PARTE DEMANDANTE: CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado HECTOR LUIS RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 12.657.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.423.844.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.

En fecha 10/13/2008 es presentada y recibida para su distribución, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por cobro de bolívares (Folio 05).

En fecha 12/03/2008, previa su distribución se le da entrada a la presente demanda a este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (Folio 07).

En fecha 09/04/2008 el actor mediante diligencia consigna escrito de reforma del libelo de demanda y los recaudos indicado en su libelo de demanda (Folios 08 al 24).

En fecha 14/04/2008 es admitida la presente demanda por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial. Se ordena la citación del demandado para la contestación; asimismo en esta fecha se ordeno abrir el cuaderno de medida (Folios 25 y 27).

En fecha 08/05/2008, La parte actora, mediante diligencia consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa y la citación. (folio 28)

En fecha 08/05/2008, el alguacil adscrito este Juzgado, ciudadano SIMON COLL, expone que ha recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas y la disposición de vehículo a los efectos de practicar de la citación del demandado (Folio 29).
En fecha 08/05/2008, el alguacil adscrito a este Juzgado ciudadano SIMON COLL, consigna boleta de citación en la cual, sin firmar; no localizo a la parte demandada. (Folios 32 al 46)

CUADERNO DE MEDIDA
En fecha 14/04/2008, se abrió cuaderno de medidas. (Folio 01).

En fecha 17/04/2008, el Tribunal mediante auto motivado, insta ampliar las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 2 al 4).

Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por el ciudadano HECTOR LUIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.150.102, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 12.657; contra el ciudadano NELSON MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.423.844; por RESOLUCION DE CONTRATO, el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)” .

Se evidencia de la norma trascrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 14/04/2008 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial. y desde la última actuación de la parte actora en el expediente hecha en fecha 08/05/2008 (Folio 28) hasta la presente fecha 28/10/2010, ha transcurrido con creces mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que:”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma trascrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Siendo las doce en punto de la tarde (12:00 p.m.).
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ,


Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,

Abg. Enmyc Esteves Parejo.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

MML/EEP/ym.-
Exp. 08-1142.-