REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Expediente Nº 23.175.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A.) PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES NIMROD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-4-1.987, bajo el nro. 40, Tomo 14-A pro.
I.B.) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRÍGUEZ, ROSANNA ASPITE AGUILERA y ALEXANDRE FERRAO RODRIGUES venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Eros. 18.719, 35.667 Y 35.745, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano HAROLD ENRIQUE ESTEVES NOVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.940.858.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado.
II. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES EN ALZADA Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, procedentes del Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano HAROLD ENRIQUE ESTEVES, plenamente identificado, asistido de abogado, parte demandada, contra la decisión de fecha 11-6-2006, que declaró con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES NIMROD, C.A.
Por auto de fecha 1-8-2007, se le da entrada en el libro de causas llevadas por éste Tribunal Superior, quedando anotado bajo el Nº 23.175, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para presentar Informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-9-2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano HAROLD ESTEVES, parte demandada, asistido de abogado y mediante diligencia consignó denuncia presentada por ante la Fiscalía Superior de este Estado. (Folio 184-189).
En fecha 19-6-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 190).
En fecha 16-1-2.009 comparece por ante este Tribunal el abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó el abocamiento del ciudadano Juez de este Despacho. (Folio 191).
En fecha 21-1-2.009, el ciudadano Juez de este Juzgado se Abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada. (Folio 192-193).
En fecha 21-4-2.009, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó boleta por no poder localizar a la parte demandada. (Folio 194-196).
En fecha 27-4-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó la notificación de la parte demandada por carteles. (Folio 197).
En fecha 30-4-2.009, se dictó auto acordando ordenando librar el cartel de notificación. (Folio 198-200).
En fecha 6-5-22.009, comparece por ante este Tribunal el abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia retiró el cartel de notificación. (Folio 201).
En fecha 11-5-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación. (Folio 202-203).
En fecha 18-5-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano HAROLD ESTEVES, parte demandada, asistido de abogado y mediante diligencia se da por notificado del abocamiento del ciudadano Juez y consignó denuncias hechas antes diferentes organismos públicos. (Folio 204-219).
En fecha 21-5-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano HAROLD ESTEVES, parte demandada, asistido de abogados y solicitó se declare improcedente el pedimento del demandante. (Folio 220-224).
En fecha 21-1-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria de este Juzgado. (Folio 225).
En fecha 27-1-2.009, la ciudadana Juez Provisoria de este Juzgado se Abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada. (Folio 226-227).
En fecha 16-4-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano HAROLD ESTEVES, parte demandada, asistido de abogado y mediante diligencia se dio por notificado y consignó documentos. (Folio 228-233).
Mediante diligencia de fecha 20-6-2.007, el ciudadano HAROLD ENRIQUE ESTEVES NOVEL, parte demandada, asistido de abogado, adujo lo siguiente: “…APELO a la decisión de la sentencia emanado por dicho Tribunal en fecha 11 de Junio del año 2007…”
Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, actuando en alzada, antes de pronunciarse sobre la apelación a que se contrae el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR:
Establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuera mayor de cinco mil bolívares…”, “omisiss”.
En este orden de ideas y acogiéndose el derecho a tal previsión legal, es evidente que éste Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentada por el abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO, en su carácter de apoderado de la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES NIMROD. C.A., ya identificada, contra el Ciudadano HAROLD ENRIQUE ESTEVES NOVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.940.858.
En fecha 3-10-2.06, el Juzgado de la causa admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada. (Folio 64-65).
En fecha 11-10-2.006, comparece el abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó los emolumentos al ciudadano Alguacil para que haga efectiva la citación de la parte demandada. (Folio 66).
En fecha 17-10-2.006, comparece el ciudadano Alguacil de ese Tribunal y manifestó haber recibido los medios para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Folio 67).
En fecha 19-10-2.006, comparece el abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se decrete medida de secuestro. (Folio 68).
En fecha 25-10-2.006, el Tribunal de la causa ordenó aperturar el cuaderno de medidas. (Folio 69).
En fecha 16-11-2.006, comparece por el ciudadano HAROLD ENRIQUE ESTEVES, parte demandada, asistido de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda. (Folio 70-72).
En fecha 23-11-2.006, comparece por el ciudadano HAROLD ENRIQUE ESTEVES, parte demandada, asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito de pruebas con sus anexos. (Folio 73-64).
En fecha 28-11-2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó escrito de proposición de pruebas. (Folio 164-167).
En fecha 30-11-2.006, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas. (Folio 168).
En fecha 15-3-2.007, comparece por ante este Tribunal el abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO, en su carácter de apoderado actor y mediante solicitó pronunciamiento sobre el presente juicio. (Folio 169).
En fecha 7-6-2.007, el Juzgado de la causa dictó auto ordenado corregir la foliatura. (Folio 170).
En fecha 11-6-2.007, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de este Estado, dictó sentencia declarando con lugar la demanda y resolviendo el contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. Folio 171-176).
En fecha 18-6-2.007, comparece por ante este Tribunal el abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia dictada. (Folio 177).
En fecha 19-6-2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano HAROLD ENRIQUE ESTEVES, parte demandada, asistido de abogado y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia dictada. (Folio 178).
En fecha 20-6-2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano HAROLD ENRIQUE ESTEVES, parte demandada, asistido de abogado y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada. (Folio 179).
En fecha 9-7-2.007, el Juzgado de la causa dictó auto oyendo la apelación libremente y ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de este Estado. (Folio 180-181).
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 25-10-2.006, se dictó auto aperturando el cuaderno de medidas y decretando medida de Secuestro sobre bienes de la demandada. (Folio 1-4).
En fecha 13-11-2.006, se agregó las resultas de la comisión de secuestro emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de este Estado. (Folio 5-43).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES NIMROD, C.A., plenamente identificada, parte actora lo siguiente:
Que consta de documento que su representada celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su exclusiva y única propiedad, con el ciudadano HAROLD ENRIQUE ESTEVES NOVEL, plenamente identificado, el inmueble objeto del arrendamiento está constituido por parte de una casa quinta construida sobre una parcela de terreno, distinguida con el nro. 8-2, ubicada en la primera etapa del denominado conjunto residencial turístico “Las Tapias”, sector Las Tapias, Jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado, consta de 4 cuartos habitaciones, tres (3) baños, recibo comedor, recibo, garaje, y encuentra completamente cercado con paredes de bloque frisado, la propiedad de este inmueble consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi de este Estado, bajo el nro. 41, folios 238 al 242, protocolo Primero, Tomo 9, tercer trimestre, de fecha 18-9-1.99, la relación arrendaticia comenzó por contrato celebrado entre las partes sobre ese mismo inmueble el día 15-3-2.000, por un periodo de seis meses, convirtiéndose éste, en un contrato a tiempo indeterminado hasta el 14-8-2.004, fecha en la cual se celebro un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo fijo, con vigencia hasta el 31 de Julio de 2.005, convirtiéndose nuevamente de fijo a tiempo indeterminado a partir de esa fecha. De conformidad con lo establecido en la cláusula Segunda de contrato, el canon de arrendamiento fijado por las partes se estableció de común acuerdo en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (bs. 530.000,00) ahora QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (530,00 Bs.), mensuales que deberían ser cancelados por el arrendatario dentro de los primeros cinco días correspondientes a cada periodo por mensualidad adelantada.
Que por el inconveniente surgido con el arrendatario, en el sentido de que había prometido desocupar la casa a la finalización del contrato, cosa que no hizo, se rompieron las buenas relaciones existentes entre ambos que originó el hecho de que cancelara los meses correspondiente a agosto, septiembre y octubre de 2.005, y de ahí en adelante dejara de pagar los cánones a los meses que estaba obligado de conformidad con la convención suscrita a partir de ese momento, conformándose incumplimiento contractual multiclausular, debiendo a su representada hasta la fecha, la cantidad de Cinco millones Ochocientos Treinta mil (bs. 5.830.00,00), correspondientes a los once (11) meses comprendidos entre el mes de Noviembre de 2.005 y Septiembre de 2006. Este incumplimiento se hizo extensivo a lo contemplado en la cláusula sexta del contrato, ya que una de las obligaciones principales de todo arrendatario, lo constituye lo establecido en los artículos 1.586 y 1.592, del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega el ciudadano HAROLD ENRIQUE ESTEVES NOVEL, en su carácter de parte demandada, plenamente identificada, lo siguiente:
Que como punto previo del análisis del libelo de la demanda se desprende que por una parte, demanda el actor en el petitorio primero de su libelo de demanda, la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre éste y su persona, como consecuencia de un supuesto y negado incumplimiento contractual de sus obligaciones relativas al pago del canon de arrendamiento y al mantenimiento del inmueble con la diligencia de un buen padre de familia; y por la otra parte demanda en el petitorio segundo del libelo, el cumplimiento del mismo contrato al reclamar el pago de los cánones de arrendamiento debidos desde el mes de noviembre de 2.005 hasta el mes de septiembre de 2.006, más los que se fueren venciendo durante la vigencia del juicio.
Que es claro y evidente que al demandarse la resolución de un contrato, no puede acumularse al libelo pretensiones que constituyan el cumplimiento del mismo. Entre las obligaciones por el asumidas en el contrato cuya resolución el actor demanda, se encuentra, y es quizás la más importante en cualquier contrato de arrendamiento, el pago de los cánones de arrendamiento, obligación ésta cuyo cumplimiento el actor reclama judicialmente en el petitorio segundo de su libelo.
Que de los tres casos de inepta acumulación o acumulación prohibida de pretensiones que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el caso mas común que se da en la praxis es la petición simultanea de cumplimiento y resolución de una misma conversión contractual; cuando se demanda que un mismo contrato sea resuelto y cumplido a un mismo tiempo lo cual resulta absolutamente imposible. La única forma de que pueda proceder a demandar acumulativamente estas acciones es para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra. En el presente caso la parte actora procedió a acumular pretensiones-Resolución y Cumplimiento- evidentemente excluyentes, de forma simultánea, por lo cual al incurrir en la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida de pretensiones, establecidas en la citada norma adjetiva, debe necesariamente sucumbir en la demanda y así solicita expresamente el Tribunal lo declare.
Que a todo evento y para el supuesto negado que el Tribunal considere que el actor no incurrió en la inepta acumulación de acciones alegada en el capitulo primero de este escrito, niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo, e improcedente el derecho reclamado.
Que niega, rechaza y contradice que adeude ni a la fecha de la interposición de la demanda, ni a la presente fecha, los cánones de arrendamiento pactados en el contrato, relativos a los meses de noviembre y diciembre del año 2.005, y a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.006, ya que al verse imposibilitado de cancelarlo en la cuanta bancaria utilizada para tal fin, motivado al cierre de la misma, se vio en la necesidad de consignarlos, antes ese mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Arrendamiento inmobiliarios, consignaciones estas que constan en copia, en el cuaderno de medidas del presente expediente, las cuales hace valer en este acto, reservándose el derecho de consignar, en el transcurso del lapso probatorio, copia certificada de la totalidad del expediente de consignaciones número 248, de la nomenclatura de el Tribunal A quo.
Que formalmente niega, rechaza y contradice, que haya incumplido con la obligación de mantener el inmueble con la diligencia de un buen padre de familia. En efecto, consta en el referido expediente de consignación que al verse imposibilitado de notificar al acto, la existencia de termitas en el techo de la vivienda, solicitó expresamente a ese Tribunal lo notificase de ello, cumpliendo con su obligación de notificar un daño requirió reparaciones mayores. No obstante y en razón de actuar como un buen padre de familia, en el cuido y mantenimiento del inmueble, procedió a efectuar a sus solas y únicas expensas, la fumigación del referido techo.
Ahora bien, pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa lo siguiente: Que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NIRDOM COMPAÑÍA ANÓNIMA”, celebró con el ciudadano HAROLD ENRIQUE ESTEVES NOVEL, ambos identificados, un contrato de arrendamiento de una casa quinta construida sobre la parcela de terreno distinguida como 8-2, ubicada en la Primera Etapa del Conjunto Residencial Turísticos Las Tapitas, Sector La Tapias, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con duración de 1 año, desde el día 1° de agosto de 2004 hasta el día 31 de julio de 2006; por lo que, siendo aquél el último de los contrato firmados y quedar el nombrado arrendatario en posesión del inmueble, el contrato se hace a tiempo indeterminado. De acuerdo con la Cláusula Segunda de este último contrato, las pensiones de arrendamiento quedaron fijadas en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 530.000,00) mensuales pagaderas dentro de los primeros 5 días de cada mes correspondientes a cada periodo por mensualidades anticipadas; que el arrendatario dejo de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de noviembre de 2005 hasta la presente fecha septiembre de 2006, es decir los cánones de los mese de noviembre y diciembre de 2005; así como los de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2006; que igualmente incumplió con la cláusula sexta del referido contrato, en razón del que el inmueble se encuentra en franco deterioro, sin que el arrendatario haya tomado las medidas necesarias para solucionar el problema, es por lo que demanda la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fundamentado en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y en la normativa legal consagrada por los artículos 1.167,1.592, 1.593, 1.594, 1.595 y 1.597 del Código Civil Venezolano, y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el enunciado del Contrato en referencia, a fin de que convenga en dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento; así como el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2005 hasta la presente fecha septiembre de 2006, es decir los cánones de los mese de noviembre y diciembre de 2005; y, de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2006,
Ante los hechos esgrimidos por la parte actora, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 834, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, estableció el siguiente criterio, en cuanto a la procedencia de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a tiempo indeterminado: “…esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cual era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “…en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta…, quedó extinguido por vencimiento del término” es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló: “Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano…, donde se evidencia de que el contrato objeto de la parte demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato…” En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato”… “En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado”, “…el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Por otro lado, el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su obra (tratado de derecho arrendaticio inmobiliario- volumen 1 – Pág. 184.), al interpretar el artículo 34 del vigente decreto inmobiliario, sostiene que “…El contrato a tiempo indeterminado no puede ser objeto de resolución por incumplimiento, cuando se trata de cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
Igualmente, el Doctrinario Patrio, el Dr. HERMES HARTING (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000), quien ha manifestado de manera categórica que cuando se trata de contratos de arrendamientos a tiempo determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución; pero, en el contrato a tiempo indeterminado o verbal por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna “Acción de Resolución de Contrato” que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo; pues el ordenamiento jurídico venezolano solo contempla resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1167 del Código Civil; caso diferente, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, que es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En base al criterio jurisprudencial y doctrinario antes citado, para esta Juzgadora es forzoso llegar a la convicción de que la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada debe prosperar, en consecuencia la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO tiene intentada la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIMROD, C.A., en contra del ciudadano HAROLD ENRIQUE ESTEVES NOVEL, identificado en autos, debe ser declarada IMPROCEDENTE, la cual ha debido ser declarada in liminis por el Tribunal de la causa, evitando el desarrollo del proceso, ya que existía una causal de inadmisibilidad, como es prohibición de la ley de admitirla, ya que se repite se escogió una vía no idónea, vale decir, la resolución del contrato, y no la de DESALOJO; con la aclaratoria de que en este pronunciamiento, este Tribunal no pasa a resolver sobre el fondo de lo debatido, razón por la cual debe declararse nula la sentencia recurrida con base a la motivación aquí expresada, y así de manera precisa y positiva se hará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11-6-2006.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIMROD, C.A., contra el ciudadano HAROLD ENRIQUE ESTEVES NOVEL, antes identificados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cuatro (4) días del mes de Octubre de 2010.- Años 200º años de la Independencia y 151º años de la Federación.
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