REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 6.9.2006, bajo el Nro.27, Tomo 47-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.123.370.
PARTE DEMANDADA: ciudadana OLGA JOSEFINA GÓMEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.902.305.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JUAN LUÍS NUÑEZ GARCÍA, JESUS CHIRINO VALERO y GUSTAVO NALI RENAU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.774, 36.043 Y 35.773, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Arbitramiento) incoada por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A en contra de la ciudadana OLGA JOSEFINA GÓMEZ NUÑEZ, ambas identificadas.
Recibida para su distribución en fecha 11.5.2009 (f.7) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole previo sorteo a este despacho.
En fecha 13.5.2009 (f. Vto.7) se le asignó la numeración particular de este despacho.
Por auto de fecha 18.5.2009 (f.21 al 25) se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana OLGA JOSEFINA GÓMEZ NUÑEZA, a objeto de que expresara lo que considere conveniente sobre la existencia y validez de las cláusulas compromisorias establecidas en el contrato, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui por cuanto dicha ciudadana se encontraba domiciliada en esa jurisdicción.
En fecha 25.5.2009 (f.26) el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó las copias simples del escrito libelar y auto de admisión para la elaboración de la compulsa, oficio y comisión.
En fecha 28.5.2009 (f.27 al 30) se dejó constancia de haberse librado boleta de citación con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 4.8.2009 (f.33) el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se librara una nueva comisión al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui para que la citación de la demanda se practique en la avenida José Antonio Anzoátegui, Urbanización Campo Duarte, casa N°.38, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y se le nombrara como correo especial a su persona y al abogado JESUS ESTRELLA para remitir al destino la misma.
Por auto de fecha 11.8.2009 (f.34 al 35) se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui a los fines de que informara el estado en que se encontraba la comisión conferida en fecha 28.5.2009 con oficio Nro.20.312-09. Se dejó constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha.
En fecha 21.10.2010 (f.38) el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó el abocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 26.1.2010 (f.39) la Dra. NEIDA GONZALEZ LÓPEZ en su condición de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12.5.2010 (f.40) el abogado JESUS CHIRINO VALERO en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana OLGA JOSEFINA GOMEZ NUÑEZ. (f.41 al 43).
En fecha 13.5.2010 (f.44) el abogado JESUS CHIRINO VALERO en su carácter acreditado en los autos por diligencia renunció al término para la comparecencia a dar contestación a la demanda y consignó escrito contentivo de la misma y solicitud de perención de la instancia. (f.45 al 83).
Por auto de fecha 24.5.2010 (f.84) en mi condición de Jueza Titular me aboqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó recabar la comisión librada al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui a fin de verificar si en efecto dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, la parte actora cumplió con la carga de suministrar al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demanda. Se dejó constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha. (f.85).
Por auto de fecha 27.5.2010 (f.86 al 87) se aperturó una articulación probatoria de quince días de despacho a partir de ese día exclusive para que cada una de las partes aportaran elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia.
En fecha 28.6.2010 (f. 88 al 99) el abogado JUAN LUIS NUÑEZ GARCÍA en su carácter acreditado en los autos, presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 29.6.2010 (f.100 al 102) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 7.7.2010 (f.103 al 104) se difirió la oportunidad para dictar la sentencia en relación a la articulación probatoria aperturada el 27.5.2010 por exceso de trabajo por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir de ese día exclusive. Se dejó constancia de haberse librado oficio al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
En fecha 9.7.2010 (f.105 al 106) la ciudadana alguacil de este Tribunal por diligencia consignó copia del oficio Nro. 21483-10 de fecha 24.5.10, dirigido al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, enviado por valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 21.7.2010 (f.109 al 136) el abogado JUAN LUIS NUÑEZ GARCÍA en su carácter acreditado en los autos, presentó escrito con sus anexos a los fines de que surtiera sus efectos legales.
Por auto de fecha 26.7.2010 (f.137) se le instó a la parte demandada a que debía aguardar a que el Tribunal comisionado a fin de practicar la citación en la presente causa remitiera las resultas respectivas.
Por auto de fecha 22.9.2010 (f.138) se ordenó ratificar el contenido del oficio Nro. 21.651-10 de fecha 7.7.2010 dirigida al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui en virtud de que la causa se encontraba paralizada en etapa de decisión de la articulación probatoria a la espera de las resultas de la comisión que le había sido conferida en su oportunidad, dejándose constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha. (f.139).
En fecha 18.10.2010 (f. 140 al 164) se agregó a los autos las resultas emanadas del Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la articulación probatoria aperturada mediante auto de fecha 27.5.2010, se hace tomando en consideración los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.-
Como primer punto previo a dilucidar, tenemos el concerniente a la perención de la instancia solicitado por el abogado JESUS CHIRINO VALERO actuando como apoderado judicial de la ciudadana OLGA JOSEFINA GÓMEZ NUÑEZ, basándose en los siguientes hechos:
- que la demanda había sido admitida en fecha 18.5.2009 y por medio del oficio Nro.20312-09 de fecha 28.5.2009 se remitió al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui comisión de citación de su representada, la cual fue recibida por dicho Tribunal el día 19.10.2009, dándole la respectiva entrada y ordenó cumplirse con la misma.
- que la parte actora no cumplió con las cargas que le impone la ley para lograr la citación de su mandante, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
- que el apoderado judicial de la parte actora en ninguna forma dio impulso procesal para que se gestionara la citación de su representada, dentro de los treinta días siguientes a que el Juzgado comisionado le dio entrada, es decir asumió un estado tal de inercia procesal que denota su falta de interés en la prosecución del proceso, consumándose por ello el lapso de perención.
- que siendo el libelo de la demanda de fecha 18 de mayo de 2009 es claro que el demandante dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, no dejó constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en este Tribunal, de haber puesto a la orden del alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, nunca lo hizo y lo que es más grave aún, el apoderado judicial de la parte actora pretendió sorprender la buena fe de ese tribunal, señaló falsamente que la comisión de citación no había sido recibida por el Juzgado comisionado cuando lo cierto del caso, tal y como se desprende de las copias simples consignadas fueron recibidas el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00537, emitida el 6.7.2004, expediente Nro.01-436, señaló:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecido en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que – al parecer – no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar – contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación – esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO. (…)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. (…)
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
… Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.(…)
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. (Resaltado y subrayado de la Sala)

De la sentencia transcrita se extrae lo siguiente:
- que según la Sala Civil el fallo parcialmente transcrito se aplicará a todos aquellos procesos admitidos a partir del día siguiente de la fecha de su publicación esto es, desde el 6-7-2004;
- que según el referido fallo se cambia el criterio que había sido sostenido por la Sala a partir de la sentencia del 22 de junio del 2001 en la cual – entre otros aspectos – ante la promulgación de la carta fundamental y la implementación del principio de la gratuidad de la justicia, se desaplicó el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra la perención breve de la instancia.
- que de acuerdo a la sentencia analizada, la carga del actor no es el pago de aranceles judiciales, ni tampoco obtener que la citación de la parte accionada se produzca dentro de los treinta días siguientes a la admisión, sino que en aquellos casos en los cuales la citación deba practicarse en un lugar que esté a más de 500 metros cuadrados de la sede del Tribunal el demandante tendrá que cumplir no con el pago de sumas de dinero por concepto de arancel como operaba antes, sino con la carga de suministrar la dirección de la parte accionada y/o los medios de transportes que sean necesarios para que el alguacil se traslade al sitio indicado a los efectos de que cumpla con su gestión. Es decir, la carga del actor no consiste en el pago de sumas de dinero sino en cumplimiento de una obligación en especie;
- que de acuerdo al precitado fallo el alguacil debe, cuando el actor cumpla con su carga de suministrarle o poner a su orden el medio de transporte, dejar expresa constancia en el expediente de esa circunstancia. Todo lo cual tendrá que ocurrir dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la admisión de la demanda, bajo riesgo de consumarse la perención de la instancia.
En este caso particular, se extrae que la demanda fue admitida por este Tribunal el día 18.5.2009 lo que obviamente significa que el fallo antes analizado resulta a todas luces aplicable al caso bajo estudio, en el cual entre otros señalamientos establece que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda deberá el actor poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para llevar a cabo la citación personal del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal. Sin embargo, consta que con el objeto de hacer efectivo el trámite de la citación personal de la parte demandada, ciudadana OLGA JOSEFINA GÓMEZ NUÑEZ en fecha 28.5.2009 se procedió a comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en virtud de que dicha ciudadana tiene su domicilio en la Avenida José Antonio Anzoátegui, Urbanización Campo Duarte, casa N°. 38, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, que fue recibida por ese despacho en fechas 19.10.2009 evidenciándose de su resulta que la misma (f.140 al 164) fue gestionada por el alguacil el día 5.11.2009 pero con resultados infructuosos, toda vez que dicho funcionario en la comparecencia que efectuó en esa misma fecha indicó que se había trasladado los días 3, 4 y 5 de noviembre de ese año y que no localizó a la demandada; que la parte actora no acudió a ese Juzgado comisionado a fin de impulsar dicho tramite, ni mucho menos con el fin de cumplir con la carga procesal que le fue impuesta en el fallo de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia copiado al inicio de este fallo, esto es, la de poner a la disposición del ciudadano alguacil el medio de transporte necesario para que éste se traslade a fin de verificar el trámite de la citación personal de la parte accionada.
De ahí, que sin lugar a dudas es evidente que en este asunto se consumó la perención breve de la instancia de conformidad al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y con ello la extinción de la instancia. Y así se decide.
Por último, con relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de arbitramiento por inepta acumulación de pretensiones, este tribunal en vista de la resolución pronunciada estima que no es procedente emitir pronunciamiento al respecto. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes por haber sido dictada fuera de lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los Veinte (20) días del mes de octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º y 151º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

JSDC/CF/Cg.-
EXP: N°.10.830-09.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ