REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA U OFERENTE: JOSEFA PEREZ FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.591.883, domiciliado en la calle 7, casa Nº 15 de la Urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
1.1- ABOGADOS APOPDERADOS: LORENES PILAR MAGO FRONTADO y RAFAEL HERNANDEZ SALINAS, venezolanos, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 63.443 y Nº 4.835 respectivamente.
2.- PARTE DEMANDADA U OFERIDA: Sucesión de GILBERTO RAMIREZ GARCIA, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
2.1- DEFEOSOR JUDICIAL: MARIA SALOME VELASQUEZ, venezolana, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.807.
3.- El motivo del presente procedimiento es por OFERTA REAL DE PAGO Y SU DEPOSITO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que en fecha 16 de octubre de 1.998, llevo a cabo la firma de un contrato con el ciudadano GILBERTO RAMIEZ GARCIA, mayor de edad, colombiano, titular de la cedula de identidad Nº E-82.069.149, hoy difunto, por medio del cual convino en celebrar la venta con pacto de retracto de la casa en donde actualmente es su domicilio, casa Nº 15 ubicada en la calle 7 de la Urbanización Villa Rosa del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Que el precio de esa operación de venta con pacto de retracto, se estipulo en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), que se comprometió a pagar en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su protocolización.
Indica que en fecha 11-02-99, el ciudadano GLIBERTO RAMIREZ GARCIA, le recibió la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), como parte de pago o abono a cuenta de suma mayor, por concepto de capital e intereses derivados de la prenombrada venta con pacto de retractó, tal y como se especifica en recibo original que acompaña a este escrito marcado “B”.
Que de igual manera en fecha 13-09-99, el mencionado ciudadano le emitió una constancia en donde hacia referencia a que se le adeudaba por concepto de pago del retractó la cantidad de Un Millón Cien mil Bolívares (Bs. 1.100,00), especificándose en el mismo recibo “No debiéndome hasta el momento mas nada”, no estipulándose en el mismo cuando se iba a realizar el pago de la referida cantidad, tal y como se demuestra en constancia original que acompaña marcada “C”.
Alega que dicha cantidad a partir de ese momento ha generado intereses legales a razón del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil.
Que se dirigió en innumerables oportunidades a hablar con el mencionado ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA (hoy difunto), todo en aras de cumplir con su obligación de pago y de esa manera satisfacer el compromiso contraído en el señalado contrato de retractó, hablando con su hijo LUIS GERMAN RAMIREZ, quien me indico que su padre le había manifestado que no le iba a recibir ninguna cantidad de dinero por concepto de pago del retracto convenido, por cuánto el retracto ya se encontraba vencido.
Que en ese orden de ideas y tomando en consideración la antes expuesto, es evidente que el pacto de retractó aun cuando esta vencido, también es evidente que el ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA (hoy difunto), recibió parte del pago de la venta con pacto de retracto (tal y como consta en recibo antes mencionado marcado B), aun cuando ya dicho pacto de retractó estaba vencido (habían transcurrido 118 días) y que en el mismo recibo no se especifico el termino en que se debía pagar dicha suma.
Que tanto es así que en fecha 13-09-99 (habían transcurrido 356 días después del vencimiento de la venta con pacto de retracto), dicho ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARECIA (hoy difunto) emitió una constancia (ya consignada marcada “C”), en donde tampoco especifica el termino en que se le debía cancelar dicha deuda. En virtud de lo cual hace intuir que ya no se trataba de una venta con pacto de retractó, sino un préstamo con intereses normal, el cual debía ser pagado con un interés legal que corresponde al tres por ciento (3%) anual (articulo 1.746 del Código Civil).
Que sin embargó, y muy a su pesar, el ciudadano GFILBERTO RAMIREZ GARECIA (hoy difunto), igual que su hijo LUIS GDRMAN RAMIREZ, se rehusaron a recibir el pago correspondiente, que suma el monto de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00), por lo cual a tenor de las disposiciones insertas en los artículos 1-306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, se permite formalmente hacer Oferta de Pago a los herederos conocidos (según partida de defunción) del Decujus GILBERTO RAMIREZ GARCIA, ciudadanos Ligia Urrea Ramírez, cedula de identidad Nº 24.106.869 cónyuge, Luís German Ramírez, cedula de identidad Nº 24.745.089, Luz Estela Ramírez y Maria Elena Ramírez (hijos), de la cantidad de Un Millón Trescientos Veintiocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.328.250,00), que engloba el pago adeudado mas los intereses a razón del tres por ciento (3%) anual, suma esta que se permitirá consignar cuando el tribunal lo determiné y en la cuenta bancaria que especifique.
Que de igual manera consignara en suma aparte en la cuenta bancaria que el tribunal especifique la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), con el propósito de cubrir gastos emergentes, ya sean líquidos, iliquidos y otros gastos que surtan, según lo dispone el ordinal 3° del articulo 1,307 del Código Civil, con reserva de cualquier suplemento.
Ruega al tribunal a darle el curso de ley correspondiente, pide se habilite el tiempo necesario a fin de materializar las diligencias de notificación de los acreedores, ciudadanos Ligia Urrea Ramírez, cedula de identidad Nº 24.106.869 cónyuge, Luís German Ramírez, cedula de identidad Nº 24.745.089, Luz Estela Ramírez y Maria Elena Ramírez (hijos), en la siguiente dirección, calle Meneses, Taller Mecánico La Sultana Del Valle, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal en fecha 11-08-2006, se le dio entrada asignándosele el Nº 2006-4146.
En fecha 11-08-2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda.
En fecha 14-08-2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó el traslado del Tribunal a fin de efectuar la oferta, a las dos y treinta 2.30 p. m. del tercer día de despacho siguiente.
En fecha 20-09-2006, siendo el día y la hora fijada para el traslado del Tribunal, la parte solicitante no se hizo presente.
En fecha 26-09-2006, la ciudadana JOSEFA PEREZ FRIAS, solicito se acordara nueva oportunidad para el traslado del Tribunal.
En fecha 26-09-2006, la ciudadana JOSEFA PEREZ FRIAS, otorgo Poder Apud Acta, a la abogad en ejercicio LORENES PILAR MAGO FRONTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.443.
En fecha 28-09-2006, el Tribunal acordó el traslado para el día martes 03-10-2006, a las 2.p.m. fin de efectuar la oferta.
En fecha 03-10-2006, siendo el día y la hora fijada para el traslado del Tribunal, la parte solicitante no se hizo presente.
En fecha 03-10-2006, la apoderada judicial de la ciudadana JOSEFA PEREZ FRIAS, solicito se acordara nueva oportunidad para el traslado del Tribunal.
En fecha 04-10-2006, el Tribunal acordó el traslado para el día lunes 09-10-2006, a las 2.30 p.m. fin de efectuar la oferta.
En fecha 09-10-2006, siendo el día y la hora para practicar la Oferta Real de Pago solicitada, el Tribunal la difirió por asuntos preferentes para el primer día de despacho siguiente.
En fecha 11-10-2006, siendo el día y la hora fijada para el traslado del Tribunal a los fines de realizar la oferta, se dejo sin efecto el mismo por cuanto la Secretaria Temporal sufrió una subida de tensión retirándose al servicio medico, acordándose el traslado para el día lunes 16-10-2006.
En fecha 16-10-2006, siendo el día y la hora fijada para el traslado del Tribunal a los fines de realizar la Oferta Real de Pago, se dejo sin efecto el mismo por asuntos preferentes del Tribunal, difiriéndose el mismo para el segundo día de despachó siguiente.
En fecha 18-10-2006, el Tribunal se traslado y constituyo en un inmueble donde funciona el Taller Mecánico La Sultana Del Valle, ubicado en la calle Meneses de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta para llevar a cabo la practica de la oferta real de pago. Allí notifico al ciudadano LUIS GERMAN RAMIREZ URREA, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 24.745.069, de su misión, haciendo el ofrecimiento planteado por la parte actora. El notificado manifestó su negativa a recibir el dinero, por cuanto no era el único heredero del ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA, y tampoco estaba autorizado para ello.
En fecha 24-10-2006, la Secretaria del Tribunal, le entrego copia del acta levantada el día 18-10-2006, al ciudadano LUIS GERMAN RAMIREZ URREA.
En fecha 30-10-2010, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil se ordeno el depósito de la suma ofrecida y la citación de los acreedores.
En fecha 01-11-2006, se libro oficio dirigido a BANFOANDES a objeto de la apertura de cuenta correspondiente.
En fecha 27-11-2006, el Alguacil consigno boleta de citación sin firmar a nombre de las ciudadanas LIGIA URREA DE RAMIREZ, LUZ ESTELA RAMIREZ y MARIA ELENA RAMIREZ, a quienes no pudo localizar.
En fecha 27-11-2006, el Alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS GERMAN RAMIREZ, a quien cito en la misma fecha.
En fecha 15-12-2006, la apoderada judicial de la solicitante, solicito la citación por carteles de las ciudadanas LIGIA URREA DE RAMIREZ, LUZ ESTELA RAMIREZ y MARIA ELENA RAMIREZ.
En fecha 20-12-2006, el Tribunal dicto auto por medio del cual le pide a la parte actora suministrar al Tribunal los números de cedula de identidad de las citadas.
En fecha 15-01-2007, el tribunal recibió oficio emitido por BANFOANDES, por medio del cual informa, que no pudo aperturar la cuenta, por cuanto falta el numero de cedula de las ciudadanas LUZ ESTELA RAMIREZ y MARIA ELENA RAMIREZ.
En fecha 18-01-2007, el Tribunal dicto auto por medio del cual ordena aperturar la cuenta a nombre de los herederos del ciudadano GILBERTO RAMÍREZ GARCIA.
En fecha 05-06-2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se librara cartel de citación para las ciudadanas LIGIA URREA DE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.106.869, LUZ ESTELA RAMIREZ y MARIA ELENA RAMIREZ.
En fecha 07-06-2007, el Tribunal ordeno la citación por carteles de las ciudadanas LIGIA URREA DE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.106.869, LUZ ESTELA RAMIREZ y MARIA ELENA RAMIREZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedí- miento Civil.
En fecha 13-06-2007, la apoderada judicial retiro el cartel para su publicación.
En fecha 21-06-2007, la apoderada judicial de la solicitante consigno dos (2) ejemplares de periódico, en los cuales están publicados los carteles, Diario La Hora de fecha 14-06-2007, pagina 18 y diario Sol de Margarita de fecha 18-06-2007, pagina 39.
En fecha 09-07-2007, la Secretario del Tribunal se traslado y fijo cartel de notificación.
En fecha 20-09-2007, la apoderada judicial de la ciudadana JOSEFA PEREZ FRIAS, solicito se le nombrara defensor judicial a los acreedores.
En fecha 11-08-2008, el Tribunal dicto auto ordenando la reposición de la causa, al estado en que se realice el ofrecimiento de la oferta a los demás herederos del acreedor GILBERTO RAMIREZ GARCIA.
En fecha 22-01-2009, presento escrito el abogado en ejercicio RAFAEL HERNANDEZ SALINAS, con Inpreabogado Nº 4.835, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA PEREZ FRIAS, se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal el día 11-08-2008, y expuso que por cuanto las ciudadanas LIGIA URREA DE RAMIREZ, cedula de identidad Nº 24.106.869, LUZ ESTELA RAMIREZ y MARIA ELENA RAMIREZ, están residenciadas en la República de Colombia, de conformidad con lo previsto en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, se les cite por carteles.
En fecha 27-01-2009, el Tribunal dicto auto por medio del cual acordó solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, Dirección General Sectorial de Extranjeros, Dirección de Migración y Fronteras, Departamento de Movimiento Migratorio, el movimiento migratorio de las ciudadanas LIGIA URREA DE RAMIREZ, cedula de identidad Nº 24.106.869, LUZ ESTELA RAMIREZ y MARIA ELENA RAMIREZ.
En fecha 07-05-2009, el apoderado judicial de la parte oferente, pidió se ratificara el oficio Nº 2950-047 de fecha 27-01-09, dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, Dirección General Sectorial de Extranjeros, Dirección de Migración y Fronteras, Departamento de Movimiento Migratorio.
En fecha 11-05-2009, el Tribunal acordó ratificar el contenido del oficio Nº 2950-047, dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, Dirección General Sectorial de Extranjeros, Dirección de Migración y Fronteras, Departamento de Movimiento Migratorio.
En fecha 16-07-2009, el apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA PERZ FRIAS, solicito al Tribunal oficiara a la Gerencia de Tributos Internos del Departamento de Sucesiones del SENIAT, a objeto de que enviara al tribunal copia de la declaración sucesoral del ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.069.149.
En fecha 20-07-2009, se recibió el oficio Nº 00001849 de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, División de Migración y Zonas Fronterizas, Departamento de Movimiento Migratorio.
En fecha 20-07-2009, se acordó oficiar a la Gerencia de Tributos Internos del Departamento de Sucesiones del SENIAT, a objeto de que enviara al Tribunal copia de la declaración sucesoral del ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.069.149.
En fecha 07-10-2009, se recibió oficio 2849, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), enviado la información solicitada sobre el ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA.
En fecha 14-10.2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicito la citación por carteles de las ciudadanas LIGIA URREA DE RAMIREZ, cedula de identidad Nº 24.106.869, LUZ ESTELA RAMIREZ y MARIA ELENA RAMIREZ, en virtud de que las mismas no registran movimientos migratorios.
En fecha 19-10-2009, el Tribunal ordeno la citación por carteles de las ciudadanas LIGIA URREA DE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.106.869, LUZ ESTELA RAMIREZ y MARIA ELENA RAMIREZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-10-2009, el apoderado judicial retiro el cartel para su publicación.
En la misma fecha 22-10-2009, el Tribunal dicto auto por medio del cual comisiona al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, para fijar el cartel de citación, por cuanto las ciudadanas LIGIA URREA DE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.106.869, LUZ ESTELA RAMIREZ y MARIA ELENA RAMIREZ, están domiciliadas en la Vecindad, Municipio Gómez.
En fecha 29-10-2009, la parte solicitante pidió al tribunal que librara otro cartel de citación, por cuanto el librado en fecha 19-10-09, tiene un error en el numero de cedula de la ciudadana JOSEFA PEREZ FRIAS.
En fecha 02-11-2009, el Tribunal libro nuevo cartel de citación, dirigido a las ciudadanas LIGIA URREA DE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.106.869, LUZ ESTELA RAMIREZ y MARIA ELENA RAMIREZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-11-2009, el apoderado judicial retiro el cartel para su publicación.
En fecha 04-11-2009, se recibió oficio Nº 00001824, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, Departamento de Movimientos Migratorios.
En fecha 11-11-2009, el apoderado judicial de la solicitante consigno un (1) ejemplar de periódico Sol de Margarita de fecha 10-11-2009, en el cual está publicado el cartel pagina 7.
En fecha 16-11-2009, el apoderado judicial de la solicitante consigno un (1) ejemplar de periódico La Hora de fecha 13-11-2009, en el cual está publicado el cartel pagina 22.
En fecha 19-12-2009, el apoderado judicial de la solicitante, pide al tribunal la designación de un Defensor Judicial, debido a la incomparecencia de los herederos del ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA.
En fecha 16-12-2009, el Tribunal designo a la ciudadana MARIA SALOME VELASQUEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.807, como Defensor Judicial de las ciudadanas LIGIA URREA DE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.106.869, LUZ ESTELA RAMIREZ y MARIA ELENA RAMIREZ.
En fecha 08-02-2010, el Alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por la abogada en ejercicio MARIA SALOME VELASQUEZ, a quien cito en la misma fecha a las 12.48 p.m.
En fecha 17-02-2009, la abogada en ejercicio MARIA SALOME VELASQUEZ, acepto el cargo de Defensor Judicial y presto el juramento de Ley.
En fecha 18-02-2010, la Defensora Judicial presento escrito, sobre la validez de la oferta real de pago, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO.
Que ha procurado contactar personalmente a los herederos del De Cujus GILBERTO RAMIREZ GARCIA, a fin de que le aportaran información que le permitiera defenderlos, así como los medios de prueba, sin embargo tal intento ha sido infructuoso, en razón de lo cual procede a hacer las observaciones pertinentes a la validez de la presente oferta real de pago.
Que vistos los documentos acompañados al libelo de la demanda, así como los supuestos recibos de pago, los desconoce, niega e impugna, tanto en su contenido como en su firma.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la oferta real de pago realizada a sus mandantes, ya que del escrito presentado por la oferente se evidencia que el contrato por el cual se convino en celebrar la venta con pacto de retracto de la casa Nº 15 de la calle Nº 7, ubicada en la Urbanización Villa Rosa del Municipio García, Estado Nueva Esparta, se suscribió el 16 de Octubre de 1998, estableciéndose un plazo para pagar la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) hoy Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000,00), fue de noventa días contados a partir de la fecha de su protocolización, obligación esta que no fue cumplida por la ciudadana JOSEFA PEREZ FRIAS, identificada en autos, en el tiempo establecido.
Niega, rechaza y contradice que la relación entre el De Cujus GILBERTO RAMIREZ GARCIA, identificado en autos y la ciudadana JOSEFA PEREZ FRIAS, fuera un préstamo con intereses, ya que consta en autos el documento mediante el cual ambas partes convinieron en celebrar una venta con pacto de retracto.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana JOSEFA PEREZ FRIAS, identificada en autos, desconociera el término para efectuar el pago de las cantidades adeudadas, ya que como se menciono anteriormente el lapso para pagar era de noventa días, contados a partir de la fecha de protocolización de la venta con pacto de retracto.
Que a todo evento, niega, rechaza y contradice la cantidad ofertada por la ciudadana JOSEFA PEREZ FRIAS, ya que en todo caso a dichos montos se de debe aplicar la indexación.
Que por lo expuesto anteriormente pide al Tribunal, sea declarado sin lugar la Oferta Real de Pago.
En fecha 23-02-2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23-02-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y fijo oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 26-02-2010, se evacuaron las testimoniales.
En fecha 09-03-2010, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501- 0278, proveniente del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios.
En fecha 22-03-2010, siendo el día y la hora para dictar sentencia, el Tribunal la defirió por un lapso de treinta (30) días.

PARTE MOTIVA
El Tribunal, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, lo hace en los siguientes términos:
La parte actora por el presente procedimiento, plantea una oferta real de pago a favor del ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA y o sus herederos, derivado de un contrato de venta con pacto de retractó, de un inmueble consistente en una casa Nº 15 ubicada en la calle 7 de la Urbanización Villa Rosa del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Que el precio de esa operación de venta con pacto de retractó, se estipulo y fijo en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), hoy Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), que se comprometió a pagarle al comprador en el plazo de noventa días contados a partir de su protocolización. El resaltado es mío.

De las Pruebas.
- La parte actora junto a su escrito consigno marcada “A”, Acta de Defunción del ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 09-04-2006, bajo el Nº 312, vuelto del folio 156, la cual corre en autos al folio 8. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Copia simple de documento de venta con pacto de retracto suscrito por la ciudadana JOSEFA PEREZ FRIAS y el ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA, protocolizado por ante Registro Publico Subalternó del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 16-10-1998, bajo el Nº 33, folios 202 al 206, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre, el cual en autos marcado “X” a los folios 9 y 10. La Defensora Judicial de los Oferidos, desconoció, negó e impugno este documento en su contenido y firma. El Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En original recibo por Bs. 1.000.000,00, emitido por el ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA, en fecha 11-02-1999, el cual cursa marcado “B”, al folio 11. La Defensora Judicial de los Oferidos, desconoció, negó e impugno este documento en su contenido y firma. El Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En original recibo por Bs. 1.100.000,00, emitido por el ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA, en fecha 13-09-1999, el cual cursa marcado “C”, al folio 12. La Defensora Judicial de los Oferidos, desconoció, negó e impugno este documento en su contenido y firma. El Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Testimoniales.
De las testimóniales rendidas en fecha, 26-02-2010 el Tribunal luego de su análisis, concluye que no tienen elementos que conlleven este Juzgador a darle valor probatorio. Y así se decide.
Este Juzgador para decidir observa:
En este caso, esta demostrado en autos que la relación que liga a las partes en litigio, proviene de un contrato de venta con pacto de retracto suscrito por la ciudadana JOSEFA PEREZ FRIAS y el ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA, protocolizado por ante Registro Publico Subalternó del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 16-10-1998, bajo el Nº 33, folios 202 al 206, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre, el cual en autos marcado “X” a los folios 9 y 10.
Así mismo lo confiesa el Oferente en su libelo de la demanda al indicar:
“derivado de un contrato de venta con pacto de retractó, de un inmueble consistente en una casa Nº 15 ubicada en la calle 7 de la Urbanización Villa Rosa del Municipio García del Estado Nueva Esparta.”
“Que el precio de esa operación de venta con pacto de retractó, se estipulo y fijo en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), hoy Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), que se comprometió a pagarle al comprador en el plazo de noventa días contados a partir de su protocolización”

Es decir que en el presente caso las partes suscribieron dicho contrato y el mismo venció a los noventa (90) días contados luego de su protocolización.
El Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1.159.
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas alas consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

En este caso, pretende la ciudadana JOSEFA PEREZ FRIAS, revertir las consecuencias jurídicas, de la venta con pacto de retractó, utilizando la vía de la oferta real de pago, lo cual a criterio de quien aquí decide no es procedente, en razón de lo cual la oferta real de pago debe declararse Sin Lugar Y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Oferta Real de Pago, incoada por la ciudadana JOSEFA PEREZ FRIAS, ya identificada, contra los herederos del ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA, ya identificado.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de las cantidades de dinero, depositadas en BANFOANDES hoy BICENTENARIO, a la ciudadana JOSEFA PEREZ FRIAS, y el cierre de la cuenta.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte Actora Oferente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha (29-10-2010), siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,


Exp. Civil No. 06-4146.
LJIU.-