REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, 27 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151°


Expediente Nº 24.388

Siendo esta la oportunidad para admitir la presente causa, este Juzgado observa que la misma se trata de una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por la ciudadana LIZBELLA ROSIRYS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.429.378, en contra de CORPOELEC, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00021243-03, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en 29/11/1895, con el Nº 41 , a los folios 38 vto, al 42 vto, siendo su más reciente modificación estatutaria la que se desprende de documento inscrito en el registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18-12-2007, anotado bajo el Nº 38, tomo 259-A, alegando que el día 03 de Junio de 2007 se dirigía a su casa con su familia ubicada EN LA Urbanización El Manantial ubicada en el sector el cardón; Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, y en lo que encontraba bajándose de su vehículo, para levantar el recinto de seguridad en la casilla de vigilancia para poder pasar a la urbanización de repente y sin tocar el cable de alta tensión, colocado en forma inusual fue investida por una descarga eléctrica, y siendo impulsada en consecuencia hasta caer en una piedra, con la cual se lesionó su cabeza, y que unos días antes habían estado en la zona unos agentes de la empresa SENECA, tratando de solventar los inconvenientes presentados en ese sector con la electricidad, dado las diferentes denuncias efectuadas por los habitantes del sector tal como se desprende del reclamo efectuado por JESUS HERNANDEZ, reporte Nº 1598416097, en virtud de lo cual comparece a interponer la presente demanda.

Ahora bien, vista que la presente demanda, es interpuesta en contra la Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC), la cual es una empresa del Estado venezolano, este Juzgado observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “…La Jurisdicción Contencioso administrativa corresponde al tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”
E igualmente, el artículo 140 de la Carta Magna dispone: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública…”
Desprendiéndose en el presente caso que la responsabilidad de los daños causados corresponde el Estado, la cual deviene de la actividad administrativa que como se expresó es controlada por los diversos órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que efectivamente la jurisdicción conoce de elementos subjetivos, de actuaciones materiales, de omisiones y de la responsabilidad que eventualmente sea originada por actuaciones provenientes del funcionamiento de la administración.
Ahora bien, visto que la presente demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), es decir TRES MIL SETENTA Y SEIS CON NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (3076,9 U.T), y en aplicación de la Nueva Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su Capitulo II, artículo 25 estableció lo siguiente: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, ,los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva si su conocimiento no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad…”
Por consiguiente, la competencia para conocer de la presente causa le corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado nueva Esparta, en consecuencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para admitir y sustanciar la presente causa, por lo que, se ordena remitir el presente expediente, en su forma original, distinguido con el Nº 24.388 (nomenclatura particular de este Tribunal) al Juzgado Superior Contencioso Administrativo, a quien compete conocer la causa contenida en él. Se advierte a las partes, que a partir del día de Despacho siguiente al presente auto, tienen un plazo de cinco (5) días de Despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el mismo, sin que hayan solicitado dicha regulación, se remitirá el expediente al Juzgado que haya sido declarado competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente expediente mediante oficio, en su oportunidad de ley. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.-