REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 21 de Octubre de 2010.
Años 200º y 151º

Visto el escrito presentado en fecha 19/10/2010, por los ciudadanos MILDRED JOSEFINA MARCANO PEREZ, venezolana, mayor DE EDAD, Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. 8.453.039, asistida por los abogados ROSA AREINAMO, ANTONIO ACOSTA y DANIEL ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.469, 121.415 y 130.139, respectivamente, y el ciudadano MRIO DI FLORIO, italiano, mayor de edad, y titular del pasaporte Nº 529075, asistido por el abogado JOSE BRAVO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado Nº 56.355, en donde expresan lo siguiente:
PRIMERA: La demandante y el demandado, antes identificados, en forma seria y responsable declaran sin ningún tipio de coacción psicológica o física y en pleno uso de sus facultades mentales, físicas e intelectuales, que entre ellos no existió, ni existe ni existirá unión concubinaria de ninguna índole, tal como se expresó en los hechos y el derecho en el libelo del presente litigio, si no lo que existió entre las partes fue una obligación de índole legal denominada Gestión de negocios, por parte de la demandante a favor del demandado, mientras este iba en dos (2) oportunidades al año, en forma anual durante diez (10) años a la República de Italia, por lo que la parte demandante administraba, pagaba condominio, teléfono, luz, alquilaba los apartamentos, limpieza y mantenimiento de los apartamentos, hacia reparaciones menores y mayores de los tres (3) apartamentos propiedad del demandado, en el edificio TORRE UNIÒN, ubicado en la Avenida 4 de Mayo cruce con Calle Narváez, Sector Genovès, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, identificados con los números y letras: 2-B, 3-E y PH-D, los cuales se encuentran identificaos en sus linderos, medidas y demás determinaciones en el Documento de Condominio y Aclaratoria del mismo, protocolizado por ante las Oficina Subalterna del Registro Pùblico del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Octubre de 1981, anotado bajo el Nº 6, Tomo 3, el 27-07-1982, bajo el Nº 19, Tomo 3, el 27-09-1982, bajo el Nº 85, Tomo I Adicional, y el 14-09-1982, anotado bajo el Nº 4, Tomo 3, todos del Protocolo Primero y su reglamento y planos explicativos que están agregados al cuaderno de comprobantes en fecha 16-10-1981, bajo el Nº 9, folio 9, de su serie y que se dan aquí por reproducido. SEGUNDA: Aclarada la situación jurídica legal en la cláusula primera de esta transacción y comprendiendo y entendiendo, el demandado que tiene que honrar sus obligaciones pecuniarias que tiene para con la demandante, por su gestión de negocios prestadas en el cuido, mantenimiento y administración de los apartamentos ya indicados en la cláusula primera de esta transacción, es por lo que el demandado, propone pagarle a la demandante un CUARENTA POR CIENTO (40%), del producto de la venta de un apartamento, que mas adelante se indicara en la cláusula tercera (3º), como justa indemnización por todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales causados a la demandante. TERCERA: Tal como se indicó en la cláusula anterior, de la presente transacción, el apartamento que se dispone para sufragar el pago a la demandante en un 40 % del producto de la venta del mismo y el 60 % restante para el demandado, es el siguiente: Un apartamento ubicado en la planta del Penth-house, distinguido con el Nº PH-D, del edificio Unión, ubicado en el Sector Genovès DE LA CIUDAD DE Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual esta construido sobre un lote de terreno propio, con una superficie de dos mil trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados (2.384 mts2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones y elementos constan en el documento de condominio general y las aclaratorias de este, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro pùblico del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de octubre de 1981, anotado bajo el Nº 6, Tomo III, el 27 de Julio de 1982, bajo el Nº 19, Tomo III, el 27 de Septiembre de 1982, anotado bajo el Nº 85, Tomo I Adicional, y el 14 de Septiembre del año 1982, anotado bajo el Nº 4, Tomo III, todos del Protocolo Primero. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2), y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el apartamento Nº Penth-House “E”, (PH-E), SUR: caja de ascensores, cuarto de ducto de basura y pasillo de circulación. ESTE: Pasillo de circulación y con el apartamento Penth- House “E”, y OESTE: Fachada Oeste del edificio. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad de 0,7.472 %, y consta de las siguientes dependencias: balcón, estar, comedor, cocina empotrada, un dormitorio con pequeño vestier, y un baño. Dicho apartamento fue adquirido por la parte demandada, mediante documento de venta protocolizado ante la Oficina del registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Marzo de 2004, quedando anotado bajo el Nº 8, folios 40 al 44, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre del año 2004. CUARTA: Ambas partes acuerdan en la presente transacción que el producto del 40%, de la venta del apartamento PH-D, ya identificado plenamente en la cláusula tercera correspondiente a la demandante, esta pagará las deudas que por concepto de condominio y servicios públicos pudieran existir para el momento de la venta del referido apartamento. QUINTA: Se estima un valor aproximado del apartamento PH-D, identificado en la cláusula tercera en la cantidad de Bolívares de Trescientos Mil (Bs. 300.000,00), precio inicial que ambas partes demandante y demandado, estipulan para proceder a su venta contados a partir de la firma de la presente transacción, por el tiempo que se lleve a cabo la misma, ajustando dicho valor en forma semestral de acuerdo al Índice nacional de precios al Consumidor (I.N.P.C), indicado por el Banco Central de Venezuela y/o en su defecto el indicado por los seis (6) principales Bancos del País. SEXTA: Ambas partes (demandante y demandado), se otorgan el mas amplios y perfecto finiquito de ley, aclarando no deberes nada mas por la presente transacción ni por ningún otro concepto, poniendo fin a la presente controversia, entre las partes en el presente litigio. SEPTIMA: Cada una de las partes,(demandante y demandado), se compromete a pagar los honorarios profesionales de sus respectivo(s) abogado (s) contratados utilizados en el presente proceso judicial. OCTAVA: Solicitan que la presente transacción sea homologada por este Juzgado y pasada en autoridad de cosa juzgada”
En tal sentido, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Acción intentada por la ciudadana MILDRED JOSEFINA MARCANO PEREZ, contra el ciudadano MARIO DI FLORIO, es de reconocimiento de una Unión Concubinaria que según los dichos de la actora en su libelo se inició desde el mes de Enero del año 2000.
Ahora bien, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de Julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, estableció lo siguiente:
“…(sic) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo de calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil, y letra a de la ley de Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara… Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio,…(sic). Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… (omissis)”.
Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que la acción que tutela el reconocimiento del concubinato o unión concubinaria, es la denominada “mero declarativa o declarativa de certeza”, y dado que tal institución jurídica prevista en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, se equipara al matrimonio, cuyos efectos civiles sólo pueden reclamarse luego de que haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme, es por lo que resulta forzoso concluir que en el presente caso, se encuentran en controversia derechos relativos al estado y capacidad de las personas. Así se establece-.
Ahora bien, en el presente caso en particular, las partes manifiestan que entre ellos no existió, ni existe ni existirá una unión concubinaria de ninguna índole, infiriéndose que aunque tal manifestación haya sido hecha de manera expresa por los litigantes en el presente juicio, más adelante expresan igualmente que lo que existió fue una obligación de índole legal denominada gestión de negocios, por la parte demandante a favor del demandado, por la administración de los apartamentos del demandado, poniendo entonces fin a un litigio que no nace de la unión concubinaria, en donde se va a declarar si existió o no una unión estable de hecho, si no de una distinta como lo es la gestión de negocios, y en el presente caso sólo se discute una relación de naturaleza declarativa.
Asimismo, este Juzgado observa, que la doctrina ha establecido que la decisión judicial referida al concubinato constituye una declaración que le da certeza jurídica a la sociedad patrimonial y ello obedece a que la certeza jurídica en referencia no constituye requisito esencial para la existencia, si no para la seguridad jurídica, y en el presente caso llama la atención a esta Juzgadora que si no existió una unión concubinaria tal como lo manifiestan ambas partes, como entiende este Tribunal que el presente litigio termine con la repartición de unos bienes que según sus dichos nació de la obligación de la gestión de negocios.
Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, sostiene que la transacción constituye una de las especies de la auto composición procesal, la cual se caracteriza por ser bilateral, y conjuntamente con las demás especies que la integran, tienen una limitación, cual es, que se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, en las controversias que interesan al orden público.
En el caso de autos, siendo que como bien quedó establecido supra la acción mero declarativa ejercida en esta causa mediante la pretensión de reconocimiento de comunidad concubinaria contenida en el libelo de demanda, es materia relativa al estado y capacidad de las personas, cuyo derecho reclamado es de carácter indisponible o extrapatrimonial, y asimismo se desprende que se le está poniendo fin a la presente causa, trayendo a los autos como hecho nuevo que lo que existió fue una relación de gestión de negocios, no puede este tribunal ponerle fin al presente juicio, a través de una transacción judicial donde el objeto del acuerdo es distinto al que se encuentra contenido en la pretensión, la cual pudo haberse realizado de otra manera distinta y aparte del presente juicio, asimismo, en materia de concubinato se entiende que se encuentran excluidas las transacciones, y es por lo que resulta forzoso considerar improcedente y contraria a derecho la transacción celebrada por las partes en litigio, y por vía de consecuencia, se niega impartir la homologación correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.