REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

200° y 151°
Visto el desistimiento del procedimiento propuesto por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en lo que respecta a la co-demandada Sociedad Mercantil AGUA HONDA, C.A., en virtud de la dificultad para el logro de su citación personal, este Tribunal para proveer observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece en relación al desistimiento del procedimiento, lo siguiente:

“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De la norma anteriormente transcrita se extrae que el demandante podrá desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación de la demanda sin que exista necesidad que medie el consentimiento de la parte contraria.
A los efectos de proveer sobre la homologación se observa lo siguiente:
- que la presente demanda fue instaurada por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES HEUSOL, C.A., contra la Compañía “INVERSIONES CRI-PAB S.R.L., representada por el ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ; la Sociedad Mercantil AGUA HONDA, C.A., representada por el ciudadano ENRICO ACOSTA NUÑEZ y el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO;
- que de acuerdo a la cláusula décima Primera del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSORA HEUSOL, C.A., ésta sería administrada por una Junta directiva compuesta de tres miembros principales accionistas o no y por tres suplentes, quienes ostentaría los cargos de presidente, vicepresidente y director;
- que de acuerdo a la cláusula décima segunda, la junta directiva representaría a la compañía en todo los asuntos judiciales y extrajudiciales, la cual será ejercida a través del presidente y vicepresidente o de la persona especialmente designado para ello.
- que mediante Asamblea General de Accionista de fecha 15-10-2004 se designó como presidente al ciudadano Dr. DOMINGO SOSA BRITO y como vicepresidente al ciudadano Dr. JUAN ANTONIO ASUAJE HENRIQUEZ;
- que en el presente caso se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.497, fue debidamente facultado para desistir en la presente causa, según consta del poder especial amplio que le fuera otorgado por los ciudadanos DOMINGO SOSA BRITO y JUAN ANTONIO ASUAJE HENRIQUEZ actuando en sus condiciones de presidente y vicepresidente de la referida empresa, en fecha 04-10-2007 por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Nº 56, Tomo 166 de los libros respectivos;
- que el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.495, parte co-demandada en la presente acción, actúa en su propio derecho.
- que de los autos no se evidencia representación judicial alguna de la empresa co-demandada Compañía “INVERSIONES CRI-PAB S.R.L.;
- que en este caso no se ha verificado la citación de esta última, ni mucho menos se ha efectuado la contestación de la demanda.
-que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni le están prohibidos los desistimientos.
En vista de lo precedentemente señalado, estima este Tribunal que se cumplen las exigencias que contempla el artículo antes transcrito, y en vista de que la parte actora por intermedio de su apoderado quien según el mandato que cursa al folio 13 al 15 se encuentra debidamente facultado, procedió a desistir del procedimiento en lo que respecta a la co-demandada Sociedad Mercantil AGUA HONDA, C.A.,.Por esa razón, se le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto se hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Por último, en relación a las costas procesales se estima que en este caso no procede su condenatoria por cuanto la parte co-demandada Sociedad Mercantil AGUA HONDA, C.A., no fue citada ni consta que haya comparecido voluntariamente al proceso.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento del procedimiento solo en lo que respecta a la Sociedad Mercantil AGUA HONDA, C.A., en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se impone de condenatoria en costas a parte co-demandada Sociedad Mercantil AGUA HONDA, C.A., en virtud de las razones antes expuestas.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 10.676-09.-
JSDC/CF/pbb