REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano IVAN ALEJANDRO RAMOS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12., legalmente hábil, de este domicilio, de profesión plomero y titular del pasaporte alemán nro. 5193305448.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadana SONIA CLOE VALLEJOS FERNÀNDEZ, de nacionalidad chilena , mayor de dad, de este domicilio, pasaporte Nro. A978468.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, presentada por el ciudadano IVAN ALEJANDRO RAMOS CASTRO en contra de la ciudadana SONIA CLOE VALLEJOS FERNÀNDEZ.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que en fecha que en fecha 25-09-2000, había contraído matrimonio con la ciudadana SONIA CLOE VALLEJOS FERNÀNDEZ, asimismo alega que fijaron su residencia en la calle Las Flores, cruce con calle Narváez, Quinta Budokan, frente al Centro de capacitación “VIRGEN DEL VALLE” al lado del Dojo Budokan, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, en donde sus relaciones se habían mantenido armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. Alega además que al principio de su matrimonio había habido mutuo afecto y la comprensión que privaba en los matrimonios que marchaban bien, pero que desde hacían seis (6) años se habían suscitado dificultades que se habían convertido en insuperables por parte de la ciudadana SONIA CLOE VALLEJOS FERNÀNDEZ, quién sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 12 de enero de 2002, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno había abandonado el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar a pesar de las gestiones realizadas por él, por su familia y amigos comunes y es por lo que acudía a demandar a su cónyuge con base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
Recibida por distribución en fecha 01-04-08 (vto del folio 3).
En fecha 01-04-08 se recibió escrito mediante el cual el ciudadano IVAN RAMOS en su carácter de parte actora y debidamente asistido de abogado consigna los recaudos necesarios a los fines de la admisión de la misma. (f. 4 al 07 )
Por auto de fecha 08-04-08 ((f. 8 y 9 ) se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadana SANDRA PATRICIA ZAPATA JIMÉNEZ, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado a las 10:00a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de que conste en autos su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso; si la reconciliación no se lograre y el demandante insistía en continuar la demanda quedaría emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m, del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días después del primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograse y el demandante insistía en continuar con la demanda quedarían emplazados para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público y en virtud de que no existía referencia que permitiera determinar la dirección o domicilio de la demandada se ordeno oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) Adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Caracas, a los fines de que éste informara sobre el movimiento migratorio de la ciudadana SONIA CLOE VALLEJOS FERNÀNDEZ así como al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) a los fines de que informara el domicilio fiscal de la mencionada ciudadana, dejándose constancia en esa misma fecha de haberse librado los respectivos oficios. (f. 10 y 11).
En fecha 12-05-08 se dejó constancia por secretaría de haber sido librada la boleta de notificación al Fiscal del ministerio Público. (f.13 y 14).
En fecha 12-05-08 (f.15 y 16 ) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó en un folio útil el oficio Nro. 18.475-08 dirigido a la Dirección de Identificación y Extranjería Adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, debidamente firmado y sellado.
En fecha 15-05-08 (f.17 y 18 )se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó en un folio útil el oficio Nro. 18.476-08 dirigido al SENIAT, el cual había sido enviado por Ipostel.
En fecha 27-05-08 (f. 19 y 20) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana fiscal 6ª del Ministerio Público.
En fecha 16-06-08 (f. vto 29) se agregóa a los autos el oficio No. 00002817 emanado de la ONIDEX, en el cual señala a este Juzgado que la ciudadana SONIA CLOE VALLEJOS FERNÁNDEZ, no registraba movimientos migratorios.
En fecha 15-07-08 (f. vto 30 al 37) se agregó a los autos el oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/DAC/2008-E-2076 emanado del SENIAT, el cual manifestó a este tribunal que en su sistema no aparecía registrado el domicilio fiscal del contribuyente ciudadana CLOE VALLEJOS FERNÁNDEZ. .
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que desde el día 15-07-08 oportunidad en la cual fue agregada a los autos la respuesta emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (SENIAT), manifestando que en su sistema no aparecía registrado el ciudadano CLOE VALLEJOS FERNÁNDEZ, librado con el objeto de cumplir con su citación de la demandada antes mencionada, ha transcurrido más de un año, sin que hasta el día de hoy la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquse a las partes de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, cinco (05) de octubre del año Dos Mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

EXP: N°. 10.192-08.-
JSDC/MIL/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ