REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 25 de Octubre de 2010.
Años 200º y 151º
Visto el escrito presentado por la abogado RAMON BORRA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 9776, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Parque Safari Margarita, S.A, mediante el cual manifiesta que la presente causa se encuentra extinta e ineficaz, que existe violación del debido proceso, porque existen vicios en la citación de su representada y asimismo manifiesta que la presente causa se encuentra perimida desde el 21/12/1994, y que se ha intentado ejecutar un bien que perteneció a su representada, este Juzgado al respecto, observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 14/11/1994, el Juzgado Segundo Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual el Tribunal indicó lo siguiente:
“…En cuanto al pedimento de que se declare extinguido el proceso formulado por la parte demandada, en atención de haberse declarado la perención de la instancia, considera quien decide que tiene razón el ejecutante de que el auto de fecha 21-12-1994 (f.225) dictado por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial lo que se decretó, fue la perención de la instancia por o con ocasión de la inactividad procesal de la demanda, quien habiendo apelado no impulsó el proceso, por lo que su efecto o consecuencia procesal es la de dejar firme la sentencia apelada tal como lo estatuye el único aparte del 270 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Luego la sentencia apelada y que causa ejecutoria, es la dictada el 29-11-1984 (f. 107) que negó el pedimento de nulidad en la citación por vicios en la citación, y la que por imperio de la previsión del único aparte del 270 del Código de Procedimiento Civil, adquiere firmeza con autoridad de cosa Juzgada, y consecuencialmente el cierre de la incidencia. ASI SE DECIDE.-
Las consideraciones anteriores fuerzan a declarar improcedente el pedimento de la parte demandada sobre la extinción del presente proceso. ASI SE DECIDE…” (f. 366 y 367 )
Al respecto, se desprende que el Tribunal Segundo en esa oportunidad reorganizó el proceso, en donde se deja claramente establecido que la perención que hubo fue la referida a la del recurso de apelación ejercida ante el Juzgado Superior por falta de inactividad e impulso de la parte, y no la extinción del presente proceso, y asimismo se deja claro que en la sentencia dictada en fecha 29-11-1984, se negó el pedimento referente a la nulidad de la citación por vicios, adquiriendo dicha sentencia firmeza con autoridad de cosa juzgada, negando expresamente tales pedimentos, y ordenó que se continuara con la ejecución de la sentencia que ya había quedado definitivamente firme.
Ahora bien, se observa que nuevamente el abogado RAMON BORRA ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada luego de trece años aproximadamente, insiste nuevamente que la presente causa se encuentra perimida y que existe error en la citación, y que existe la prescripción de la acción.
Debe señalar este Juzgado y dejar claro, que lo que hubo fue la perención de la instancia con respecto al recurso de apelación ejercido ante el Juzgado Superior, y no de la presente causa, asimismo, que la decisión dictada en fecha 29-11-1984, adquirió firmeza con autoridad de cosa Juzgada, ordenándose la ejecución de la misma, por lo que no se explica esta juzgadora que a estas alturas del proceso la parte siga insistiendo en la perención de la causa, y asimismo que existen vicios durante el ítem procesal, cuando desde hace más de trece años la sentencia quedó definitivamente firme, pudiendo dicho apoderado demandado , intentar por otra vía la nulidad del proceso si consideraba que se le estaban violando sus derechos, en virtud de lo cual este Juzgado declara improcedente los pedimentos esgrimidos. ASI SE ESTABLECE.-