REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Visto el escrito presentado en fecha 30-09-10 por la abogada ZAIDA MARIA LAURENTINI CAMPOS, en su carácter de apoderada judicial de la empresa GEORVIN IMPORT, C.A, mediante el cual dando cumplimiento al auto emitido por este Juzgado en fecha 28-09-10 procede a corregir los defectos u omisiones contenidos en la solicitud de Amparo, basados en el artículo 18 y 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en sus numerales 27, 47, 49, 51 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido este tribunal a los efectos de admitir la misma observa:
Consta de autos que la abogada ZAIDA MARIA LAURENTINI CAMPOS, en su carácter de apoderada judicial de la empresa GEORVIN IMPORT, C.A, presenta escrito de Amparo Constitucional por la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27, 47, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23.09.2010 (f. vto. 42) fue recibida la presente solicitud de amparo constitucional.
PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
La abogada ZAIDA MARIA LAURENTINI CAMPOS, en su condición de apoderada judicial de la empresa GEORVIN IMPORT, C.A, solicitó que se le ampare constitucionalmente a su representada alegando como fundamentos fácticos lo siguiente:
-Que desde el día 14-05-08 su representada era arrendataria y poseedora legítima de un inmueble propiedad de la parte agraviante constituido por cinco locales comerciales, identificados con los números 1, 2, 3, 4, 5, ubicados en la Avenida 31 de Julio, Sector La Mira, Playa El Agua, Municipio Antolin del Campo de este estado.
-Que en dichos locales había venido funcionando el giro comercial de su representada dedicada a la distribución y venta de productos para la pesca; motores fuera de borda Tohatsu, botes de fibra y aluminio, propelas, redes, aireadores de paletas, siendo la distribución exclusiva para este estado de la empresa Venequirca, C.A.
-Que el inmueble objeto de arrendamiento había sido conservado debidamente y se habían pagado los servicios, cánones y contribuciones.
-Que el 01 de junio de 2010, estando dentro del lapso de prorroga anual del contrato de arrendamiento, los trabajadores de su representada se aprestaban a iniciar sus actividades laborales y para su sorpresa habían encontrado los cilindros y cerraduras de acceso a los locales cambiados sin aviso y sin explicación lógica de tal arbitraria acción.
-Que al ser requerida explicación a la arrendadora, ésta a través de su representante legal Gerente de la agraviante, se había limitado a informarles que debido a la culminación del contrato de arrendamiento (obviando la prórroga legal establecida pro ley), habían procedido al atropello de impedir la entrada a los puestos de trabajo y evidentemente truncar intespectivamente el giro comercial de su representada, generando zozobra y un estado de indefensión por la conculcación de sus derechos fundamentales.
-que el hecho desencadenante de la acción de amparo que hoy les ocupaba lo constituía la arbitraria y absurda acción de la querellada de que el día 01 de junio del 2010, sin previo aviso y con violencia en las puertas, habían cambiado las cerraduras de acceso a la posesión y sede de trabajo donde tenía el giro comercial su representada, secuestrando todos los muebles y mercancía allí contenidos, documentos personales y profesionales, dinero en efectivo y otros instrumentos de pago, evidenciándose con ello que el presente recurso se fundamente en la ya narrada actuación del agraviante, que efectivamente le ocasiona un grave perjuicio a su representada y es por eso que acudía conforme a lo establecido en los artículos 27, 47, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a solicitar a la empresa NUMBER ONE, C.A, en la persona de su representante legal Gerente General MARICARMEN ANDREU SUAREZ, el cese de la violación a los derechos de su representada, la restitución de al posesión del inmueble anteriormente identificado y permitir el libre acceso al recinto laboral a los trabajadores para que puedan seguir ejerciendo su derecho al trabajo. .
ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN:
Estudiada la pretensión de amparo interpuesta, y verificado el cumplimiento de los extremos del artículo 2 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, éste Juzgado actuando en sede constitucional estima que la presente acción interpuesta es admisible. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se admite a sustanciación la presente Acción de Amparo Constitucional con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la Violación de los Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27, 47, 49 Y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01-2-00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, fija las 11: 00 a.m. del tercer (3er) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación parte querellada empresa NUMBER ONE, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de este estado, anotado bajo el Nro. 209, Tomo 1 Adic. 4, de fecha 10 de mayo de 1.993, representada por su Gerente General MARICARMEN ANDREU SUAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.882.036, domiciliada en la calle Mami Rosa, Quinta El Sol Sector Guatamare, la Asunción, estado Nueva Esparta y la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 Ejusdem. Se ordena librar boletas de notificación y anexar copia certificada de la solicitud de Amparo, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las referidas copias simples.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2010. Años 200° y 151.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N°. 11134-10
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA