REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 200° y 151°
Exp. N° 23.170
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: VIOLETA FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 5.267.023.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MANUEL CAMEJO y ANDREINA MARLETTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.697 y 121.421, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: KARL JOSEF SCHNEIKER, de nacionalidad alemana, mayor de edad, de este domicilio, y titular del Pasaporte N° 7004119082.
I.4 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio SAMUEL ANTONIO FERMÍN PRIETO y ANTONIO RAFAEL LIZARDO PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.828 y 115.821, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por la ciudadana VIOLETA FRANCO, debidamente asistida por la abogado ANDREINA MARLETTA, contra el ciudadano KARL JOSEF SCHNEIKER, todos ya identificados; en la cual narra que en fecha 22-2-2007, adquirió con cargo a su cuenta N° 0007007620-0000000744 de Banfoandes, un cheque de gerencia por la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo), librado a favor de la ciudadana IRIS ALVAREZ DE AGUSTÍN, titular de la cédula de identidad N° 628.082, en virtud del requerimiento que le hiciera el demandado, KARL JOSEF SCHNEIKER, quien le manifestó verbalmente que tenía pactada con dicha ciudadana la compra de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Brisas de Cubagua, Calle Charagato N° 3/16 de la población de Boca del Río, Municipio Macanao de este Estado, y que necesitaba que ella pagara en su descargo, parte del precio; que ha instado en varias ocasiones al demandado para que le pague la cantidad de dinero adeudada, y que inclusive llegaron a suscribir una especie de venta con pacto de retracto sobre la preidentificada casa, a los fines de garantizar su acreencia, pero dicho documento fue sustraído de su vivienda en su forma original, y de lo cual consta denuncia N° H-487.217, realizada por su persona ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, y se le da entrada el 30-7-2007.
En fecha 30 de julio de 2007, la parte actora asistida por su apoderada judicial, consigna los instrumentos que fundamentan su acción, constante de catorce (14) folios útiles.
El día 07 de agosto de 2007, este Juzgado admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de agosto de 2007, la parte actora asistida por su apoderada, consigna las copias a certificar y proporciona los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación acordada. Asimismo, la demandante confiere poder apud acta a los abogados MANUEL CAMEJO y ANDREINA MARLETTA, ya identificados.
El día 13 de agosto de 2007, el Alguacil de este Despacho, deja constancia de que la parte actora le proporcionó los medios exigidos por la ley para practicar la citación acordada.
En fecha 17 de septiembre de 2007, comparece la demandante asistida por su apoderado, y solicita pronunciamiento sobre la medida peticionada.
En fecha 24 de septiembre de 2007, este Juzgado ordena abrir el cuaderno de medidas, e insta a la parte para que constituya fianza principal y solidaria.
El día 11 de octubre de 2007, la apoderada actora solicita copias certificadas del libelo y del auto de admisión, las cuales se le acuerdan el día 17 de los mismos mes y año.
Consta al folio 33 del expediente, que el ciudadano Alguacil consignó la compulsa de citación sin firmar, al no haber podido localizar al demandado.
En fecha 13 de noviembre de 2007, el apoderado actor solicita se libre el respectivo cartel al demandado, siendo ello acordado el día 21 de noviembre del citado año.
Posteriormente, el día 13 de diciembre de 2007, comparece el abogado SAMUEL FERMÍN, ya identificado, y consigna instrumento poder que le fuera otorgado por el demandado en esta causa, así como escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (4) folios útiles, y ocho (8) anexos.
En fecha 25 de abril de 2008, se agrega al expediente oficio emanado de la Sub-Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, en el cual solicitan copias certificadas del presente expediente; y el día 25 de abril de 2008, se libra oficio a la Dirección Administrativa Regional, a los fines de la reproducción fotostática solicitada.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de la revisión de las actas, que desde la consignación en el expediente del escrito de contestación de la demanda, ocurrida el día 13-12-2007, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 13-11-2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la ciudadana VIOLETA FRANCO contra el ciudadano KARL JOSEF SCHNEIKER, contenido en el expediente N° 23.170, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
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