REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE INTIMANTE: ciudadana ELVIRA LOURDES JIMENEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.465.203.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE INTIMADA: Ciudadanos FERNANDO RODOLFO REIMANN REUTTER e YVONNE DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-82.025.937 y V-5.478.830.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoada por la ELVIRA LOURDES JIMENEZ ROMERO, en contra de los ciudadanos FERNANDO RODOLFO REIMANN REUTTER e YVONNE DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ.
En fecha 12-03-2008 (f. vto 02) se dio por recibida la presente demanda por distribución.
En fecha 12-03-2008 (f. 3 y 4) la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO consignó los recaudos respectivos a los fines de la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 26-03-2008 (f.5 y 6) se admitió la demanda y se ordenó la intimación de los ciudadanos FERNANDO RODOLFO REIMANN REUTTER e YVONNE DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ, en su carácter de obligados principales a los fines de comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su intimación para que apercibidos de ejecución cancelaran o acreditaran las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda, dejándose constancia en la misma fecha del desglose de la letra de cambio para su resguardo en la caja de seguridad de este Despacho.
En fecha 16-04-2008 (f. 7) la secretaria dejó constancia que fueron suministradas las copias simples respectivas a los fines de la elaboración de la compulsa de citación ordenada mediante auto de fecha 26-03-2008.
En fecha 17-04-2008 (f. 8) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a las partes demandadas.
En fecha 19-05-2008 (f. 9) mediante diligencia suscrita por la alguacil consignó en un (1) folio útil recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana YVONNE DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ en la dirección suministrada. Asimismo consignó en cuatro (4) folios útiles copias y compulsas para citar al ciudadano FERNANDO RODOLFO REIMANN REUTTER siendo atendida por la ciudadana YVONNE DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ quien le manifestó que dicho ciudadano se había mudado.
En fecha 12-06-2008 (f. 15) se recibió diligencia suscrita por la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO y solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 18-06-2008 (f. 16) se negó el pedimento formulado en fecha 12-06-2008 y a los fines de agotar la citación personal de la parte co-demandada se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral del estado Nueva Esparta a los efectos de que informe la dirección o domicilio del ciudadano FERNANDO RODOLFO REIMANN REUTTER y asimismo oficiar a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) de este Estado a objeto de que se sirviera informar la dirección o domicilio fiscal del dicho ciudadano.
En fecha 30-06-2008 (f. 19) mediante diligencia suscrita por la alguacil consignó en un (1) folio debidamente firmado y sellado copia del oficio N° 18.829-2008, asimismo consignó en un (1) folio útil debidamente firmado y sellado copia del oficio N° 18.830-08 emitidos en fecha 18-06-2008.
En fecha 17-07-2008 (fvto. 22) fue agregado a los autos el oficio N° SNAT/INT/GRTI/RIN/DAC/2008-E-2642 emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el cual da respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio N° 18.829-08 de fecha 18-06-2008.
En fecha 18-09-2008 (fvto. 28) fue agregado a los autos el oficio N° DGIE-2733-2008 emanado de la Dirección General de Información al Electoral (CNE) en el cual da respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante N° 18.830-08 de fecha 18-06-2008.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrido más de un año desde el día 18-09-2008 oportunidad en que fue agregado a los autos el oficio N° DGIE-2733-2008 emanado de la Dirección General de Información Electoral y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un periodo superior a un año. Todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, cuatro (04) días del mes de octubre del año Dos Mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

EXP: N°. 10.170-08
JSDC/CF/cma.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg.CECILIA FAGUNDEZ