REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 07 de octubre de 2010
200° y 151°
Este Tribunal con el propósito de proveer sobre las medidas solicitadas en el escrito de reforma de la demanda cursante en el cuaderno principal, observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”

Del extracto parcialmente trascrito se desprende que la motivación del auto que niegue o decrete las medidas cautelares típicas o atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo de un proceso resulta indispensable, puesto que con ello se le garantiza al justiciable el respeto y resguardo de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados en el escrito de la reforma de la demanda así como todos y cada uno de los recaudos aportados de los cuales se evidencia –sin el ánimo de anticipar opinión sobre el fondo de este asunto- que en torno al primer requisito, relacionado con la presunción del buen derecho que “en apariencia” se desprende su concurrencia, dado que de acuerdo a los términos en que fue planteada la demanda se puede presumir que la misma además de que se encuentra prevista en la ley, está sustentada en elementos que en un momento dado, dependiendo de la forma en que se desenvuelva el proceso, y la postura procesal que asuma la contraparte, podrían comprobar los presupuestos de hecho alegados en el libelo, y en cuanto al segundo requisito, relacionado con el periculum in mora, o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se advierte que igualmente según los señalamientos contenidos en el capitulo IX en donde se indicó que los bienes inmuebles objeto de este juicio están a punto de ser ejecutados por un tercero, en perjuicio de sus representados, ya que en caso de que la misma sea objeto de subasta o remate y adjudicados a terceros en caso de que la parte actora triunfe en sus aspiraciones la sentencia sería inejecutable; con las aportaciones probatorias consignadas, y muy especialmente aquellas que se relacionan con la existencia del proceso llevado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incoado por la empresa Administradora Trensica C.A en contra de una de las co-demandadas Exp. N°. AH18-X-2009-000231), concretamente con la sociedad mercantil Margarita Viento y Agua C.A., que efectivamente ante el referido tribunal se está desarrollando un proceso en donde las partes celebraron una transacción y acordaron –entre otros aspectos- que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unos bienes inmuebles consistentes en apartamentos ubicados en el sector Viento de terreno de mayor extensión y las bienhechurias que comprenden dos (2) sectores denominados: primer sector orientación Este denominado Viento conformado por cuatro (4) edificadas e identificadas con las letras A, B, C, D y el segundo sector con orientación Oeste llamado Agua conformado por cuatro (4) torres edificadas e identificadas con las letras E, F, G, H propiedad de la demandada Margarita Viento y Agua C.A. en el Municipio Antolin del Campo, sector conocido como Sabana de Aricagua, dentro de los cuales según lo afirmado por la parte accionante en este juicio, se encuentran los que conforman el objeto de los contratos de compraventa cuyo cumplimiento se reclama por esta vía; que adicionalmente, dicho proceso se encuentra en tramite de ejecución, dado que haciendo uso del principio de la notoriedad judicial del Libro de Comisiones y Exhortos se puede observar que en fecha 28.06.10 se le dio entrada al exhorto emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al cual se le asignó el N° 0266-10 que fue remitido por el mismo Juzgado con competencia territorial en la Ciudad de Caracas y conferido con el fin de que se cumpla con la designación de un único perito para que éste calcule el justiprecio de los inmuebles o parcelas de terreno ubicadas en el Conjunto Residencial determinado Margarita Viento y Agua, Sector conocido como Sabana de Acarigua; que ante este Tribunal se cumplió con la designación del único experto en fecha 07.07.2010, y más aun, que dicho experto cumplió con la realización del justiprecio de los referidos bienes inmuebles. Todo lo antes destacado revela sin lugar a dudas, que en apariencia existen fundados elementos que permiten presumir no solo la presunción del buen derecho –como se especificó antecedentemente- sino además la concurrencia de extremo vinculado con el periculum in mora, el riesgo o peligro que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo, por lo cual - sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia- permite a este Juzgado considerar que se encuentran cumplidos los extremos de ley y que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles señalados debe ser decretada de manera cautelar o provisional. Es por ello, que este Tribunal decreta la medida preventiva antes mencionada sobre los siguientes bienes, a saber:
1).- Apartamento signado con el N° 2-G-1, ubicado en la Segunda Etapa, Sector Agua, piso 2, de la Torre “G”, del Conjunto Residencial Viento y Agua, situado en el Sector Aricagua, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, con una superficie de Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (47mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Apartamento 2-G-2; SUR: Fachada frente; ESTE: Apartamento 2-F-5 y OESTE: Escalera “G”, y le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el N°. 76.
2).- Apartamento signado con el N° 2-G-3, ubicado en la Segunda Etapa, Sector Agua, piso 2, de la Torre “G”, del Conjunto Residencial Viento y Agua, situado en el Sector Aricagua, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, con una superficie de Noventa y Dos Metros Cuadrados (92mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Fachada trasera; SUR: Escalera “G”; ESTE: Apartamento 2-G-2 y OESTE: Apartamento 2-G-4, y le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el N°. 78.
3.- Apartamento signado con el N° 1-H-5, ubicado en la Segunda Etapa, Sector Agua, piso 1, de la Torre “H”, del Conjunto Residencial Viento y Agua, situado en el Sector Aricagua, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, con una superficie de Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (66,20mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Apartamento 1-H-4; SUR: Fachada frente; ESTE: Escalera “H” y OESTE: Fachada lateral, y le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el N°. 68.
4.- Apartamento signado con el N° 2-H-4, ubicado en LA Segunda etapa, Sector Agua, piso 2, de la Torre “H”, del Conjunto Residencial Viento y Agua, situado en el Sector Aricagua, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, con una superficie de Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (86,50mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Fachada trasera; SUR: Apartamento 2-H-5; ESTE: Apartamento 2-H-3 y OESTE: Fachada lateral, y le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el N°. 84.
5.- Apartamento signado con el N° 3-H-3, ubicado en la Segunda Etapa, Sector Agua, piso 3, de la Torre “H”, del Conjunto Residencial Viento y Agua, situado en el Sector Aricagua, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, con una superficie de Ciento Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (146mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Fachada trasera; SUR: Escalera “H”; ESTE: Apartamento 3-H-2 y OESTE: Apartamento 3-H-4, y le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el N°. 100.
6.- Apartamento signado con el N° 3-F-1, ubicado en la Segunda Etapa, Sector Agua, piso 3, de la Torre “F”, del Conjunto Residencial Viento y Agua, situado en el Sector Aricagua, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, con una superficie de Cuarenta y Un Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (41,50mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Apartamento 3-F-2; SUR: Fachada frente; ESTE: Apartamento 3-E-2 y OESTE: Escalera “F”, y le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el N°. 88.
7).- Apartamento signado con el N° 2-F-4, ubicado en la Segunda Etapa, Sector Agua, piso 2, de la Torre “F”, del Conjunto Residencial Viento y Agua, situado en el Sector Aricagua, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, con una superficie de Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (86,50mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Fachada trasera; SUR: Apartamento 2-F-5; ESTE: Apartamento 2-F-3 y OESTE: Apartamento 2-G, y le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el N°. 74.
8).- Apartamento signado con el N° 3-E-2, ubicado en la Segunda Etapa, Sector Agua, piso 3, de la Torre “E”, del Conjunto Residencial Viento y Agua, situado en el Sector Aricagua, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, con una superficie de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (55,50mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Apartamento 3-E-1; SUR: Fachada frente; ESTE: Escalera “E” y OESTE: Apartamento 3-F-1, y le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el N°. 87.
9).- Apartamento signado con el N° 1-E-1, ubicado en la Segunda Etapa, Sector Agua, piso 1, de la Torre “E”, del Conjunto Residencial Viento y Agua, situado en el Sector Aricagua, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, con una superficie de Ciento Uno Metros Cuadrados (101,00mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Fachada trasera; SUR: Apartamento 1-E-2; ESTE: Escalera “E” y OESTE: Apartamento 1-F-2, y le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el N°. 52.
10).- Apartamento signado con el N° 3-G-3, ubicado en la Segunda Etapa, Sector Agua, piso 3, de la Torre “G”, del Conjunto Residencial Viento y Agua, situado en el Sector Aricagua, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, con una superficie de Ciento Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (152,00Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Fachada trasera; SUR: Escalera “G”; ESTE: Apartamento 3-G-2 y OESTE: Apartamento 3-G-4, y le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el N°. 95.
11).- Apartamento signado con el N° 3-F-2, ubicado en la Segunda Etapa, Sector Agua, piso 3, de la Torre “F”, del Conjunto Residencial Viento y Agua, situado en el Sector Aricagua, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, con una superficie de Ciento Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados Con Cincuenta Centímetros (155,50mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Fachada trasera; SUR: Apartamento 3-F-1; ESTE: Apartamento 3-E-1 y OESTE: Apartamento 3-F-3, y le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el N°. 89.
12).- Apartamento signado con el N° 3-H-2, ubicado en la Segunda Etapa, Sector Agua, piso 3, de la Torre “H”, del Conjunto Residencial Viento y Agua, situado en el Sector Aricagua, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, con una superficie de Ciento Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (155,50mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Fachada trasera; SUR: Apartamento 3-H-1; ESTE: Apartamento 3-G-4 y OESTE: Apartamento 3-H-3, y le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el N°. 99.
13).- Apartamento signado con el N° 2-F-2, ubicado en la Segunda Etapa, Sector Agua, piso 2, de la Torre “F”, del Conjunto Residencial Viento y Agua, situado en el Sector Aricagua, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, con una superficie de Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (95,50Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Fachada trasera; SUR: Apartamento 2-F-1; ESTE: Apartamento 2-E-1 y OESTE: Apartamento 2-F-3, y le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el N°. 72.
14).- Apartamento signado con el N° 1-A-4, ubicado en el Sector Viento, Primera Etapa, piso 1, de la Torre “A”, del Conjunto Residencial Viento y Agua, situado en el Sector Aricagua, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, con una superficie de Ciento Dos Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (102,50mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Fachada trasera; SUR: Apartamento 1-A-5; ESTE: Apartamento 1-A-3 y OESTE: Apartamento 1-B-2, y le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el N°. 4.
Dichos inmuebles le pertenecen a la Sociedad Mercantil “MARGARITA VIENTO Y AGUA C.A”, según consta de documento de condominio debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, en fecha 01-08-2008, bajo el N° 13, folios 65 al 99, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del referido año.
Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliaria antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que los bienes identificados pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado sobre un terreno propiedad de la codemandada Beach View Palace C.A, registrado en fecha 10.06.2008 por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el N°. 46, folios 386 al 390, Protocolo Primero, Tomo 20, este Tribunal a los fines de proveer en relación a dicha medida exhorta a la parte actora a que consigne el documento de propiedad que acredite a dicha empresa como propietaria del mismo.
Con respecto a la medida innominada relacionada con la suspensión de la ejecución solicitada en el expediente N°. AP11-M-2009-000483, Asunto AH18-X-2009-000231, en el juicio que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio seguido por Administradora Tresinca C.A contra la codemandada Margarita Viento y Agua C.a, por Cumplimiento de Contrato, el Tribunal considera necesario traer a colación lo siguiente:
El doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son “aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.
Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o quien si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, en el decir del doctor Pedro Ali Zoppi, en su monografía Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38, “no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”.
Es considerada doctrinariamente como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales.
Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:
“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las medidas establecidas en éste Titulo las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1.- Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.
2.- Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.
Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."

Con lo anterior se quiere decir, pues, que para la procedencia de la medida de cautela innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada y adicionalmente con el periculum in damni que no es más que el riesgo o temor de que una de las partes involucradas en el proceso genere a la otra daños graves o de imposible reparación.
Precisado lo anterior, se estima que en este asunto la medida innominada que se solicita conllevaría a que este Juzgado interfiriera en la autonomía del juez que dirige el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde –como se indicó- se desarrolla el proceso de Cumplimiento de Contrato, toda vez que se pretende que por vía de la medida atípica peticionada se le ordene a dicho Tribunal que de paso, es de igual categoría a la correspondiente a este Juzgado dentro del escalafón judicial, y pertenece a otra circunscripción judicial- que suspenda los tramites de ejecución que adelanta en el precitado expediente N°. AP11-M-2009-000483, Asunto AH18-X-2009-000231, contentivo como se expresó, del juicio seguido por Administradora Tresinca C.A contra la codemandada Margarita Viento y Agua C.A, lo cual a criterio de quien resuelve podría significar un exceso que seguramente desembocaría en infracción de los derechos fundamentales de las partes involucradas en el mismo. Vale decir, que dentro del ordenamiento jurídico existen mecanismos tendentes a que los afectados por presuntas conductas dolosas y que en un momento dado puedan ser enmarcadas dentro de lo que se define como el fraude procesal, defiendan sus derechos y hagan valer sus defensas. De tal manera que este Tribunal niega la medida innominada solicitada.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.


JSDC/CF/nv
EXP. Nro.11.102-10
En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ