOSE LINARES FIGUEROA, SABINA SOLEDAD MOLINELLI GONZALEZ, ANA MILENA MONTIEL SALCEDO Y ANRRASEV ADOLFO RODRIGUEZ ASTUDILLO, promovidos por la parte actora, se levanto actas y se cumplió con la respectiva juramentación de los testigos. (Folios 133 al 140)
En fecha 03/08/2010, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos. (Folios 141 al 155).
En fecha 03/08/2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial. (Folio 156).
En Fecha 03/08/2010, la apoderada judicial de parte demandada, mediante diligencia, ratifica las pruebas documentales consignadas en su oportunidad con el escrito de contestación de la demandada. (Folios 157 al 158).
En fecha 03/08/2010, este tribunal admite en cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 159)
En fecha 04/08/2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita prorroga para la evacuación de la prueba de inspección judicial. (Folio 161)
En fecha 04/08/2010, este tribunal dio cumplimiento con lo acordado en fecha 29/07/2010, mediante la cual, se evacuaron los testigos ARMANDO RODOLFO FERNANDEZ MARTINEZ y HERNAN JOSE LINARES FIGUEROA, promovidos por la parte actora, se levanto actas y se cumplió con la respectiva juramentación de los testigos. (Folios 162 al 167).
En fecha 05/08/2010, este tribunal acuerda conforme a lo solicitado en relación a la prorroga para la evacuación de la prueba de inspección judicial, fija la oportunidad. (168 al 169).
En fecha 05/08/2010, este tribunal dio cumplimiento con lo acordado en fecha 29/07/2010, mediante la cual, se evacuaron los testigos, SABINA SOLEDAD MOLINELLI GONZALEZ, ANA MILENA MONTIEL SALCEDO Y ANRRASEV ADOLFO RODRIGUEZ ASTUDILLO, promovidos por la parte actora, se levanto actas y se cumplió con la respectiva juramentación de los testigos. (Folios 170 al 177).
En fecha 10/08/2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia desiste de la evacuación de la prueba de inspección judicial. (folio 178).
En fecha 11/08/2010, este tribunal provee sobre lo solicitado en fecha 10/08/2010, en relación al desistimiento de la evacuación de la prueba de inspección judicial por la parte actora y en consecuencia da por culminado el lapso de prorroga otorgado para dicha evacuación. (Folio 179)

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 22/06/2010, se abrió cuaderno de medidas. (Folio 01).
En fecha 02/07/2010, el Tribunal mediante auto motivado, insta ampliar las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 2 al Folio 4).

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.

La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento que celebró con el ciudadano MARIO RENE CAPRILES CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.979.649. Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 12 de agosto de 2009, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que tiene por objeto un inmueble (apartamento) distinguido con la letra y núemro C-5, piso 2, del edificio Residencias Puerto Vallarta II, urbanización costa Azul, Avenida Guayacán Norte de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, Alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con la fachada principal del edificio; SUR: Con el pasillo de acceso a los apartamentos de la fachada posterior; ESTE: Con la fachada izquierda del edificio y escalera común de circulación; y OESTE:Con el apartamento C-6. Se deriva la presente acción por cuanto la parte demanda, a decir de la actora, incumplió con las obligaciones legales y contractuales, en el sentido de que a la fecha no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses marzo y abril de 2010, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes; así como que ha subarrendado el inmueble objeto del contrato sin el consentimiento dado por escrito; ha incumplido el reglamento interno establecido por la junta de condominio del edificio Residencias Puerta Vallarta II; e ha incumplido el pacto inmerso en el documento acompañado a la demanda con la letra “E”. De allí que la actora considera que su demandado esta incurso en causa legal que le da derecho a pedir la resolución del contrato.

Alega la parte actora en su libelo de la demanda: PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MARIO RENE CAPRILES CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.979.649. Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 12 de agosto de 2009, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública de Pampatar en fecha 23 de enero de 2007, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 12 de agosto de 2009, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; SEGUNDO: Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un inmueble (apartamento) distinguido con la letra y núemro C-5, piso 2, del edificio Residencias Puerto Vallarta II, urbanización costa Azul, Avenida Guayacán Norte de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, Alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con la fachada principal del edificio; SUR: Con el pasillo de acceso a los apartamentos de la fachada posterior; ESTE: Con la fachada izquierda del edificio y escalera común de circulación; y OESTE:Con el apartamento C-6; TERCERO: Que se estableció que la duración del contrato de arrendamiento sería de seis (06) contados a partir del primero de (1°) de diciembre de 2006 al primero (1°) de junio de 2007; en el primero de los contratos alegados; y de seis (06) meses desde el primero (1°) de marzo de 2009 hasta el primero (1°) de septiembre de 2009, mas seis (06) meses de prórroga, al vencimiento del término; CUARTO: Que en la cláusula Segunda del contrato se estableció que el arrendatario haría uso de la prórroga legal si así lo manifestaba por escrito un mes antes del vencimiento del término; QUINTO: Que la arrendataria demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses marzo y abril de 2010, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes; SEXTO: Que el arrendatario subarrendó el inmueble objeto del contrato sin el consentimiento dado por escrito; SEPTIMO: Que el arrendatario ha incumplido el reglamento interno establecido por la junta de condominio del edificio Residencias Puerta Vallarta II; y OCTAVO: Que el arrendatario ha incumplido el pacto inmerso en el documento acompañado a la demanda con la letra “E”. NOVENO: Que se estableció en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTO9S (Bs. 3.500,oo) pagaderos a mes vencido; y que se estableció que la falta de pago de un (01) mes de arrendamiento daría derecho a la arrendadora a pedir la desocupación del inmueble, y en la misma cláusula se estableció que la cancelación del canon de arrendamiento se haría dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes vencido.
Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y consta de autos (folio 57 de la pieza principal del expediente 10-1386, nomenclatura interna de este tribunal) que el ciudadano MARIO RENE CAPRILES CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.979.649, mediante diligencia se dio por citado en la presente causa, por lo que quedó validamente citado para la contestación de la demanda, lo cual hace en tiempo oportuno, como consta de diligencia de fecha al folio 58 al 84 del expediente, que la accionada en uso de la facultad que le confiere el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alega la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 346 del Código de procedimiento Civil

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: Omissis…. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

De la norma trascrita se evidencia que la parte accionada puede en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, en vez de hacerlo, promover cuestiones previa, como en efecto lo hace la demandada en el presente caso, alegando que la demanda debió ser inadmitida por la existencia de la prohibición de ley, cuestión previa ésta sobre la cual pasa este juzgador de seguidas a emitir su pronunciamiento de ley, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Cuestión previa ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento

Este Juzgador observa que, la parte accionada en su escrito de contestación alega como fundamento de la cuestión previa que opone, la existencia de una acumulación prohibida por la ley, lo cual esta establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: que establece que No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. La parte accionada alega que la parte actora, pretende la resolución del contrato de arrendamiento y el reclamo de daños y perjuicios por la cantidad de VEINTIUN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 21.000,oo), como indemnización de daños y perjuicios causados, lo no obstante alega que la acción de resolución de contrato de arrendamiento se tramita por el procedimiento breve y la acción de los supuestos daños y perjuicios se tramitan por el ordinario lo cual, por lo que considera que se acumulo dos pretensiones que se excluyen entre sí. Como se desprende del escrito libelar, la parte actora solicita a este Tribunal, que declare la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, como se evidencia de vuelto del folio 04, de la pieza principal del expediente 10-1367, nomenclatura interna de este Tribunal, cuando del texto y contenido del libelo en su capitulo petitorio número primero se expresa: “En resolver y dejar sin efecto, el contrato celebrado conmigo en fecha 12 de agosto del año 2009.” procede a demandar en acción de resolución de contrato de arrendamiento determinado, con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de . En este orden del mismo contenido y texto del libelo de demanda la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, expresa en el mismo capitulo petitorio del escrito de demanda, en su numero cuarto: “En pagar la cantidad de VEINTIUN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 21.000,oo) por concepto de daños y perjuicios (Lucro cesante) correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010.” En este punto fundamenta su pretensión de resolución en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los enero marzo y abril, 2010, bajo la pretensión de daños y perjuicios…; cabe destacar que si bien en la relación arrendaticia las partes se obligan recíprocamente a cumplir sus mutuas prestaciones, dicha particularidad le permite a cualquiera de ellos, exigir a su libre elección, la reclamación judicial de ejecución del contrato o la de resolución del mismo, cuando la otra parte no cumple o no ejecuta su obligación. Así lo preceptúa el artículo 1.167 del Código Civil. Así encontramos que en sentencia de fecha 04/04/2003, dictada en el expediente N° 01-2891, de la Sala Constitucional sentencia N° 699, en la cual se estableció lo siguiente: (…) Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato (…) Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimento y resolución, ya que son antinómica, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios. (R&G Tomo 198 555-03).. ( omisis). En el caso que nos ocupa, queda claro para este sentenciador, que la parte actora, propuso en su libelo de demanda en forma simultánea, la acción de resolución de contrato, y el pago de daños y perjuicios lo por una cantidad originada en cánones de arrendamiento sobre los cuales basa su pretensión de resolución, es decir marzo y abril de 2010.
La acción de cumplimiento, busca que la obligación demandada y realmente debida se extinga de un modo especial, cual es, con el pago que el Tribunal ordene ejecutar al demandado, y la acción de incumplimiento, busca la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia. En este orden de ideas, cabe destacar, que dichas acciones, divergentes en cuanto a su pretensión, no pueden ser acumuladas en una misma pretensión, por cuanto una (la acción de cumplimiento), busca que la obligación demandada y realmente debida se extinga de un modo especial, cual es, con el pago que el Tribunal ordene ejecutar al demandado, y la otra (la acción de incumplimiento), busca la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia.
Ahora bien, a la acción resolutoria o de cumplimiento de contrato, puede acumular el actor la acción de daños y perjuicios, en caso de que hubiere lugar a ello, tal como lo preceptúa el artículo 1.167 eiusdem. Dicha acción de eminente carácter patrimonial, le permite a la parte reclamante, obtener indemnización por los daños que el retardo en el cumplimiento o la inejecución de la obligación le pudieren haber causado.
Por ello y con fundamento en lo antes expuesto, es indefectible concluir que la presente cuestión previa opuesta por la parte accionada en la presente causa, no pude ser declarada procedente, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa aquí analizada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Fundamentos para la decisión al fondo de la controversia

En su escrito de contestación, la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representado solo haya suscrito con la demandante los contratos suscritos en fechas 23 de enero de 2007 y 12 de agosto de 2009, sobre el inmueble objeto de los mismos, y afirma un hecho nuevo cual es que su representado ha suscrito de manera ininterrumpida con la parte actora, en fechas 01 de marzo de 1999, y en otras oportunidades verbal, lo que hace un tiempo de relación arrendaticia de once (11) años; así mismo niega, rechaza y contradice que su representado haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2010, por cuanto su mandante ha realizado los pagos de los cánones de arrendamiento en la entidad bancaria “VENEZALONA DE CREDITO” en la cuenta corriente Nro. 01040026110260009893, a nombre de la arrendadora, en este orden rechaza, niega y contradice que su representada deba convenir en el pago de la cantidad de VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,oo) por concepto de daños y perjuicios toda vez que su representado ha pagado los cánones de arrendamiento cuyo equivalente se pretende como indemnización; además rechaza, niega y contradice, que su representado haya subarrendado a otras personas total o parcialmente el inmueble objeto de los contratos, no obstante impugna y desconoce en nombre de su representado la estimación que de la demanda hace en virtud de que su representada nada adeuda a la parte actora.

ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama la Resolución del Contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, antes identificado, por cuanto la misma no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento anteriormente mencionados. Ahora bien, es cierto que la parte demandada rechaza, niega y contradice de forma simple los hechos alegados por la parte actora, considera este Juzgador que por el hecho de que la parte actora afirme un hecho negativo como lo es la falta de pago del precio según lo convenido, queda a la parte demandada probar el hecho extintivo de la misma, tal como se desprende del estudio de la norma transcrita. De igual manera la parte demandad alego hechos nuevos, que trasladan sobre sus hombros la carga de probarlos.
En ese orden la parte demandante indefectiblemente tiene larga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:

PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MARIO RENE CAPRILES CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.979.649. Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 12 de agosto de 2009, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública de Pampatar en fecha 23 de enero de 2007, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 12 de agosto de 2009, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un inmueble (apartamento) distinguido con la letra y número C-5, piso 2, del edificio Residencias Puerto Vallarta II, urbanización costa Azul, Avenida Guayacán Norte de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, Alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con la fachada principal del edificio; SUR: Con el pasillo de acceso a los apartamentos de la fachada posterior; ESTE: Con la fachada izquierda del edificio y escalera común de circulación; y OESTE:Con el apartamento C-6.
TERCERO: Que se estableció que la duración del contrato de arrendamiento sería de seis (06) contados a partir del primero de (1°) de diciembre de 2006 al primero (1°) de junio de 2007; en el primero de los contratos alegados; y de seis (06) meses desde el primero (1°) de marzo de 2009 hasta el primero (1°) de septiembre de 2009, mas seis (06) meses de prórroga, al vencimiento del término.
CUARTO: Que en la cláusula Segunda del contrato se estableció que el arrendatario haría uso de la prórroga legal si así lo manifestaba por escrito un mes antes del vencimiento del término.
QUINTO: Que el arrendatario subarrendó el inmueble objeto del contrato sin el consentimiento dado por escrito.
SEXTO: Que el arrendatario ha incumplido el reglamento interno establecido por la junta de condominio del edificio Residencias Puerta Vallarta II.
SEPTIMO: Que el arrendatario ha incumplido el pacto inmerso en el documento acompañado a la demanda con la letra “E”.
OCTAVO: Que se estableció en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTO9S (Bs. 3.500,oo) pagaderos a mes vencido; y que se estableció que la falta de pago de un (01) mes de arrendamiento daría derecho a la arrendadora a pedir la desocupación del inmueble, y en la misma cláusula se estableció que la cancelación del canon de arrendamiento se haría dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes vencido.

Así las cosas la parte demandada tiene la carga de probar el hecho extintivo de su obligación, cual es el pago, es decir, haber cancelado los cánones de arrendamiento demandados, y además obligaciones a que se obligo cumplir en el contrato sucrito con la arrendadora., y la existencia de la relación arrendaticia que alega es anterior a la alegada por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia simple de Contrato de Arrendamiento (folios 18 al 23), notariado por ante la Notaría Pública de Pampatar, de fecha 23 de enero de 2007, anotado bajo el Nro. 03 Tomo 08, de los Libros respectivos. Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocido por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
1) Que la actora y el demandado suscribieron contrato de arrendamiento en fechas 23 de enero de 2007.
2) Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un inmueble (apartamento) distinguido con la letra y número C-5, piso 2, del edificio Residencias Puerto Vallarta II, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
3) Que el lapso de duración del contrato sería de seis (06) meses, contados a partir del día 01 de diciembre de 2006 hasta el día primero (01) de junio de 2007, y que no haría uso del término de prorroga legal.
4) Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, pagaderos por meses vencidos dentro de los primeros cinco (05) días al mes vencido.
5) Que la arrendadora podría pedir la desocupación inmediata del inmueble al obtener mas de dos (02) quejas de la junta de condominio de la Residencias Puerto Vallarta II, por no cumplir con los reglamentos internos establecidos por la junta de condominio.

SEGUNDO: Documento original de arrendamiento (folios 18 al 23), notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, de fecha 12 de agosto de 2009, anotado bajo el Nro. 29 Tomo 47, de los Libros respectivos. Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocido por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
1) Que la actora y el demandado suscribieron contrato de arrendamiento en fecha 12 de agosto de 2007.
2) Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un inmueble (apartamento) distinguido con la letra y número C-5, piso 2, del edificio Residencias Puerto Vallarta II, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
3) Que el lapso de duración del contrato sería de seis (06) meses, contados a partir del día 01 de marzo de 2009 hasta el día primero (01) de septiembre de 2009, y que solo haría uso del término de prorroga legal, si así lo manifestara por escrito un mes antes del vencimiento de este contrato.
4) Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo) mensuales, pagaderos por meses vencidos dentro de los primeros cinco (05) días al mes vencido.
5) Que el arrendatario no podría subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
6) Que la arrendadora podría pedir la desocupación inmediata del inmueble al obtener más de dos (02) quejas de la junta de condominio de la Residencias Puerto Vallarta II, por no cumplir con los reglamentos internos establecidos por la junta de condominio.

TERCERO: Original de carta dirigida a los ciudadanos José Carbone y Maria Teresa Rengel de Carbone (folio 27) de fecha 05 de octubre de 2009, suscrita por los ciudadanos Armando Fernández, Hernán Linares, Sabina Molinelli y Milena Montiel. Documento éste que aunque fue impugnado por la contraparte el mismo fue reconocidos por sus firmantes como consta de declaraciones testimoniales que cursan a los folios 133, 134, 135, 136, 137 y 138, de la pieza principal del expediente, y del miso se evidencia notificación por parte de la junta de condominio de Residencias Puerto Vallarta II, relacionada con el arrendatario del apartamento Nro. C-5, objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Original de carta dirigida al ciudadano Mario Capriles C.I. 5.979.649, Maria Teresa Rengel de Carbone (folio 28, 29 y 30) de fecha 06 de octubre de 2009, suscrita por la ciudadana Maria Terese Rengel de Carbone, y suscrita como recibida por el ciudadano Mario Capriles C. Documento éste que no fue desconocido por la contraparte, en su contenido y firma, limitándose la misma solo a impugnarlo, por cuanto no demuestra el subarrendamiento alegado por la actora, ni los daños y perjuicios. De este documento se evidencia la participación que hizo la arrendadora a su arrendatario de la queja realizada por la junta de condominio y donde le solicita la desocupación del inmueble, y la violación de normas de reglamento interno del Conjunto Residencial Puerto Vallarta II. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Original de carta dirigida a la ciudadana Maria Teresa Rengel de Carbone (folio 31) de fecha 15 de octubre de 2009, suscrita por el Carbone al ciudadano Mario Capriles C.I. 5.979.649. y recibida por su destinataria. Documento éste que no fue desconocido por la contraparte, en su contenido y firma, limitándose la misma solo a impugnarlo, por cuanto no demuestra el subarrendamiento alegado por la actora, ni los daños y perjuicios. De este documento se evidencia la participación que hizo el arrendatario a su arrendador sobre la situación ocurrida y representativa de la violación al reglamento interno de condominio, y su manifestación de entrega del inmueble en el mes de diciembre de 2009 o el mes de enero de 2010. Lo cual fue expresamente aceptado por la arrendadora. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Original de carta dirigida al ciudadano Mario Capriles C.I., Maria Teresa Rengel de Carbone (folio 32) de fecha 06 de octubre de 2009, suscrita por la ciudadana Maria Terese Rengel de Carbone, y suscrita como recibida por el ciudadano Mario Capriles C. Documento éste que no fue desconocido por la contraparte, en su contenido y firma, limitándose la misma solo a impugnarlo, por cuanto no demuestra el subarrendamiento alegado por la actora, ni los daños y perjuicios. De este documento se evidencia la aceptación de la arrendadora relacionada con la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en fecha diciembre 2009 o enero 2010. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: Original de certificación emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de mayo de 2010 (Folio 39 48), documento este que no fue tachado de falso según lo establecido por la contraparte, del cual se demuestra que el ciudadano Mario carriles, titular de la cédula de identidad nro. 5.979.649, no ha realizado por ante ese juzgado consignación de canon de arrendamiento a favor de la aquí actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: Copia simple de documento de compra venta (folio 49 al 52) el cual es desechado por impertinente toda vez que la propiedad no es tema a decidir en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: Copia simple de movimiento histórico, emitido por la entidad bancaria VENEZOLANO DE CREDITO (folio 103 al 105), documento éste al que este tribunal no puede darle ningún valor probatorio toda vez que emana de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificado por su emisor, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO: Estado de cuenta de fecha 30/04/2010, emitido por la entidad bancaria VENEZOLANO DE CREDITO (folio 103 al 105), documento éste al que este tribunal no puede darle ningún valor probatorio toda vez que emana de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificado por su emisor, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO PRIMERO: Recibo de fecha 01 de diciembre de 2006, suscrito por la ciudadana Gladys del valle Caniche de Alfonso (folio 120), el cual es un documento que emanado de un tercero, y no fue ratificado por su emisor a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO SEGUNDO: Original de misiva dirigida a la ciudadana Maria Teresa Rengel de Carbone, de fecha 20 de julio de 2006 (folio 121), suscrito por la ciudadana Gladys del valle Caniche de Alfonso, el cual es un documento que emanad de un tercero, y no fue ratificado por su emisor a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO TERCERO: Original de documento privado suscrito entre la parte accionada y la parte accionante en la presente causa, en fecha 28 de febrero de 2006 (folio 122) el cual es valorado por este juzgador toda vez que no fue tachado por la contra parte a tenor de lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestra el finiquito de una relación arrendaticia entre la parte demandante y la parte demandada, que existente por contrato suscrito en fecha 05 de marzo de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO CUARTO: Original de misiva dirigida a Los señores carbone, de fecha 01 de septiembre de 2005 (folio 123), suscrito por el ciudadano Mario carriles, titular de la cédula de identidad nro. 5.979.649, el cual es valorado por este juzgador toda vez que no fue tachado por la contra parte a tenor de lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestra la manifestación del suscribiente de desocupar el inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO QUINTO: Copia certificada de acta de de asamblea de propietarios del edificio “Conjunto Residencial Puerto Vallarta II”, de fecha 01 de abril de 2009, (Folio 124 al 126), documento éste que es valorado por este juzgador toda vez que no fue tachado por la contra parte a tenor de lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestra la elección de la junta de condominio del Conjunto Residencial Puerto Vallarta II. Y AISS E DECIDE.-
DECIMO SEXTO: Original de informe de fecha 04/10/2009, suscrito por el ciudadano Anrrasev Rodríguez (folio 127 y 128), en su carácter de Jefe de Operaciones, documento éste al que este tribunal le da pleno valor probatorio, toda vez que fue ratificado por la testimonial de quien lo suscribió, como consta de los folios 139 al 140 del la pieza principal del expediente, testimonial ésta que es valorada por cuanta representa una ratificación de documento que emanada de tercero, y no una testimonial relacionada con las resultas de la causa. y del mismo se demuestra la ocurrencia de un hecho relacionado las partes ocurrido en las instalaciones del conjunto residencial Puerto Vallarta II. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: Copia simple de contrato de arrendamiento, (folio 67 al 93 y en copia certificada folio 147 al 150 vlto) de fecha 04 de marzo de 1999, suscrito por la INMOBILIARIA M.M. y el ciudadano Mario Carriles, titular de la cédula de identidad Nro. 5.979.649, documento este que es desechado por este tribunal toda vez que emana de un tercero y no fue ratificado en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 431 de la ley adjetiva civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Reconocimiento de deuda emanado del Sistema Eléctrico del estado Nueva Esparta C.A. (SENECA) suscrito con el accionado (Folio 69 al 73) documento éste a la que este tribunal no le da ningún valor probatoria toda vez que no fue ratificado por su emisor, lo cual debía hacer por emanar de un tercero, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haber sido desconocida la firma y fue hecha valer por la contraparte. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Original de factura emitida por la Compañía Anónima Galaxy Enterteiment de Venezuela, C.A. (DIRECTV) (Folio74). documento éste a la que este tribunal no le da ningún valor probatoria toda vez que no fue ratificado por su emisor, lo cual debía hacer por emanar de un tercero, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haber sido desconocida la firma y fue hecha valer por la contraparte. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Original de documento de arrendamiento (folio 75 al 79) de fecha 09 de abril de 2001, notariado por ante la notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nro. 68, Tomo 17 de los libros respectivos. Documento éste al que este tribunal no le da valor probatorio toda vez que emanad de un tercero y no fue ratificado en el juicio a tenor de lo establecido en el artículo 431 de la ley adjetiva civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Copias certificadas de planillas de depósitos números 19941100, 0817322, 1996548 y 1996550, de fechas 21/04/10, 21/05/10, 21/06/10 y 30/06/10, a nombre de la ciudadana Maria Teresa Rengel (folios 81 al 84), las cuales emanan de un tercero ajeno a la causa, y no fueron ratificadas en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 431 de la ley adjetiva civil, por lo cual este tribunal no puede darles ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:
Testimoniales de los ciudadanos ARMANDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 1.444.168, HERNAN LINARES, titular de la cedula de identidad N° 9.273.579, SABINA MOLINELLI, titular de la cedula de identidad N° 9.273.581, MILENA MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° 81.756.437 Y ANRRASEV RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.210.869 (folios 162 al 167 y 170 al 177). Del análisis de las testimoniales prestadas por los testigos promovidos, y la correlación de preguntas y respuestas, se puede demostrar que el ciudadano Mario Carriles, no vive actualmente el en conjunto Residencial Puerto Vallarta II, específicamente en el apartamento objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende. De igual manera las testimoniales evacuadas demuestran que el ciudadano Mario carriles haya violado de manera el reglamento interno del Conjunto residencial Puerto Vallarta II, como lo afirman los ciudadanos cuyas testimoniales fueron evacuadas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de cumplimento de Contrato de Arrendamiento a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.
Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de resolución de contrato de Arrendamiento se observa lo siguiente:

El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

De la norma transcrita se desprende que el presente contrato de arrendamiento, tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.
El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Se evidencia que es obligatorio cumplir el presente contrato y la consecuencia del mismo, como son el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que conllevan a sus consecuencias, como sería la resolución o ejecución.

El artículo 1.264 del Código Civil.

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

El artículo 1.579 del código Civil.

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella

De la norma trascrita se evidencia cual es la esencia y sentido del contrato de arrendamiento.

Artículo 1.592 del código civil:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

De la norma trascrita se evidencian la principales obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario, es decir, que la principal obligación del arrendatario es el pago del canon de arrendamiento.

Artículo 1.167 del Código civil.
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del contexto de la norma citada se confirma que la persona que se comprometa con otra a cierta o ciertas obligaciones y no cumpla con las misma, da derecho a la otra persona a reclamar ante el órgano jurisdiccional correspondiente el cumplimiento o la resolución del contrato; y es por ello que la parte demandante en uso de ese derecho que le concede nuestra ley Sustantiva Civil pide a este juzgador declare con lugar la demanda por resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, ya identificado, por cuanto no ha cumplido con las obligaciones legales y contractuales.

En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:
1.- Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MARIO RENE CAPRILES CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.979.649. Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 12 de agosto de 2009, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública de Pampatar en fecha 23 de enero de 2007, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 12 de agosto de 2009, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. SEGUNDO: Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un inmueble (apartamento) distinguido con la letra y número C-5, piso 2, del edificio Residencias Puerto Vallarta II, urbanización costa Azul, Avenida Guayacán Norte de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, Alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con la fachada principal del edificio; SUR: Con el pasillo de acceso a los apartamentos de la fachada posterior; ESTE: Con la fachada izquierda del edificio y escalera común de circulación; y OESTE:Con el apartamento C-6.
TERCERO: Que se estableció que la duración del contrato de arrendamiento sería de seis (06) contados a partir del primero de (1°) de diciembre de 2006 al primero (1°) de junio de 2007; en el primero de los contratos alegados; y de seis (06) meses desde el primero (1°) de marzo de 2009 hasta el primero (1°) de septiembre de 2009, mas seis (06) meses de prórroga, al vencimiento del término.
CUARTO: Que en la cláusula Segunda del contrato se estableció que el arrendatario haría uso de la prórroga legal si así lo manifestaba por escrito un mes antes del vencimiento del término. De los autos no se demuestra que la parte accionada haya manifestado su voluntad de hacer uso de la prorroga legal.
QUINTO: Que el arrendatario ha incumplido el reglamento interno establecido por la junta de condominio del edificio Residencias Puerta Vallarta II.
SEXTO: Que se estableció en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.500,oo) pagaderos a mes vencido.
SEPTIMO: Que la demandada no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento demandados, correspondientes a los meses de marzo y abril de 2010, los cuales representan los cánones de arrendamiento debidos al momento de la interposición de la demanda.
Ahora concluyentemente, este juzgador observa que subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARIA TERESA RENGEL DE CARBONE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.561.260; contra el ciudadano MARIO RENE CAPRILES CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.979.649.

Visto lo anterior no queda otra posición juzgadora que la declaratoria favorable de la demanda, toda vez que no fue demostrado por la parte demandada el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, fundamento de la pretensión de la parte actora, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA RENGEL DE CARBONE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.561.260; contra el ciudadano MARIO RENE CAPRILES CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.979.649.
SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento existente entre la ciudadana MARIA TERESA RENGEL DE CARBONE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.561.260; contra el ciudadano MARIO RENE CAPRILES CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.979.649.
TERCERO: Como consecuencia de la decisión se ordena a la parte demandada, ciudadano MARIO RENE CAPRILES CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.979.649, la inmediata entrega del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento que por medio de la presente decisión se resuelve, constituido por un inmueble (apartamento) distinguido con la letra y número C-5, piso 2, del edificio Residencias Puerto Vallarta II, urbanización costa Azul, Avenida Guayacán Norte de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 7.000,oo) que representa el equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de pagar al momento de la interposición d ela demanda.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diez (2010), en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.). Publíquese, Regístrese, déjese copia. -----------------------------------------
EL JUEZ,



Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,


Abg. Enmyc Esteves Parejo.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

ML.-
10-1386.-