REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA EVA QUIJANO DE RODRIGUEZ y ARGENIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.676.024 y 8383.975 respectivamente, asistidos por el abogado, NELSIN YELIXIE MILLAN ROMERO, inscrito en el I.P.S.A, bajo los Nº 32.055.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 31 de Octubre de 1.980, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta del acta asentada bajo el Nº 162, Folio 17 frente, la cual acompañan marcada “A”; asimismo alegan que fijaron su domicilió en el Bloque 1, Piso 4, Apartamento Nº 04, Municipio García del Estado Nueva Esparta; Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre RICARDO YSMAEL RODRIGUEZ QUIJANO, SARA NOHEMI RODRIGUEZ QUIJANO y MIRIAN GABRIELA RODRIGUEZ QUIJANO, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.920.133, 15.423.931 y 17.654.998 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, según consta de las copias de de la cedula de identidad que acompañan marcadas “B”, “C” y “D”.. Que desde el 8 de Enero de 1.992, decidieron separarse de hecho y así han permanecido, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, desde esa fecha, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, por lo que han decidido divorciarse, mediante esta solicitud, piden la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución se le dio ingreso en fecha 14-06-2010, asignándosele el Nº 2010-2768.
En fecha 16-06-2010, los solicitantes consignaron los recaudos que sustentan la solicitud.
En fecha 18-06-2010, el Tribunal dicto auto por el cual pide a los solicitantes ampliar la exposición de los hechos y consignar las partidas de nacimiento de los hijos.
En fecha 19-07-2010, los solicitantes presentaron escrito ampliando la exposición de los hechos y consignaron las partidas requeridas.
Por auto de fecha 26-07-2010, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerará pertinente.
En fecha 05-10-2010, fue notificado el Fiscal Sexto del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos, MARIA EVA QUIJANO DE RODRIGUEZ y ARGENIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.676.024 y 8383.975, que procrearon tres (3) hijos durante la unión conyugal, los cuales son mayores de edad, y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estiman que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos, MARIA EVA QUIJANO DE RODRIGUEZ y ARGENIO RODRIGUEZ,, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta del acta asentada bajo el Nº 162, Folio 17 frente; en un todo conforme con lo previsto en el articulo 185 – A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ




NOTA: En esta misma fecha (25-10-2010), siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,



LJIU/MMR
Exp. Civil No. 10-2768.-