Empresa CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal bajo el N°. 50, Tomo 3-A-Pro del 3 de Julio de 1.987.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio HECTOR LUIS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.150.102 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.657.
PARTE DEMANDADA: MOSQUEDA CRUZ DANIEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.442.116, domiciliado en el Conjunto Residencial Camino Real, Villa A-25 Municipio Tubores vía Boca de Río del estado Nueva Esparta.
DEFENSOR AD-LITEM de la parte DEMANDADA: Abogada ROSANLYS SERRANO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 121.493, de este domicilio.
En fecha 14/10/2005 es presentada y recibida para su distribución, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por cobro de bolívares (Folio 04).
En fecha 19-10/2005, previa su distribución se le da entrada a la presente demanda a este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (Folio 06).
En fecha 11/01/2006 el apoderado actor mediante diligencia consigna recaudos que mencionados en su libelo de demanda (Folio 07)
En fecha 25/03/2004 es admitida la presente demanda por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial. Se ordena la citación del demandado para la contestación (Folio 18 y 19).
En fecha 15/03/2006 el ciudadano alguacil mediante diligencia consigna boleta de citación sin firmar a nombre del demandado toda vez que no lo pudo localizar (Folio 22).
En fecha 23/05/2006 el apoderado actor mediante diligencia solicita la citación por carteles del demandado (Folio 31).
En fecha 56/05/2006 mediante auto el tribunal ordena la citación por carteles del demandado (Folio 32).
En fecha 04/07/2006 el apoderado actor mediante diligencia recibe carteles de citación para su publicación (Folio 34).
En fecha 04/07/2006 el apoderado actor mediante diligencia consigna carteles de citación publicados y son agregados a los autos (Folio 34 y 36).
En fecha 21/05/2006 mediante auto el tribunal designa defensora judicial a la parte demandada previa solicitud del apoderado actor (Folio 57).
En fecha 31/05/2006 la defensora judicial designada acepta el cargo y presta el juramento de ley (Folio 63).
En fecha 25/06/2008 mediante auto repone la causa al estado que se practiquen las notificación ordenadas en decisión de cuestión previa de fecha 12/11/2007, deja constancia de que una vez conste la ultima de las notificaciones ordenadas comenzara a correr para la subsanación según lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil (Folio 142 al 145).
En fecha 12/11/2008 mediante diligencia el ciudadano alguacil mediante diligencia deja constancia de beber localizado al apoderado judicial de la parte actora y consigna boleta debidamente firmada (Folio 152 y 153).
En fecha 12/11/2008 el ciudadano alguacil de este tribunal mediante diligencia deja consigna boleta sin firmar a nombre de la parte demandada toda vez que no lo pudo localizar (Folio 154157).
En fecha 11/02/2009 el tribunal mediante auto agrega a los autos oficio Nro. 2940-078 emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde constya resulta de comisión librada por este tribunal sin firmar a nombre de la defensora judicial designada (Folio 162).
Cuaderno de medidas
En fecha 18/01/2006 el tribunal abre el cuaderno de medidas (Folio 01)

Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por la Sociedad Mercantil CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal bajo el N°. 50, Tomo 3-A-Pro del 3 de Julio de 1.987; contra el ciudadano MOSQUEDA CRUZ DANIEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.442.116, domiciliado en el Conjunto Residencial Camino Real, Villa A-25 Municipio Tubores vía Boca de Río del estado Nueva Esparta, por resolución de contrato; el Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)” .
Se evidencia de la norma trascrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 16/01/2006 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial. y desde la última actuación de la parte actora en el expediente hecha en fecha 10/12/2007 (Folio 107) hasta la presente fecha 28/10/2010, ha transcurrido con creces mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que:”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma trascrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.).
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.---------------------------------------------
EL JUEZ,



Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,


Abg. Enmyc Esteves Parejo.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,





MML.-
Exp. 05-1014.-