REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 26.9.2000, bajo el Nro. 73, Tomo 19-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL y CARLOS JAVIER QUINTANA DELGADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.370 y 78.747, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INMOBILIARIA A.H, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 19.7.2006, bajo el N° 29, Tomo 38-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados DANIEL ANTONIO RALUY BAUTISTA, GRACIELA OMAÑA DE SUÁREZ, GONZALO ALBERTO SUÁREZ OMAÑA, ERIS JESUS ROVERO ARRIAGA, AURA IRENE ROVERO ARRIAGA y MARÍA ALEJANDRA MORA WADSKIER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.837, 3.189, 55.516, 35.746, 46.798 y 76.552, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN SALYMAR, C.A, en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA A.H, C.A, ya identificadas.
Por auto de fecha 4.8.2009 (f.43 al 44) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada INMOBILIARIA AH, C.A, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 22.9.2009 (f.48) el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia indicó el domicilio donde debía ser practicada la empresa demandada.
En fecha 24.9.2009 (f.49 al 59) la ciudadana Alguacil de este despacho por diligencia consignó la compulsa de citación de la empresa demandada en virtud de no haber podido localizarla en la dirección indicada por la parte actora e informó que se le había facilitado el vehículo para su traslado.
En fecha 2.10.2009 (f.60) el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se oficiara a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) a los fines de que indicara la dirección fiscal de la empresa INMOBILIARIA AH, C.A. Acordado por auto de fecha 6.10.2009 (f.61 al 63), dejándose constancia de haberse librado oficios al SENIAT y al SAIME en esa misma fecha.
En fecha 22.10.2009 (f.66 al 69) se agregó a los autos el oficio emanado del SENIAT mediante el cual indica que la empresa INMOBILIALRIA AH, C.A, tiene su domicilio fiscal en la calle Velásquez c/c Fajardo y Boulevard Gómez, local U, sector centro Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 4.11.2009 (f.72) el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las copias pertinentes a los fines de dar cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose por auto de fecha 10.11.2009 (f.73) librar compulsa de citación de la empresa demandada, dejándose constancia de haberse librado la respectiva compulsa.
En fecha 2.12.2009 (f.74 al 84) la ciudadana alguacil de este tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación de la empresa INMOBILIARIA AH, C.A, en virtud de no haberla podido localizar en la dirección suministrada.
En fecha 3.12.2009 (f.85) el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se citara a la empresa demandada por medio de cartel. Siendo negado por auto de fecha 14.12.2009 (f.86) y se ordenó ratificar el contenido del oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Nueva Esparta. (f.86).
En fecha 21.1.2010 (f.90) el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se abocara la Juez al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 26.1.2010 (f.91) la Dra. NEIDA GONZALEZ LÓPEZ en su condición de Jueza Temporal de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8.2.2010 (f. 92) se agregó a los autos el oficio Nro. 19, emanado del Coordinador Regional SAIME mediante el cual informó que en su sistema no reportaba la información requerida.
En fecha 17.2.2010 (f.93) el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se oficiara al CNE.
Por auto de fecha 22.2.2010 (f.94) me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho.
Por auto de fecha 22.2.2010 (f.95) se ordeno oficiar al CNE a los fines de que se sirviera informar la posible dirección o domicilio de las ciudadanas AMIRA ABDUL DE AWADA y LATIFE ABDUL DE AWADA para cumplir con el trámite de las citaciones personales. Dejándose constancia de haberse librado oficio. (f.96).
En fecha 15.3.2010 (f. 99) se agregó a los autos la resulta emanada del CNE mediante el cual se indicó que la ciudadana LATIFE ABDUL DE AWADA tiene su domicilio en la av. Santiago Mariño, Edif. Santa Cruz, Apto, 027, Porlamar y en cuanto a la ciudadana AMIRA ABDUL DE AWADA el número de cédula de identidad no se correspondía con el suministrado.
En fecha 19.3.2010 (f.101) el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se oficiara nuevamente al CNE a los fines de que indicara la dirección de la ciudadana AMIRA DE AWADA. Acordada por auto de fecha 23.2.2010 (f.102 al 103) siendo librado en esa misma fecha.
En fecha 25.3.2010 (f.104) el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se dictara un auto complementario al de admisión de la demanda en donde se corrigiera el número de cédula de identidad de la representante legal de la empresa demandada, ciudadana AMIRA ABDUL DE AWADA. Acordado por auto de fecha 5.4.2010 (f.105), teniéndose como complemento del referido auto.
En fecha 15.4.2010 (f.107 al 117) la ciudadana alguacil de este tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación de la empresa demandada en virtud de haber sido atendida por el ciudadano SEVERINO ANGOSTINHO quien dijo ser conserje del edificio Santa Cruz, quien además le acompañó al apartamento 27, piso 7 del referido edificio evidenciándose que el mismo se encontraba desocupado e informó que tenía 10 años como conserje y no conocía a la ciudadana LATIFE ABDUL DE AWADA, se le suministró el vehiculo para su traslado.
En fecha 5.5.2010 (f.120 al 122) se agregó a los autos el oficio emanado del CNE donde se indicó que la ciudadana AMIRA ABDUL DE AWADA tiene su domicilio en Porlamar, Sabanamar, Terranova, Residencia San Francisco.
En fecha 12.5.2010 (f.123) el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se procediera con la citación personal de la ciudadana AMIRA DE AWADA. Acordada por auto de fecha 14.5.2010 (f.124) siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 26.5.2010 (f.125 al 133) la ciudadana alguacil de este tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación de la ciudadana AMIRA DE AWADA en su condición de directora de la empresa demandada en virtud de no haberla podido localizar, siendo informada por la conserje del edificio San Francisco ROSMERY VERA que dicha ciudadana se había mudado aproximadamente un año. Informó que se le suministró el vehículo para su traslado.
En fecha 27.5.2010 (f.134 al 138) el abogado DANIEL ANTONIO RALUY en su carácter de representante de la empresa INMOBILIARIA AH, C.A, confirió poder especial a los abogados GRACIELA OMAÑA DE SUÁREZ, CONZALO SUÁREZ, ERIS ROVERO, AURA ROVERO, MARÍA ALEJANDRA MORA.
En fecha 1.6.2010 (f.139) se ordenó testar la duplicidad detectada en el expediente, dándose cumplimiento en esa misma fecha y siendo salvadas las enmendaduras por secretaria (f.140).
En fecha 30.6.2010 (f. 141 al 649) los abogados GONZALO SUÁREZ, ERIS ROVERO y DANIEL RALUY en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de oposición de cuestiones previas y sus anexos.
Por auto de fecha 2.7.2010 (f.650) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del expediente, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado, siendo salvadas las enmendaduras por secretaria. (f.651).
Por auto de fecha 2.7.2010 (f.652) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 2.7.2010 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado por encontrarse en estado voluminoso.
En fecha 14.7.2010 (f. 2 al 6) el ciudadano CARLOS MARÍN en su carácter de presidente de la empresa accionante debidamente asistido de abogado presentó escrito de subsanación y oposición a cuestiones previas.
Por auto de fecha 15.7.2010 (f.7) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27.5.2010 exclusive al 7.7.2010 inclusive y desde el 7.7.2010 exclusive al 14.7.2010 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 20 y 5 días de despacho respectivamente.
Por auto de fecha 15.7.2010 (f.8 al 9) se aperturó una articulación probatoria para que cada una de las partes aportara elementos de pruebas tendentes la cuestiones previas opuestas.
En fecha 28.7.2010 (f. 10 al 16) el abogado DANIEL RALUY en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas. Admitidas por auto de fecha 29.7.2010 (f.17 al 189 dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 2.8.2010 (f. 20 al 21) la parte actora asistido de abogado presentó escrito de promoción de pruebas. Admitidas por auto de fecha 2.8.2010 (f. 23 al 27), dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 11.8.2010 (f.30 al 32) el apoderado actor presentó escrito de conclusiones a la cuestión previa de los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12.8.2010 (f.34) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días consecutivos a partir de ese día exclusive.
En fecha 12.8.2010 (f. 35 al 42) el abogado DANIEL RALUY BAUTISTA en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de conclusiones de cuestiones previas.
Por auto de fecha 13.8.2010 (f.44) se reformó el auto de fecha 12.8.2010 done se indicó que la cuestión previa fue opuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍAN, SALYMAR, C.A, siendo lo correcto opuesta por los abogados GONZALO A. SUÁREZ OMAÑA, ERIS JESUS ROVERO ARRIAGA y DANIEL ANTONIO RALUY BAUTISTA en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada Empresa INMOBILIARIA AH, C.A, tendiéndose el mismo como complemento del referido auto.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 4.8.2009 (f. 1 al 2) se aperturó el cuaderno de medidas y a los efectos de proveer en torno a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada se ordenó con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con la advertencia de que una vez cumplida esta exigencia el Tribunal proveería sobre su decreto dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4.8.2009 (f. 3) compareció el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, con el carácter que tiene acreditado en autos y por diligencia consignó escrito a con sus respectivos recaudos a los fines de la ampliación de la prueba acordado por auto de fecha 4.8.2009. (f.4 al 9).
Por auto de fecha 10.8.2009 (f.10 al 14) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un local comercial identificado con el N°. 14, ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial Las Villas, el cual posee un área de construcción de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (162,15mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo, con área de acceso para carga y descarga ubicada dentro del terreno; SUR: su frente, con pasillo techado de circulación de la edificación, la cual colinda con área de estacionamiento del terreno; ESTE: con local comercial N°. 15 y OESTE: con local comercial N°.13; le corresponde un porcentaje de condominio de 4,07% y le pertenece a la empresa INMOBILIARIA AH, C.A, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de Estado, en fecha 16.4.2009, bajo el Nro.46, folios 321 al 334, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo trimestre del año 2009. Se dejó constancia de haberse participado de la medida en esa misma fecha al Registro Inmobiliario respectivo.
En fecha 14.6.2010 (f. 18 al 55) compareció el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL en su carácter acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual promovió pruebas conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y consignó inspección extralitem.
Por auto de fecha 15.6.2010 (f. 56) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27.5.10 exclusive al 1.6.10 inclusive y desde el 1.6.10 exclusive al 15.6.10 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 3 y 7 días de despacho respectivamente.
Por auto de fecha 15.6.2010 (f.57 al 59) se extendió el lapso de la articulación probatoria por un lapso de ocho días de despacho a los efectos de que se cumpla con la evacuación de as pruebas promovidas.
Por auto de fecha 15.6.2010 (f.60 al 62) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL en su carácter acreditado, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el 10:00am y 11:00am del tercer y cuarto día de despacho siguientes a ese día respectivamente, para que los ciudadanos MICHELLE HERNANDEZ DÍAZ, ROBERTO RAUL REYES VELASQUEZ, WILMAN RAFAEL VASQUEZ GOMEZ y CARLOS JOSE MAÍZ FUENTES ratifiquen y declaren sobre los particulares que le serán formulados por el promovente y el quinto día de despacho siguiente a las 10:00a.m para que sin necesidad de citación BLANCA ROSA ROJAS DE ZAKENDORF ratifique documento.
En fecha 21.6.2010 (f.63 al 66) tuvo lugar el acto de ratificación del contenido del justificativo de testigos expedido por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado en fecha 15.8.2009, cursante al folio 6 al 9 del cuaderno de medidas y testimonial por parte del ciudadano MICHELLE HERNADEZ DÍAZ.
En fecha 21.6.2010 (f.67 al 72) tuvo lugar el acto de ratificación del contenido del justificativo de testigos expedido por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado en fecha 15.8.2009, cursante al folio 6 al 9 del cuaderno de medidas y testimonial por parte del ciudadano ROBERTO RAUL REYES VELASQUEZ.
En fecha 28.6.2010 (f.73) se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto ratificación de documento y testimonial por parte del ciudadano WILMAN RAFAEL VASQUEZ GÓMEZ en virtud de no haber comparecido persona alguna.
En fecha 28.6.2010 (f. 74 al 84) el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS en su condición de presidente de INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A, asistido de abogado por diligencia confirió poder apud acta al abogado CARLOS JAVIER QUINTANA DELGADO ratificó en todas y cada una de sus partes el instrumento poder que en nombre de su representada le fue conferido al abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL.
En fecha 28.6.2010 (f.85 al 87) tuvo lugar el acto de ratificación del contenido del justificativo de testigos expedido por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado en fecha 15.8.2009, cursante al folio 6 al 9 del cuaderno de medidas y testimonial por parte del ciudadano CARLOS JOSE MAIZ FUENTES.
En fecha 29.6.2010 (f.88) se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto ratificación de documento y testimonial por parte de la ciudadana BLANCA ROSA ROJAS DE ZEKENDORG en virtud de no haber comparecido persona alguna.
En fecha 2.7.2010 (f. 89 al 98) los abogados GONZALO SUÁREZ, ERIS ROVERO y DANIEL RALUY en su carácter de apoderados judiciales de la empresa INMOBILIARIA AH, C.A presentaron escrito a los fines de que surtiera sus efectos legales en la presente incidencia de oposición.
Por auto de fecha 8.7.2010 (f.99) se difirió por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de ese día exclusive la oportunidad de resolver la incidencia de articulación probatoria aperturada.
Por auto de fecha 14.7.2010 (f.100 al 101) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en la foliatura del presente cuaderno de medidas, dejándose constancia por secretaria de haberse salvado las enmendaduras.
En fecha 14.7.2010 (f. 102 al 113) se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la oposición en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 10.8.09 quedando ratificada dicha medida.
En fecha 20.7.2010 (f.114) el abogado DANIEL ANTONIO RALUY en su carácter acreditado en los autos por diligencia apeló de la decisión del 14.7.2010.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia de cuestión previa, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS:
Parte Actora.-
En la articulación probatoria aperturada.-
1.- Promovió y reprodujo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, admitido por auto de fecha 4.8.2009 su posterior auto complementario de fecha 5.4.2010, hecho de notoriedad judicial, del cual se evidencian las debidas conclusiones y un relato pormenorizado de las circunstancias de hecho subsumidas en el derecho.
2.- Promovió y reprodujo en todas y cada una de sus partes a todo evento el escrito de cuestiones previas, el cual respalda la denuncia hechas en el punto previo referente a la cuestión opuesta contenida en el ordinal 11 del dispositivo, 346.
A este respecto, se observa del cómputo que antecede se evidencia que las pruebas aportadas por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A con la debida asistencia del abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, son extemporáneas, por lo tanto las mismas no debieron ser admitidas por este Juzgado, tal y como erradamente lo hizo mediante auto de fecha2.8.2010. Y así se decide.
Parte demandada:
Durante la articulación probatoria aperturada.-
1.- promovió e hizo valer el escrito libelar de la actora, únicamente en lo atinente a la confesión de la parte actora en el capítulo primero, del incumplimiento contractual de la demanda al pretender, demandar un cumplimiento de contrato y un cobro de bolívares o dos cumplimientos de contratos distintos.
2.- Promovió e hizo valer el escrito de subsanación y oposición de cuestiones previas presentada por la parte actora el 14.7.2010, únicamente en lo atinente a el capítulo cuarto de la contradicción de la cuestión previa del ordinal 11 en su ordinal tercero en cuanto a la confesión de la parte actora a reconocer que no consignó los supuestos contratos de obras Nros. 872 y 881 los cuales serían fundamentales para su pretensión de cobro, ineptamente acumulada al cumplimiento que persigue fines distintos.
Sobre las pruebas aportadas por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A, con la debida asistencia del abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, son extemporáneas según el cómputo que antecede a este fallo, por lo tanto las mismas no debieron ser admitidas por este Juzgado, tal y como erradamente se hizo mediante auto de fecha 2.8.2010, en ese sentido, se deja sin efecto dicho auto. Y así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.
Ahora bien, se observa que la parte demandada opuso la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en los siguientes términos:
“...SEGUNDA: Oponemos formalmente la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal Sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Por defecto de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su Ordinal Quinto, ya que como expresamente lo dispone dicho ordinal se debe fundamentar el libelo de la demanda en los artículos exigidos y establecidos en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, y la parte actora lo aludió y no fundamento los artículos en que se basa la pretensión amen que los artículos en que se fundamenta la pretensión no encuadran ni corresponden con lo solicitado por el demandado.
…En efecto la parte actora omitió en su demanda, las requeridas conclusiones, esto es, no encuadró los hechos dentro del derecho, alejándose de la técnica procesal y creando un vació en su petición que da lugar a oponer la citada Cuestión Previa. En este mismo orden de ideas tenemos que en el escrito libelar, el accionante debe hacer unas conclusiones, donde deben encuadrarse los hechos que ocurrieron dentro del derecho que se reclama, pues de lo contrario, se confunde tanto al juez como a la contraparte. En el caso de autos, la parte actora crea un vacío que como consecuencia cercana el derecho de defensa de nuestra representada, por cuanto no establece el porqué de los citados artículos, además que no se corresponde con lo solicitado. Debe la actora cumplir con tal requisito y hacer sus conclusiones como ordena la Ley, basándose en los artículos que establecen formalmente la Cuestión Previa prevista en el citado ordinal por defecto en el libelo de la demanda y pedimos que la misma de no ser subsanada correctamente sea declarada con lugar….”

A este respecto, el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A, debidamente asistido de abogado en fecha 14.7.2010 procedió a hacer oposición a dicha defensa en los siguientes términos:
"…que era improcedente oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, por defecto de forma de la demanda amparándose en el numeral 5 del artículo 340 eiusdem, norma reguladora del defecto de forma que se refiere a “una relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones” ya que el libelo estaba debidamente estructurado en un capítulo primero, referido a los hechos, un capítulo segundo referido al fundamento del derecho que impulsa la pretensión, un capítulo tercero, referido al petitorio pretendido, un capítulo cuarto, referido a la estimación de la pretensión, un capítulo quinto, que hace referencia a las medidas preventivas solicitadas para asegurar el cumplimiento del fallo y que no quede ilusoria la decisión de este Tribunal, un capítulo sexto, referido al domicilio procesal a los fines previstos en la ley, un capítulo séptimo, referido a la citación de la demandada dando cumplimiento a la norma 218 de la Ley adjetiva civil, y un capítulo octavo, referido a la petición final, de modo que no se incumple en lo absoluto con la existencia de la norma del numeral 5 del artículo 340 de la ley adjetiva civil, pues del libelo de demanda se evidencia con severa claridad una relación detallada de los hechos que motiva la demanda y de los fundamentos jurídicos en que se apoya la pretensión que no son otros que los artículos 1134, 1159, 1160, 1167, 1211, 1264, 1277, 1290, 1291, 1297 de la ley sustantiva civil y los dispositivos 28, 77, 174, 340, 218, 531, 585 y 588 de la ley adjetiva civil.
…En este mismo orden de la simple lectura del libelo de demanda se puede evidenciar que en el Capítulo Segundo, referido al derecho se trae a colación las pertinentes conclusiones en cuanto a los dispositivos fundamentales de la pretensión siendo que estos regulan los conceptos reclamados, no se puede pretender que la formalidad de no colocar un aparte o capítulo relativo al simple hecho de las conclusiones pudiera ser motivo de defecto de forma de la demanda….”

Precisado lo anterior, se advierte que la parte accionada opuso la cuestión previa del numeral 6°, basada en dos numerales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que regula los requisitos que debe cumplir el libelo de la demanda, como lo son el 2° y el 5°, el primero vinculado con “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene” y el segundo con “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, y que adicionalmente por error al momento de oponer la primera defensa previa basada en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil indicó que promovía la defensa previa del numeral segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “por defecto de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal Segundo”, sin embargo, dicha imprecisión en ningún caso atendiendo a los principios garantistas y no formales que rigen la tramitación de los juicios, conforme al artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal ratificando el contenido del auto emitido en fecha 15.7.2010 le resta importancia a dicha inexactitud, dado que a continuación de su proposición, la parte accionada transcribe el numeral 6 del artículo 346 y el 2 del 340, todos del Código de Procedimiento Civil, con lo cual quedan aclaradas las dudas generadas por el error involuntario en el que se incurrió al momento elaborar el escrito de contestación de la demanda. Aclarado este punto, se advierte que atendiendo a las defensas opuestas, de la lectura del escrito libelar se extrae que ciertamente la parte accionante omitió consideraciones relacionadas con su dirección, sede o domicilio procesal, a pesar de que por disposición del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil dicha referencia es obligatoria por cuanto en el sitio que se señale aunque no sea expresamente el domicilio procesal fijado para el juicio se deben practicar todas y cada una de las notificaciones, citaciones que sean necesarias durante el desarrollo del juicio, es decir, el domicilio procesal podría en un momento obviarse su referencia, cuando la parte actora en el libelo de la demanda establezca de manera clara la sede, lugar o dirección donde funciona, si es persona jurídica, o donde reside, habita o labora, si es natural.
Así lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 05, de fecha 30.1.2009, expediente Nro. 08.0225, estableció:
“…Ahora bien, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.
La disposición que se transcribió persigue el aseguramiento de la celeridad del proceso y la certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar en el juicio, pues la carga que impone está preordenada al desenvolvimiento del proceso en aras de su función pública y del interés común de las partes.
Por otra parte, es criterio de esta Sala que, aunque el demandado no haga mención expresa de su sede procesal, si de las actuaciones puede verificarse su existencia, se debe tener tal mención como válida para el propósito de que allí se practiquen las notificaciones personales.
En efecto, esta Sala, en sentencia n.° 2516 del 8 de septiembre de 2003 (Caso: Poliplastic de Venezuela C.A.) señaló lo siguiente:
Al respecto se debe señalar, que no resulta un hecho controvertido, en la presente acción de amparo constitucional, la notificación realizada al demandado, a los fines de su comparecencia al acto oral de conclusiones, y que dicha notificación se realizó en la dirección del demandado que consta en el expediente, a pesar de la no constitución de domicilio procesal. Como quiera que constaba en el expediente el domicilio del demandado, se le citó y notificó de los señalados actos procesales, lo cual es acorde con la eficacia de la notificación y ofrece mayor seguridad jurídica que la notificación pública realizada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y tal criterio ha sido acogido por la jurisprudencia de esta Sala. (…)
Observa esta Sala que en los folios…. del expediente consta el contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas….., el cual expresa en su cláusula décima sexta lo siguiente:
(Sic)
Por lo tanto, considera esta Sala que no era procedente la reposición de la causa para que la parte demandada pudiera ejercer, contra el veredicto que juzgó la cuestión previa, los recursos que otorga la ley, por cuanto tuvo la oportunidad para su incoacción desde el mismo momento cuando se hizo presente en la causa -10 de abril de 2007- y apeló contra los autos a que se hizo referencia con anterioridad. En virtud de todo lo que fue expuesto, esta Sala declara sin lugar la apelación que se ejerció contra la sentencia que dictó, el 15 de enero de 2008, el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en los términos que fueron expuestos y se declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se ejerció contra el fallo del 3 de octubre de 2007, que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide….”

Sin embargo, en este asunto se omitieron toda clase de consideraciones sobre ese particular, por lo cual el tribunal debe declarar procedente la defensa previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma. Y así se decide.
Con respecto a la infracción del numeral 5° del 340, se advierte que en el libelo de la demanda ciertamente no existen referencias que permitan determinar a ciencia cierta el objeto de la demanda, dado que únicamente comienza señalando que pretende obtener el cumplimiento del contrato de dación en pago, y luego, entremezcla la pretensión relacionado con la ejecución de obras de construcción y valuaciones no pagadas. Es por lo expuesto que se determina procedente la referida defensa. Y así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA EN EL NRO. 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA DEMANDA.-
Dispone el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda...”
De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
Como presupuestos fácticos de esta defensa sostienen los abogados GONZALO SUÁREZ OMAÑA, ERIS JESUS ROVERO ARRIAGA y DANIEL RALUY, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA A.H., C.A, lo siguiente:
“…TERCERA: Igualmente oponemos la Cuestión Previa contenida en el Articulo 346, en su Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, ya que no ha debido ser admitida esta acción., atinente a la prohibición legal de admitir la acción propuesta. La conclusión a la cual se arribo en el párrafo que antecede, obliga a censurar el libelo interpuesto contra nuestra representada de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 ejusdem, ya que al aparecer petitorios absolutamente antagónicos en una misma demanda, los cuales no fueron solicitados bien en forma alternativa o subsidiaria, por cuanto de autos se desprende que la parte actora demanda por una parte un Cumplimiento de Contrato de Dación de Pago soportado en un supuesto presupuesto Nro. 00842, el cual NI SIQUIERA CONSIGNA ni en original ni copia y también demanda un Cobro de Bolívares derivados de unos supuestos Contratos de Obra Nros. 872 y 881, LOS CUALES TAMPOCO CONSIGNA ni en original ni copia, y con esto se incurrió en el vicio conocido en doctrina como inepta acumulación, hipótesis con reunión inicial de pretensiones prohibidas pro el artículo 78 ibidem.
Igualmente el accionante, en su libelo de demanda, con su imprecisión, no define cual es su pretensión, es decir habla de Cumplimiento de Contrato, pero también pretende un Cobro de Bolívares por concepto de unos contratos de Obras inexistentes y además, dentro de sus confusos planteamientos demanda al parecer otro Cobro de Bolívares que supuestamente le adeuda nuestra representada por un supuesto gasto en que incurrió según este, por culpa de nuestra patrocinada.

Ciudadana Juez, la parte actora en su libelo de demanda hace una escalera de peticiones que causa una confusión entre una acción con otra y con otra más. Por las razones expuestas solicitamos al Tribunal se sirva declarar la Cuestión Previa Opuesta…”

Con relación a esta defensa previa, los apoderados de la parte demandada, procedieron a contradecirla en los siguientes términos:
“…. RECHAZO y CONTRADIGO la promoción hecha por cuanto la misma resulta carente de veracidad y legalidad, en este sentido se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
1. La accionada alega la existencia de petitorio absolutamente antagónico en una misma demanda que no fueron solicitados bien en forma alternativa o subsidiaria, por cuanto en el caso de autos se acumularon pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, violentado a su decir la disposición contenida en el artículo 78 de la ley adjetiva civil; ciudadana Juez en contraposición al alegato de la demanda tenemos que el petitorio esta estructurado de conformidad con el dispositivo 77 eiusdem que permite la acumulación en el libelo de pretensiones contra la demanda aunque deriven de títulos diferentes, mientras no exista una exclusión entre las pretensiones ni sean contrarias e incompatibles lo que nos se asemeja al caso de marras, ya que todas las pretensiones son orientadas al cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante contratos descritos en autos que llevan apareado consigo el cumplimiento de obligaciones de dar y hacer.

2. La demandada alega que no se consignó el contrato de dación en pago en el cual se fundamenta la presente acción de cumplimiento de contrato, soportado en el presupuesto N° 00842, hecho este alegado lejos de la realidad, ya que en autos consta el Contrato de dación en pago, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta de fecha 23 de julio del 2008, anotado bajo el N° 66, Tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual anexe en su forma original, marcado con la letra “B”, constante de cuatro (4) folios útiles al momento de presentar los documentos fundamentales para su respectiva admisión.

3. También alega que no se consigno, ni en original, ni en copia los contratos de obras Nros. 872 y 881, siendo que los mismos son de carácter privado los mismos pueden ser incorporados al proceso en la etapa probatoria.

4. Finalmente, alego la demandada que se esta pretendiendo otro cobro de bolívares de manera confusa por una deuda que al parecer desconocen que no es más, ciudadana Juez, que la relacionada con el pago de los servicios autónomo del Registro Inmobiliario Público del municipio Mariño de este Estado, que se genera al momento de presentar el documento autenticado de dación en pago con la transmisión de propiedad del inmueble (local) por ante ese registro siendo obligante pagarlo por la demandada de conformidad con el dispositivo 1297 de la ley adjetiva civil; las planillas del SAREN con el monto a pagar fueron incorporadas al proceso en su forma original, marcado con la letra “C”,…”

Delimitado los alegatos y defensas propuestas en torno a esta defensa, se observa que según el libelo, en este asunto se entremezclan dos pretensiones, una el cumplimiento del contrato de dación en pago autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Porlamar, el 23.7.2008, anotado bajo el Nro. 66, Tomo 111 y la otra, el pago de las valuaciones presuntamente derivadas del contrato de obras supuestamente existente o que existió entre los sujetos de esta litis, pero adicionalmente, que es lo mas grave, consta que si bien aportó el documento de dación de pago, no lo hizo con aquellos que se enuncian en el mismo, y son los que dieron lugar a la celebración de dicha negociación, como lo son el presupuesto por la realización de las obras, y los contratos de obra que identificó con los Nros. 00872 y 0881, a pesar de que conforme a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que expresamente establece “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”, tienen que ser aportados conjuntamente con el libelo. Es por lo señalado, en virtud de que tales documentos son fundamentales a esta demanda, por cuanto según se puede inferir de lo narrado, son los que derivan o generan la celebración del contrato de dación en pago, tal y como lo refleja no solo el libelo de la demanda cuando se expresa que la relación contractual es consecuencia de la ejecución de obras efectuadas por INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN SALYMAR, C.A, en el CENTRO COMERCIAL LAS VILLAS, según presupuesto identificado con el Nro.00842 y los contratos identificados con los números Nros.00872 y 0881, sino también el mismo documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Porlamar, el 23.7.2008, anotado bajo el Nro. 66, Tomo 111, contentivo del contrato de dación en pago del bien inmueble consistente en un local comercial identificado con el Nro.14-A que formaría parte del Centro Comercial Las Villas, en donde –como se dijo– se menciona que dicha negociación es producto de los presupuestos que se refieren con los contratos de obra Nros. 00872 y 0881 los cuales en el decir del actor no han sido cumplidos. Todo lo anterior revela que la defensa previa alegada resulta procedente, dado que tales documentos al se fundamentales a esta demanda y ser de carácter privado debieron ser aportados conjuntamente con el libelo en cumplimiento de la obligación que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6 en concordancia con el artículo 78 eiusdem.
En tal sentido se declara procedente la cuestión previa opuesta en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la prohibición de la ley de admitir la demanda propuesta y en consecuencia, inadmisible la demanda de Cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN SALYMAR, C.A, en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA A.H, C.A. Y así se decide.
Por ultimo, vale decir, que en cuanto a los alegatos relacionados con el presunto fraude procesal en el que presuntamente incurrió la parte accionada según los hechos que se alegan, se estima que en vista de la resolución pronunciada en este fallo, que declara inadmisible la demanda, este juzgado se encuentra impedido de emitir consideraciones al respecto.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la defensa previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma, opuesta por la empresa demandada INMOBILIARIA A.H, C.A,
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la prohibición de la ley de admitir la demanda propuesta. En consecuencia INADMISBLE la demanda de Cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN SALYMAR, C.A, en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA A.H, C.A.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º y 151º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 10.890-09.-
JSDEC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.