REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 26 de Octubre de 2010.
Años 200º y 15º
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este Juzgado observa que hoy era la oportunidad para fijar los informes en la presente causa, y de una revisión minuciosa al mismo, se observa que en fecha 01/02/2010 se nombró como defensora judicial a la abogada SANDRA VILLALBA, a los fines de que ejerciera la defensa del ciudadano UVENCIO BAUTISTA BASTARDO, la cual aceptó el cargo en fecha 04/03/201, la abogada designada no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, ya que su participación en la defensa de los derechos de su defendida fue deficiente, dado que dentro del marco de las garantías jurisdiccionales consagradas en la Constitución, emerge el derecho a la defensa como uno de los pilares fundamentales en los que se sustenta el sistema democrático, y que en razón de su naturaleza de auxiliar de justicia por mandato de Ley, se encontraba obligada a realizar una prudente, diligente y oportuna defensa, la que asumió al aceptar el cargo para el cual fue juramentada, fin que no fue cumplido, al no constar en autos que hubiere hecho las diligencias necesarias para contactar a la demandada, con el propósito de procurar una mejor defensa, por cuanto no consta en el expediente constancia alguna de que la defensora judicial haya asistido al segundo acto conciliatorio.
En virtud de lo cual, este Juzgado dando cumplimiento a la sentencia proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 0212, de fecha 07-4-2005, estableció lo siguiente:
“Los defensores judiciales actúan como funcionarios auxiliares de justicia, por tanto el incumplimiento de sus obligaciones en modo alguno puede afectar el núcleo fundamental del Derecho a la Defensa”
En razón de lo anterior, y vista la falta e inobservancia de las obligaciones de la referida defensora ad-litem en beneficio de la demandada, como lo es el de defenderla, y no trayendo medios probatorias a favor de la demandada, este Juzgado por las razones expuestas, y en atención a lo previsto en el artículo 206 eiusdem, en aras de evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se Repone la Causa al estado de que se celebre el segundo acto conciliatorio; a los fines de que la defensora judicial cumpla a cabalidad con su cargo y con las exigencias expresadas en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y como consecuencia de la reposición decidida, se declaran nulas todas las actuaciones a partir del día 28-06-2010 . Y ASI SE DECIDE.- Líbrense las correspondientes boletas. Cúmplase.-