REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° Y 151°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAMONA EVELIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.253.702.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE E. BRAVO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.200.398, con inpreabogado nro. 56.355.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAUL GERARDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.977.415.
I. D) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ LUIS RONDÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 53.939.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por DIVORICIO, presentado por la ciudadana RAMONA EVELIA GONZÁLEZ, ya identificada, asistida de abogado, contra el RAUL GERARDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. 3.977.415.
En fecha 7-8-2.007, este Tribunal el da entrada a la presente demanda con sus recaudos anexos. (Folio 1-9).
En fecha 13-8-2.007, se admite la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 10-12).
En fecha 18-9-2.007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana RAMONA EVELIA GONZÁLEZ, parte actora, asistida de abogado, y mediante diligencia consignó los medios y recursos para el Alguacil de este Tribunal y las copias para la elaboración de la compulsa. (Folio 13).
En fecha 18-9-2.007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana RAMONA EVELIA GONZÁLEZ, parte actora, asistida de abogado, y mediante diligencia solicitó copias certificadas. (Folio 14).
En fecha 25-9-2.007, se libraron la compulsa de citación y la boleta al fiscal del Ministerio Público. (Folio 15-16).
En fecha 27-9-2.007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana RAMONA EVELIA GONZÁLEZ, parte actora, asistida de abogado, y mediante retiró las copias certificadas acordadas. (Folio 17).
En fecha 8-10-2.007, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y manifestó haber recibido los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación ordenada. (Folio 18).
En fecha 9-10-2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó boleta debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. (Folio 19).
En fecha 10-10-2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó compulsa de citación por no poder localizar a la parte demandada. (Folio 20-29).
En fecha 23-10-2.007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana RAMONA EVELIA GONZÁLEZ, parte actora, asistida de abogado, y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por carteles. (Folio 30).
En fecha 23-10-2.007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana RAMONA EVELIA GONZÁLEZ, parte actora, asistida de abogado, y otorgó poder apud-acta al abogado JOSE BRAVO JAIMES, con inpreabogado nro. 56.355. (Folio 31-32).
En fecha 29-10-2.007, este Tribunal dictó auto acordando la citación de la parte demandada por carteles. (Folio 33-34).
En fecha 7-11-2.007, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE BRAVO JAIMES, en su carácter de apoderado actor y retiró el cartel de citación acordado. (Folio 35).
En fecha 23-11-2.007, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE BRAVO JAIMES, en su carácter de apoderado actor y consignó las publicaciones del cartel de citación. 8Folio 36-38).
En fecha 13-12-2.007, este Tribunal dictó auto librando comisión a los fines de ser fijado el cartel de citación. (Folio 39-41).
En fecha 14-1-2.008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana RAMONA EVELIA GONZÁLEZ, parte actora, asistida de abogado, y mediante diligencia solicitó se libre una nueva comisión de fijación al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado. (Folio 42).
En fecha 23-1-2.008, este Tribunal dictó auto ordenado librar una nueva comisión de fijación al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado. (Folio 43-46).
En fecha 1-4-2.008, se agregó a los autos comisión enanada del Juzgado del Municipio Díaz de este Estado. (Folio 47-56).
En fecha 25—2.008, se agregó a los autos comisión emanada del Juzgado cuarto de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. (Folio 57-66).
En fecha 8-5-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado JAIME BRAVO JAIMES, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se designe defensor Judicial a la parte demandada. (Folio 67).
En fecha 13-5-2.008, este Tribunal dictó auto designando a la abogada DANIELA MATA, con inpreabogado nro. 112.408, defensora judicial de la parte demandada. (Folio 68-69).
En fecha 7-7-2.08, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil y consignó boleta por no poder localizar a la defensora judicial designada. (Folio 70-72).
En fecha 7-7-2.008, comparece el abogado JAIME BRAVO JAIMES, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se designe un nuevo defensor judicial a la parte demandada. (Folio 73).
En fecha 10-7-2.008, este Tribunal dictó auto designando al abogado RAFAEL SANTIAGO MATERAN, con inpreabogado nro. 121.412, defensor judicial de la parte demandada. (Folio 74-75).
En fecha 30-9-2.008, comparece el abogado JOSE BRAVO JAIMES, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia puso a conocimiento del Tribunal que su representada se ausentará por cumplir con consulta médica en el Oncológico LUIS RAZETTI en la ciudad de Caracas. (Folio 76-77).
En fecha 7-10-2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano alguacil y consignó boleta debidamente firmada por el defensor Judicial designado. (Folio 78-79).
En fecha 15-10-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado RAFAQEL SANTIAGO MATERAN, en su carácter de Defensor Judicial designado y acepto el cargo para el cual fue designado. (Folio 80).
En fecha 19-1-2.009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana RAMONA EVELIA GONZÁLEZ, parte actora, asistida de abogado, donde solicitó el abocamiento del ciudadano Juez de este Despacho. (Folio 81).
En fecha 26-1-2.009, el ciudadano Juez Provisorio de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 82).
En fecha 9-2-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE BRAVO JAIMES, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se notifique del abocamiento al defensor Judicial de la parte demandada. (Folio 83).
En fecha 12-2-2.009, este Tribunal dictó cómputo secretarial. (Folio 84-85).
En fecha 12-2-2.009, este Tribunal dictó auto negando la notificación del defensor judicial designado en la presente causa, en virtud de haber aceptado el cargo en forma extemporánea. (Folio 86).
En fecha 21-4-2.009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana RAMONA EVELIA GONZÁLEZ, parte actora, asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se designe un nuevo defensor judicial. (Folio 87).
En fecha 13-5-2.009, este Tribunal dictó auto designando como defensor judicial de la parte demandada al abogado JOSÉ LUIS RONDÓN, con inpreabogado nro. 53.939. (Folio 88-89).
En fecha 27-5-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano alguacil y consignó boleta debidamente firmada por el abogado JOSÉ LUIS RONDÓN, designado defensor judicial de la parte demandada. (Folio 90-91).
En fecha 2-6-2.009, el defensor Judicial abogado JOSÉ LUIS RONDÓN, acepto y se juramento al cargo que le fue encomendado. (Folio 92).
En fecha 20-7-2.009, se llevó a cabo el primer actor conciliatorio del Juicio. (Folio 93).
En fecha 13-1-2.010, comparece por ante este Tribunal e3l abogado JOSÉ BRAVO JAIMES, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencias solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez de este Despacho. (Folio 94).
En fecha 13-1-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSÉ LUIS RONDÓN, en su carácter de defensor Judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez de este Juzgado. (Folio 95).
En fecha 19-1-2.010, la ciudadana Juez Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa otorgando el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 96).
En fecha 25-1-2.010, se realizó el segundo acto conciliatorio del Juicio. (Folio 97).
En fecha 2-2-2.010, se realizó el actor de contestación a la demanda. (Folio 98-102).
En fecha 22-2-2.010, comparece el abogado JOSÉ BRAVO JAIMES, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencias consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 103).
En fecha 2-3-2.010, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora. (Folio 104-106).
En fecha 8-3-2.010, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora. (Folio 107-111).
En fecha 24-3-2.010, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho y consignó copia de los oficios nros. 0970-11.804 y 11.803 de fecha 8-3-2.010. (Folio 112-115).
En fecha 25-5-2.010, se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado. (Folio 116-126).
En fecha 1-6-2.010, se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. (Folio 127-146).
En fecha 8-7-2.010, este Tribunal le aclaró a las partes que el presente Juicio entro en etapa de sentencia. (Folio 147).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la ciudadana RAMONA EVELIA GONZÁLEZ, plenamente identificados, en su condición de parte actora, lo siguiente:
Que en el año 1.975 inició una relación concubinaria y comenzó a vivir junto al ciudadano RAUL GERARDO MENDOZA, ya identificado, en la urbanización Urdaneta, Bloque 18, Apartamento nro. C-2, de la ciudad de Caracas, y que su relación al principio fue de una perfecta armonía, de cuya unión lograron procrear a sus dos hijos mayores de edad actualmente, que su unión o convivencia fue siempre en perfecta armonía y que llegaron a legitimar su unión concubinaria casándose por ante la prefectura de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 28 de Diciembre de 1.984.
Que posteriormente al nacimiento de su segundo hijo se trasladaron al Estado Nueva Esparta, en el mes de enero de 1.988, y establecieron su último domicilio conyugal en la calle San Rafael Nro. 16-28, entre calle Milano y Larez, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, donde la situación entre ellos comenzó a cambiar paulatinamente y perdiendo el amor, cariño y respeto mutuo que se tenían, por lo cual su marido optó por abandonar así como a sus hijos e irse del hogar conyugal en el mes de marzo de 1.989, de manera voluntaria, libre y deliberada, llevándose sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar.
Que durante el tiempo que duró unión concubinaria y luego matrimonial no adquieron bienes muebles o inmuebles de ninguna naturaleza.
Que de conformidad con el ordinal 2do del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, solicita se declare el divorcio y se disuelva el vinculo matrimonial que la une con el ciudadano RAUL GERARDO MENDOZA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega el abogado JOSÉ LUIS RONDÓN, ya identificado, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano RAUL GERARDO MENDOZA, lo siguiente:
Que actuando en su carácter de Defensor Judicial, por imperio del Artículo 35 del Código de Ética del Abogado, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la ley de Abogados, asumió la defensa del demandado como lo impone la Ley, y en virtud de lo expuesto y estando dentro del lapso de contestación de la demanda, procede a hacerlo en los siguientes términos, niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos cono en el derecho, la afirmación hecha por la actora es injustificada e incierta, por lo que niega y rechaza que su representado haya abandonado voluntariamente el hogar y causado la ruptura de su matrimonio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.- ASI SE ESTABLECE.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas BERTA JOSEFINA DÍAZ ROMERO, ROSELIS DEL VALLE VASQUEZ MACIA y MARÍA XIMENA ARAYA DE LLANEZA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.276.952, 10.199.315 y 6.255.404, respectivamente, quienes en el análisis de las respuestas por ellos dadas a las interrogantes formuladas, respondieron a la primera, que si conocen a los ciudadanos RAMONA EVELIA GONZÁLEZ y RAUL GERARDO MENDOZA; a la segunda respondieron que si estaban separados desde hace muchos años, desde que el niño menor tenia 3 años y ahorita tiene 24 años; a la tercera que no conoce la causa, solamente que se fue del hogar y hasta la fecha no ha regresado y a la última de las preguntas, que los hijos se llaman Alberto Y Raúl y solo fueron mantenidos por su madre y quienes a ser repreguntados no fueron contradictorias sus respuestas. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera hábiles y contestes a las referidas testigos al demostrar el hecho del abandono voluntario, por lo que, los aprecia y valora, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano RAUL GARARDO MENDOZA, no promovió pruebas en el presente procedo.
Para decidir, este Juzgado observa:
En criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida”.
Así las cosas, y en base a lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal considera que ha sido probado en autos el hecho del abandono voluntario por parte del cónyuge RAUL GARARDO MENDOZA, así como el incumplimiento de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio como Institución Jurídica, configurándose la causal invocada por la ciudadana RAMONA EVELIA GONZÁLEZ, que está sancionado en los artículos 137 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
De manera que, en razón a lo expresado en las consideraciones precedentemente explanadas, es que el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana RAMONA EVELIA GONZÁLEZ contra el ciudadano RAUL GERARDO MENDOZA, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del contenido de esta sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada fuera del lapso de Ley.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.