REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


Visto el escrito de oposición de cuestiones previas y de contestación de la demanda de fecha 14-07-2010, presentado por la ciudadana ARACELYS MAGALY TELLO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 9.642.585, asistida por el abogado DELFINA PEREZ DE ABRANTES, con inpreabogado Nº 36.804, el cual fue presentado en los términos siguientes:
Alega la prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”
Indica que la parte demandante no posee la cualidad necesaria incoar este juicio, es decir carece de Legitimatio Ad Causam.
Alega también, la prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La existencia de una condición prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Esto por cuanto la cualidad, que dicen detentar los demandantes miembros de la Junta de Condominio de Residencias Caribe Suites, esta siendo objeto de conocimiento en un tribunal competente , motivado a que en la realización del acto de asamblea donde se designo la actual junta, se cometieron vicios legales que acarrean la nulidad de dicha asamblea. Que por ello, hasta tanto no se produzca una decisión judicial, es obligatorio presumir que no hay identidad lógica entre los demandantes y la persona a quien la ley le concede abstractamente el derecho para ejercer esta acción judicial. Que la causa a que hacen referencia, cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, es decir este mismo Tribunal.
Solicita se declare con lugar las cuestiones previas opuestas con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 26-07-2010, la parte actora presento escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 02-08-2010, la ciudadana ARACELYS MAGALY TELLO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 9.642.585, asistida por el abogado DELFINA PEREZ DE ABRANTES, con Inpreabogado Nº 36.804, ratifico las cuestiones previas opuestas y contradijo el escrito de subsanación presentado por la parte actora.
En fecha 30-09-2010, la parte actora ratifico su escrito de subsanación de las cuestiones previas.
En fecha 14-10-2010, siendo el día y la hora para dictar sentencia en la presente incidencia, el Tribunal la difirió por cuatro (4) días, debido a que tenía por resolver otros asuntos.
Este juzgador, encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.”

Disponen también los articulaos 351 y 352 ejusdem:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del articulo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

Articulo 352:
Si la parte demandante no subsana en el plazo indicado en el articulo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el articulo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.”
El Tribunal observa que la parte actora presento escrito de subsanación.
El Tribunal observa también que la parte demandada contradijo el escrito de subsanación, y ratifico las cuestiones previas opuestas.
En el presente caso, corresponde a este Juzgador determinar si la parte actora subsano debidamente las cuestiones previas opuestas por la demandada.
La parte actora en su escrito de fecha 03-08-2010, por medio del cual pretende subsanar las cuestiones previas expuso:
Con relación a la Cuestión Previa alegada contenida en el numeral 2 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la carencia de legitimación ad causam, le señala al Tribunal que el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial convoco a una Asamblea de Copropietarios, celebrándose la misma en fecha 14 de Abril del 2009, en la cual se eligió una nueva Junta de Condominio y que luego en Asamblea Extraordinaria celebrada el 22 de Abril de 2009, resulto electa como administrador la sociedad mercantil Condominio Gon-Mar C.A, y al rechazar dicho nombramiento la empresa, la Junta de Condominio asumió de acuerdo a la Ley las funciones de administrador externo. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López Exp. Nº 09-0927, confirió plena validez fuera de toda duda a la convocatoria de la asamblea celebrada en fecha 14 de Abril de 2009. Que por esta razón el Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta.
- Que con relación a la Cuestión Previa contenida en el numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, existencia de prejudicialidad, dicho alegato carece de todo sentido y es que aun y cuando se demanda la nulidad de las actas de asamblea por las cuales se eligió la Junta de Condominio y un Administrador, es un hecho cierto que de acuerdo a la citada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López Exp. Nº 09-0927, la convocatoria fue procedente dada la inexistencia de una Junta de Condominio y un Administrador validamente nombrados, y dado que en fecha 24 de marzo de 2010, se celebro la Asamblea Ordinario de Propietarios del Condominio de Residencias Caribe Suites, la cual fue convocada por la Junta de Condominio en funciones de Administrador, esta Asamblea jamás fue impugnada y en ella se eligió la Nueva Junta de Condominio y a solicitud de los copropietarios dicha junta continua ejerciendo funciones de administrador, sin importar la decisión que pueda tomar este despacho sobre la referida nulidad contenida en el expediente 2763-10, por lo cual dicha cuestión previa carece de fundamento y debe ser desestimada.
Ahora bien, en la presente causa debido a la Objeción realizada por la parte demandada, al escrito de subsanación de cuestiones previas, presentado por la parte actora, se abrió de pleno derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, un lapso para la promoción y evacuación de pruebas de ocho (8) días, lapso durante el cual las partes pueden probar sus alegatos.
En la presente causa este lapso se abrió en fecha 01-10-2010.
En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la carencia de legitimación ad causam, el Tribunal observa que la misma fue subsanada en la oportunidad legal correspondiente, en razón de lo cual la declara Sin lugar. Y así se decide.
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, existencia de Prejudicialidad.
El Tribunal observa que cursa por ante este Juzgado, en el expediente Nº 10-2763, una acción de nulidad de acta de Asamblea de Copropietarios del Edificio Caribe Suites, en la cual se pide, al Tribunal la nulidad de las actas de asamblea de fechas 20 de Abril y 29 de Abril del año 2009.
En estas actas se designaron a los miembros de la Junta de Condominio y Administrador del Edificio Caribe Suites.
La Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 25 establece:
“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado,…..”

En el presente caso la administración del Condominio Residencias Caribe Suites, esta accionando contra la ciudadana TELLO OJEDA ARACELYS MAGALY, por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, por el cobro de cuotas de gastos de condominio.
En criterio de quien aquí decide no es procedente la cuestión previa opuesta de prejudicialidad, por lo cual la declara Sin Lugar. Y así se decide.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, contenida en los ordinal 2°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana ARACELYS MAGALY TELLO OJEDA, contra el Condominio de Residencias Caribe Suites, ya identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, contenida en los ordinal 8°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana ARACELYS MAGALY TELLO OJEDA, contra el Condominio de Residencias Caribe Suites, ya identificados.
TERCERO: Se condena en costas a la ciudadana ARACELYS MAGALY TELLO OJEDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.





LA SECRETARIA,



ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.








NOTA: En esta misma fecha 21-10-2010, siendo las 2:20 p.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
La Secretaria,


LJIU/ MMR Exp. No. 10-2723.-