REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: abogados JOSÉ GREGORIO BELLORIN BOLÍVAR y YILDA MERCHAN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.114.463 y V-4.521.440 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.560 y 30.561, respectivamente.
PARTE INTIMADA: ciudadano MANUEL TIBURCIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.652.478, domiciliado en la Calle Hernández, casa Nro.46, La Guardia, jurisdicción del Municipio Díaz de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de COBRO DE BOÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por los abogados JOSÉ GREGORIO BELLORIN BOLÍVAR y YILDA MERCHAN SÁNCHEZ en contra de la sociedad mercantil MANUEL TIBURCIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, todos antes identificados.
Como fundamento de esta acción los abogados JOSE GREGORIO BELLORÍN y YILDA MERCHAN actuando como endosatario en procuración al cobro de dieciséis (16) letras de cambio libradas en la ciudad de Porlamar el día 1.4.2002, numeradas 21/36, 22/36, 23/36, 24/36, 25/36, 26/36, 27/36, 28/36, 29/36, 30/36, 31/36, 32/36, 33/36, 34/36, 35/36 y 36/36, por la suma de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.416.049,42) cada una, aceptadas para ser pagadas en la ciudad de Porlamar, con la cláusula sin aviso y sin protesto con vencimiento los días 1.1.2004, 1.2.2004, 1.3.2004, 1.4.2004, 1.5.2004, 1.6.2004, 1.7.2004, 1.8.2004, 1.9.2004, 1.10.2004, 1.11.2004, 1.12.2004, 1.1.2005, 1.2.2005, 1.3.2005 y 1.4.2005 por el ciudadano MANUEL TIBURCIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, siendo infructuosas las diversas gestiones extrajudiciales por ellos realizadas para lograr el pago de los efectos de comercio, sin que dicho deudor cumpla con la obligación vencida y de pago líquido y exigible.
Recibida en fecha 5.12.2006 (f.3) para su distribución por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer previo sorteo a este despacho, quien en fecha 16.1.2007 le asignó la numeración particular (f. Vto. 3).
Por diligencia de fecha 16.1.2007 (f.4 al 20) la abogada YILDA MERCHAN en su carácter de endosataria en procuración por diligencia consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines que surtieran sus efectos legales.
Por auto de fecha 23.1.2007 (f.21 al 22) se admitió la demanda con excepción de las letras de cambio signadas con los Nros. 22/36 y 34/36 por cuanto para el momento en que se emitió el auto de admisión no eral líquidas y exigible por haber transcurrido el lapso de prescripción que contempla el artículo 479 del Código de Comercio, ordenándose el emplazamiento del ciudadano MANUEL TIBURCIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, para que apercibido de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado las sumas de dineros intimadas dentro de los diez días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, pudiendo hacer oposición al mismo. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.
En fecha 13.2.2007 (f.23) la abogada YILDA MERCHAN en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las copias necesarias para que se realizara la intimación del ciudadano MANUEL JIMÉNEZ e indicó que había puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para practicar la misma.
En fecha 13.2.2007 (f.24) el ciudadano Alguacil de este Tribunal por diligencia informó que la ciudadana YILDA MERCHAN había quedado en venirlo a buscar para practicar la intimación del demandado.
En fecha 16.2.2007 (f. Vto. 24) se dejó constancia de haberse librado compulsa.
En fecha 28.2.2007 (f.25 al 30) el ciudadano alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la compulsa de intimación del ciudadano MANUEL TIBURCIO JIMENEZ en virtud de no haberlo localizado las veces que lo había solicitado e informó que se le había facilitado el vehículo para su traslado.
En fecha 7.3.2007 (f.31) la abogada YILDA MERCHAN en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fijara a la puerta de habitación del intimado el correspondiente cartel de intimación y se le entregara un ejemplar a los fines de su publicación.
Por auto de fecha 13.3.2007 (f.32 al 35) se ordenó intimar al ciudadano MANUEL TIBURCIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ por medio de cartel y se comisionó al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado para la fijación del referido cartel en el domicilio del demandado. Se dejó constancia de haberse librado el cartel de intimación.
En fecha 21.3.2007 (f.36) la abogada YILDA MERCHAN en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó haber recibido el cartel de intimación a los fines de su publicación en un diario local.
En fecha 29.3.2007 (f.37) la abogada YILDA MERCHAN en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó la publicación de cartel de intimación en el diario Sol de Margarita. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.38 al 39).
En fecha 9.4.2007 (f.40) la abogada YILDA MERCHAN SÁNCHEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó la publicación de cartel de intimación en el diario Sol de Margarita. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.41 al 42).
En fecha 17.4.2007 (f.43) la abogada YILDA MERCHAN en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó la publicación de cartel de intimación en el diario Sol de Margarita. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.44 al 45).
En fecha 20.4.2007 (f.46) la abogada YILDA MERCHAN en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó la publicación de cartel de intimación en el diario Sol de Margarita. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.47 al 48).
En fecha 30.4.2007 (f.49) la abogada YILDA MERCHAN en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó la publicación de cartel de intimación en el diario Sol de Margarita. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.50 al 51).
En fecha 17.5.2007 (f. Vto.51 al 53) se dejó constancia de haberse librado oficio y comisión al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado.
En fecha 19.12.2007 (f.56 al 64) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Díaz de este Estado en la cual consta que se fijó el cartel de intimación en el domicilio del demandado.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 23.1.2007 (f.1 al 2) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y se decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas procesales a razón del 25% del valor de la demanda, se comisionó para su practica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado, se designó como depositaria a la Depositaria Judicial del Caribe, C.A y como perito al ciudadano JOSE ORDAZ. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha (f.3 al 5).
En fecha 9.4.2007 (f.6 al 12) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”
De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 19.12.2007, oportunidad en la que se agregaron a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Díaz de este Estado mediante la cual se evidencia que el día 14.12.2007 se fijó el cartel de intimación en el domicilio del demandado, ciudadano MANUEL TIBURCIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, sin que durante ese intervalo de tiempo haya ejecutado el actor actuaciones tendentes a darle impulso al proceso, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de intimación por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
En atención a lo resuelto, se ordena suspender la medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 23.1.2007 por este Tribunal sobre bienes muebles que fueran propiedad exclusiva de la parte demandada, ciudadano MANUEL TIBURCIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, y como consecuencia de ello, se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el expediente.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se suspende la medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 23.1.2007 por este Tribunal sobre bienes muebles que fueran propiedad exclusiva de la parte demandada, ciudadano MANUEL TIBURCIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y consecuencialmente, se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los Veinticinco (25) de octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º y 151º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
EXP: N°.9527-07.-
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