REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano SAM WITHOFF SCANDELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.176.444, domiciliado en el Municipio Chacao del Estado Miranda y actualmente residenciado en la Avenida 31 de Julio, calle “Los Primos”, Quinta “El Merey”, sector “La Uva”, La Sabana del Tirano, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.12.180.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANA CABELLO DE UZCÁTEGUI, MARÍA DE LOURDES GÓMEZ y GIUSEPPE BENAVOLI, la dos primeras de nacionalidad venezolana, mayores de edad, la primera, en su condición de Notario Público Trigésimo de Municipio Libertador, Distrito Capital, domiciliada en la Ciudad de Caracas, la segunda, domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro y el último, italiano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, titular del pasaporte Nro. 87333-U.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: En lo que respecta al co-demandado Giuseppe Bonavoli: los abogados EMILIO RAMÍREZ ROJAS y EDGARD RAMÍREZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.60.300 y 80.958, respectivamente. En cuanto al resto de las co-demandadas no consta representación judicial alguna.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de TACHA DE FALSEDAD, incoada por el ciudadano SAM WITHOFF SCANDELLA en contra de los ciudadanos ANA CABELLO DE UZCÁTEGUI, MARÍA DE LOURDES GÓMEZ y GIUSEPPE BENAVOLI, todos antes identificados.
Como fundamento de su acción el ciudadano SAM WITHOFF SCANDELLA debidamente asistido de abogado, alegó que mediante documento primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 6.2.1997, bajo el Nro. 64, Tomo 20, luego protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio Autónomo Arismendi) del Estado Nueva Esparta en fecha 9.12.1997, bajo el Nro. 12, folios 56 al 60, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre de ese año, adquirió en propiedad por compra a su legítima madre LINDA SCANDELLA DE WITHOFF una extensión de terreno situada en el lugar denominado “La Sabana” del Municipio Antolin del Campo de este Estado, con una superficie de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS DIEZ METROS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (22.810,20Mts2) dentro de los linderos siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron de JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ; SUR: con terrenos que son o fueron de ELEUTERIA FERMÍN DE BRITO y BALDOMERA DE GÓMEZ; ESTE: con carretera que va a Puerto Fermín y OESTE: con callejón que se une a la citada carretera, construyendo en dicho terreno a sus única y solas expensas una vivienda residencial estilo colonial con sus respectivas bienhechurías con un área total de Doscientos Cincuenta y Cuatro metros cuadrados con Veinte decímetros cuadrados(254,20Mts2). Asimismo señala que en el año 2002 un vecino de esta isla le llamó telefónicamente a su domicilio para preguntarle si había vendido el mencionado terreno, ya que en el mismo se había instalado una familia que incluso tenía crías de pollos, por lo que se trasladó de inmediato a este Estado por cuanto no había vendido ni cedido dicha propiedad por ningún titulo a ninguna persona, donde había constatado el despojo y que los invasores eran arrendatarios de un ciudadano de nacionalidad italiana de nombre GIUSEPPE BENAVOLI el cual decía ser propietario del citado inmueble por habérselo comprado. Siendo el caso que ante tal situación acudió a la Oficina de Registro Público del Municipio Antolin del Campo de este Estado fue sorprendido, ya que se consiguió con una venta realizada por una ciudadana de nombre MARÍA DE LOURDES GÓMEZ DE WITHOFF quien dice ser su esposa, actuando en su nombre y representación, según instrumento poder otorgado ante la Notaría Trigésima de Caracas el 7 de agosto de 2001, bajo el Nro 20, Tomo 21, lo cual era falso toda vez que nunca se había casado y por lo tanto ha sido y sigue siendo de estado civil soltero, por otra parte no conocía a ninguna MARÍA DE LOURDES GÓMEZ la cual se identifica falsamente de Withoff, como su legítima cónyuge, nunca, jamás le había otorgado poder alguno. Por otra parte alegó que la Notario Público Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, certificó falsamente su comparecencia ante dicha Notaría el 7 de agosto de 2001, en el acto de otorgamiento del falso poder a la ciudadana MARÍA DE LOURDES GÓMEZ DE WITHOFF.
Recibida en fecha 3.6.2003 (f.11) para su distribución por ante este Tribunal, a quien correspondió conocer de la misma y se le asignó la numeración particular de este despacho en fecha 5.6.2003 (f. Vto. 11).
Por diligencia de fecha 5.6.2003 (f. 12 al 82) el ciudadano SAM WITHOFF SCANDELLA, asistido de abogado por diligencia consignó los recados marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” a los fines de que surtieran sus efectos legales. Asimismo ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble vendido mediante poder falso.
Por auto de fecha 16.6.2003 (f.83 al 84) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos ANA CARABALLO UZCATEGUI, MARÍA DE LOURDES GÓMEZ y GIUSEPPE BENAVOLI para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17.6.2003 (f.86) el ciudadano SAM WITHOFF SCANDELLA, asistido de abogado por diligencia confirió poder apud acta al abogado LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO.
Por auto de fecha 1.6.2003 (f.87) se corrigió el error involuntario emitido en el auto de admisión al haberse identificado a la co-demandada como ANA CARABALLO UZCATEGUI siendo lo correcto ANA CABELLO DE UZCATEGUI.
En fecha 18.6.2003 (f.88) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, oficios, comisión y compulsas de los codemandados con sus respectivas copias debidamente certificadas. (f. 84 al 92).
En fecha 7.7.2003 (f.94 al 95) compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 23.7.2003 (f.96 al 103) la abogada THAIS ELIZABETH HERNÁNDEZ VIVAS en su condición de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI, por diligencia consignó el instrumento poder que le acredita su condición y se dio por citada en nombre de su representado.
En fecha 4.8.2003 (f.104 al 202) el abogado LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO en su carácter acreditado en los autos por diligencia consigno escrito contentivo de dos folios y sus anexos a los fines de que surtiera sus efectos legales.
En fecha 5.8.2003 (f.203 al 204) la abogada THAIS HERNÁNDEZ VIVAS en su carácter acreditado en los autos por diligencia indicó que no existía el riesgo de que quedara ilusoria la ejecución del fallo por cuanto su representado no tenía intensión de vender el inmueble objeto de esta litis toda vez que había comprado de buena fe y es el más interesado en que se dilucidara esa situación.
Por auto de fecha 19.8.2003 (f.114) se ordenó aperturar el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Dejándose constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 23.3.2004 (f.11) el abogado LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se sirviera oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX) para que informara el movimiento migratorio y el domicilio de la co-demandada MARÍA DE LOURDES GÓMEZ.
Por auto de fecha 31.3.2004 (f.116) se ordenó oficiar al Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) y al Consejo Nacional Electoral del Estado Nueva Esparta, dejándose constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha. (f.117 al 118).
En fecha 1.7.2004 (f.119 al 121) se agregó a los autos el oficio Nro. 1.061 emitido en fecha 18.6.2004 por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, mediante el cual informó que la cédula No. V-6.521.412 no correspondía a la ciudadana MARÍA DE LOURDES GÓMEZ.
En fecha 15.7.2004 (f.122) se agregó a los autos el oficio Nro. 1-0501-7801 emitido el 22.6.2004 por la Dirección General de Identificación y Extranjería, mediante el cual informó que la cédula Nro. V-6.521.412 no corresponde a la presunta ciudadana MARÍA DE LOURDES GÓMEZ.
En fecha 9.11.2004 (f.123 al 126) el abogado EGDARD RAMÍREZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consigno el instrumento poder que le acredita como co-apoderado del ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI conjunta o separadamente con el bogado EMILIO RAMÍREZ.
En fecha 17.6.2005 (f.127 al 151) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se observó que la misma fue devuelta sin cumplir por cuanto la parte interesada no le había dado el impulso procesal respectivo.
En fecha 3.11.2005 (f.152) el abogado LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se citara a la codemanda María Gómez conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Giuseppe Benavoli, a través de sus apoderados y a la codemandada Ana Cabello de Uzcategui por medio de un Tribunal de su jurisdicción. Acordándose por auto de fecha 9.11.2005 (f. 153 al 154) se ordenó ratificar el contenido del oficio Nro.11.723-04 de fecha 31.3.05 dirigido al Presidente del Consejo Nacional Electoral del Estado Nueva Esparta para que informara el actual y último domicilio de la ciudadana MARÍA DE LOURDES GÓMEZ; en cuanto al ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI a pesar estar a derecho había transcurrido más de 60 días en aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil se dejó sin efecto la misma y se acordó citar en la persona de sus apoderados EMILIO RAMÍREZ y EDGARD RAMÍREZ para que diera contestación a la demanda una vez constara en autos la última citación que se hiciera y en lo que respectaba a la ciudadana ANA CABELLO DE UZCATEGUI, Notario Público Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, se ordenó comisionar al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Distrito Capital para que se efectúe la citación de la misma. Dejándose constancia de haberse librado el oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral de este Estado. (f.155).
En fecha 30.10.2006 (f.156) el ciudadano SAM WITHOFF SCANDELLA, asistido de abogado por diligencia solicitó se ratificara el oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral del Estado Nueva Esparta a fin de que informara sobre el domicilio de la ciudadana MARÍA DE LOURDES GÓMEZ, y se ratificara el emplazamiento del ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI, por otra parte se comisionara al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Distrito Capital para que efectúe la citación de la codemandada ANA CABELLO DE UZCATEGUI. Siendo acordado por auto de fecha 14.11.2005 previo abocamiento del Juez Temporal, abogado MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ ALVARADO, dejándose constancia de haberse librado compulsa, comisión y oficio.(f.158 al 160).
En fecha 27.3.2007 (f.161 al 185) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 8.1.2008 (f.186 al 199) la ciudadana alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación del ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI en virtud de no haber comparecido persona alguna a darle impulso a la misma.
Por auto de fecha 27.10.2010 (f.200) me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 19.8.2003 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este procedimiento, dejándose constancia de haberse librado el correspondiente oficio al Registrador Subalterno del Municipio Arismendi de este Estado.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”
De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 8.1.2008, oportunidad en la que la ciudadana Alguacil de este tribunal procedió a consignar la compulsa que se le había suministrado para practicar la citación del ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI, en virtud de no haber comparecido persona alguna a suministrarle el medio de transporte para trasladarse a la dirección o residencia donde pudiera ser ubicado el mencionado ciudadano; que el día 22.5.2007 se agregó a los autos la comisión que le fue conferida al Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que no había sido posible citar a la ciudadana ANA CABELLO DE UZCATEGUI; que así mismo, no consta que se haya gestionado la citación de la codemandada MARÍA DE LOURDES GÓMEZ, toda vez que el día 27.3.2007, oportunidad en la que se agregó al expediente el oficio emanado del Director General de Información Electoral informando que la cédula de identidad Nro. 6.521.412 no pertenecía a dicha ciudadana y en ese sentido no podía suministrar la información solicitada, sin que durante ese intervalo de tiempo haya ejecutado el actor actuaciones tendentes a darle impulso al proceso, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación de los ciudadanos GIUSEPPE BENAVOLI, ANA CABELLO DE UZCATEGUI y MARÍA DE LOURDES GÓMEZ por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la perención de la instancia, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
En atención a lo resuelto, se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y participada en fecha 19.8.2003 por este Tribunal sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno ubicada en el lugar denominado La Sabana, Municipio Antolin del Campo de Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron de Juan Bautista Rodríguez; Sur: con terrenos que son o fueron de Eleuterio Fermín de Brito y Baldomero Fermín de Gómez; Este: con carretera que va a Puerto Fermín y Oeste: con callejón que se une a la citada carretera, que según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado de fecha 13.9.2001, bajo el Nro.30, folios 161 al 166, Protocolo Primero, Tomo Octavo, tercer trimestre de ese año le pertenece al ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI, y como consecuencia de ello, se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el expediente.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y participada en fecha 19.8.2003 sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno ubicada en el lugar denominado La Sabana, Municipio Antolin del Campo de Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron de Juan Bautista Rodríguez; Sur: con terrenos que son o fueron de Eleuterio Fermín de Brito y Baldomero Fermín de Gómez; Este: con carretera que va a Puerto Fermín y Oeste: con callejón que se une a la citada carretera, y consecuencialmente, se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los Veintisiete (27) días del mes de octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º y 151º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
JSDC/MLL/Cg.-
EXP: N°.7340/03.-
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