REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 200° y 151°
Exp. N° 23.182
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES ESCALONA, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 08-10-1998, bajo el N° 32, Tomo A-61.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, VÍCTOR R. GHERSI ALZAIBAR y CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.634, 14.435 y 30.147, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES GRUPO 96, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 19-6-1996, bajo el N° 1.339, Tomo 4 Adicional.
I.4 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente procedimiento por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, presentada por el ciudadano ANTOLÍN PÉREZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 8.325.777, actuando en su condición de Presidente y Representante Legal de la firma INVERSIONES ESCALONA, C.A., debidamente asistido por el abogado ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES, contra la sociedad mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES GRUPO 96, C.A., todos ya previamente identificados; en el cual señala que su representada adquirió una parcela de terreno ubicada e el sector Conejeros, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie de doce mil setecientos veintiún metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (12.721,39 Mts.2), y que una vez en posesión de dicho terreno, procedieron a cercarlo, colocando vallas que contenían menciones relativas a las características de la parcela, y a la titularidad de la misma, es decir, que era de INVERSIONES ESCALONA, C.A.; pero que desde el 26-7-2007, en un área aproximada de tres mil doscientos cuatro metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (3.204,60 Mts.2), unos ciudadanos que manifestaron ser personal o que trabajan para la empresa INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES GRUPO 96, C.A., se han dado a la tarea de merodear la zona tomando medidas a la referida parcela; que inclusive consta del Justificativo de testigos promovido, en el cual declaran haber visto unas personas penetrando en la parcela propiedad de su representada, realizando movimientos de tierra para abrir, supuestamente, una vía de comunicación a otras propiedades, procediendo a hacer las reclamaciones a dichas personas, siendo ellas desatendidas por cuanto para la fecha aún persiste la perturbación a la posesión legítima y pacifica que ejerce su representada sobre la parcela de su propiedad.
Consigna junto con el escrito libelar, documentales que fundamentan su pretensión así como unos planos.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, y se le da entrada el 03-8-2007.
En fecha 08 de agosto de 2007, este Juzgado admite la presente demanda, y ordena la citación de la parte demandada, asimismo se decreta cautelarmente el amparo a la posesión de la parte querellante.
El día 08 de agosto de 2007, comparece el representante de la empresa demandante asistido de abogado, y otorga poder apud-acta a los abogados ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES, VÍCTOR R. GHERSI ALZAIBAR y CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, ya previamente identificados.
Seguidamente, comparece la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, con Inpreabogado N° 115.010, actuando sin poder en nombre de la empresa demandada, y consigna escrito de contestación de la demanda constante de cuatro (4) folios útiles, y dos (2) anexos.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se agrega al expediente, comisión emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
El día 27 de septiembre de 2007, las partes intervinientes en este proceso y la Gobernación del Estado Nueva Esparta, celebran transacción y solicitan su homologación.
En fecha 10 de octubre de 2007, este juzgado se abstiene de homologar la transacción, por cuanto no consta instrumento que acredite la representación del Director que actúa en nombre de la Gobernación.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de la revisión de las actas, que desde el día 27-9-2007, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 27-9-2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentara la sociedad mercantil INVERSIONES ESCALONA, C.A., contra la empresa INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES GRUPO 96, C.A., contenido en el expediente N° 23.182, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-