REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 25 de Octubre de 2010.
200° y 151°

Luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo constatar lo siguiente, en fecha 21-07-2010, se nombre un nuevo Defensor Judicial, en virtud que el defensor judicial anteriormente nombrado no acepto el cargo, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa lo siguiente.
En fecha 18-01-2010, el Alguacil del Tribunal estampó una diligencia en el expediente correspondiente, donde deja constancia que fue imposible lograr la citación personal del ciudadano ANGELO CHACÒN ALFONZO, en virtud de que en varias oportunidades se ha trasladado a fin de localizarlo y no lo ha podido localizar. Con base a dicha actuación del Alguacil, el Tribunal consideró agotada la citación personal del demandado y en fecha 19-01-2010, el abogado en ejercicio JHON CUETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.959, solicito al tribunal la citación por carteles de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el abogado en ejercicio JHON CUETO, solicita que la secretaria del Tribunal, se traslada a la morada de la parte demandada, a los fines de fijar el cartel de citación, Cumplidos los trámites de ley, en fecha 06-05-2010, el Tribunal designó como defensor ad litem del demandado a la abogada en ejercicio ANA ELISA BORREGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.388, así mismo, la referida profesional del derecho, se dio por notificada en fecha 17-05-2010 de la designación para el cargo y presto el juramento correspondiente de Ley.



En fecha 21-05-2010, la defensora ad litem, consigno escrito de excusas por no poder aceptar el cargo de defensora judicial.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y sí asiste lo realiza de manera extemporánea y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
En este sentido en virtud del criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-04-2005, una vez que acepte el cargo deberá comparecer por ante este tribunal a exponer los alegatos que considere conveniente en beneficio de los intereses de sus representados y asimismo se le advierte que según sentencia emitida en fecha 07-04-2006, por esa Sala, la cual estableció que la consecuencia inmediata que genera la actuación ineficaz u omisiva que sea desplegada por el defensor judicial en perjuicio de sus defendidos durante el desarrollo del proceso se circunscribe a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa al estado de que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor de oficio con miras a que defienda los intereses de la parte actora.
A fin de ofrecer una mayor ilustración sobre el texto del último fallo enunciado, a continuación se transcribe un extracto de la misma a saber:
“.…La sentencia que fue remitida a esta Sala para su revisión, declaró con lugar la apelación que había sido interpuesta contra el fallo que pronunció el Juzgado de los Municipios Arísmendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 18 de agosto de 2003, que declaró la confesión ficta de Inversiones Cosmos C.A., en el juicio que por cobro de bolívares incoó en su contra la Asociación Conservacionista Costanera, ante la falta de contestación
de la demanda y de promoción y evacuación de pruebas por parte del defensor ad litem que se nombró para la representación de la demandada; en consecuencia, anuló la referida decisión y repuso la


causa al estado de nueva citación de la parte demandada, Inversiones Cosmos C.A.
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

“….De lo anterior, observa esta Sala que, en realidad, era innecesario que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta desaplicase, por control difuso de la Constitucionalidad, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, mediante aplicación que hizo de la doctrina que estableció esta Sala en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, en la cual, entre otras cosas, se estableció que “…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa”. La desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil habría debido tener como consecuencia necesaria la inaplicación de la consecuencia jurídica que dispone esa norma, esto es, la confesión ficta del demandado por su negligencia en la presentación de la contestación a la demanda, en la formulación de oposición a la misma y en la promoción de pruebas y, en consecuencia, la juez de alzada habría debido entrar al conocimiento del fondo del asunto y no la reposición de la causa al estado de nueva citación del demandado, que fue lo que
hizo, en acatamiento a la sentencia de esta Sala que citó como fundamento de su decisión.

En consecuencia, declara que, en casos como el de autos, en el que la parte demandada queda confesa por negligencia de su defensor ad litem, no es necesaria ni pertinente la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para el restablecimiento del derecho a la defensa del legitimado pasivo, lo cual se logra a través de la reposición de la causa a estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem, de ser ello necesario y, en todo caso, de nueva citación. Así se declara….”
En consecuencia, este Tribunal tomando en consideración la falta de asistencia del defensor ad litem del demandado, abogado en ejercicio Sócrates Rafael Moya Rodríguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.505, el mismo consigno escrito de contestación a la demanda en su oportunidad y al momento de consignar el escrito de prueba a la demanda no lo consigno hasta la fecha y tomando en consideración el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expresado, resuelve dejar sin efecto el nombramiento del defensor ad litem, abogado en ejercicio Sócrates Rafael Moya Rodríguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.505, así como la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia repone la causa al estado de que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.


LJIU/MAM.
Exp. 09-2672. AR.