REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 200° y 151°
Expediente N° 24.071
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE ACTORA: MARÍA ANGELICA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD LOZADA PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.632.457, y de este domicilio.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS RONDÓN MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.939.
I.C) PARTE DEMANDADA: CARLOS OMAR MEJÍAS TODD, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.971.862.
I.D) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOHN MICHAEL BOURGEON RODRÍGUEZ, con Inpreabogado N° 112.405.
II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda intentada por la ciudadana MARÍA ANGELICA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD LOZADA PLAZA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS RONDÓN MORALES contra el ciudadano CARLOS OMAR MEJÍAS TODD, todos ya precedentemente identificados, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 11 de mayo de 2009.
Narra la solicitante que en fecha 14 de noviembre de 1996, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, con el ciudadano CARLOS OMAR MEJÍAS TODD; que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde las relaciones conyugales fueron de mucho afecto, respeto, comprensión, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio, pero que después de un tiempo comenzaron a tener discusiones acaloradas, debido a que su esposo llegaba tarde en las noches, manteniendo una vida social excesiva y disipada, y posterior a eso, empezó a pasar largos períodos de tiempo fuera del hogar, incluso semanas, por lo que, ante esa situación, en fecha 05-12-1999, lo emplazó para que depusiera su aptitud, y fue entonces cuando sin ningún tipo de explicación empacó toda su ropa y abandonó voluntariamente y de forma definitiva el hogar común, dejándola totalmente desamparada y sola, habiendo transcurrido a la fecha más de nueve (9) años de separación continua; que durante el primer año de separación le insistió para lograr una reconciliación y regresara al hogar, pero él no aceptó su propuesta y se negó a cumplir con sus deberes conyugales. Agrega que durante la unión matrimonial no procrearon hijo, ni adquirieron bienes materiales.
Fundamenta la acción de Divorcio, en base a la causal establecida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al “Abandono Voluntario”.
En fecha 12 de mayo de 2009, la parte actora asistida de abogado consigna copia certificada del acta de matrimonio constante de un (1) folio útil.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma se admite el día 15 de mayo de 2009.
En fecha 19 de mayo de 2009, la parte actora asistida de abogado consigna las copias simples a certificar para la citación del demandado.
En la misma fecha del 19 de los corrientes, la parte actora confiere poder apud-acta al abogado JOSÉ LUIS RONDÓN MORALES, ya identificado.
El día 25 de mayo de 2009, se libra la compulsa de citación del demandado y la boleta de notificación del representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2009, el apoderado actor manifiesta que puso a disposición del Alguacil los medios para la realización de la citación ordenada; y en la misma fecha el ciudadano Alguacil deja constancia de ello al folio 13 del expediente.
En fecha 02 de junio de 2009, el Alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Turno en Materia Civil del Ministerio Público.
En fecha 08 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil consigna la compulsa de citación del demandado, por no haberlo podido localizar.
El día 09 de junio de 2009, el apoderado actor solicita la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual se acuerda el día 12 de junio de 2009.
El día 25 de junio de 2009, comparece el apoderado actor y consigna las publicaciones del cartel; y el día 02 de julio del corriente año, la Secretaria deja constancia de haber fijado el referido cartel, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2009, comparece el apoderado actor y solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada; lo cual se acuerda en fecha 09 de julio de 2009.
En fecha 15 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por el defensor judicial designado, abogado JOHN MICHAEL BOURGEON, ya identificado.
El día 13 de enero de 2010, el apoderado actor solicita el avocamiento de la ciudadana Juez, quien en fecha 19 del corriente mes y año, así lo hace.
Posteriormente, el día 25 de enero de 2010, el defensor judicial designado, acepta el cargo y jura representar a su defendido cumpliendo con el Código de Ética del Abogado.
El día 15 de marzo de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, asistiendo la demandante asistida por su apoderado, e insistiendo en continuar con el presente procedimiento; asimismo, se hizo constar de la no comparecencia del demandado CARLOS O. MEJIAS TODD, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 04 de mayo de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo la demandante asistida por su apoderado, quien insiste en continuar con el presente procedimiento; e igualmente comparece el defensor judicial JOHN MICHAEL BOURGEON.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para la contestación de la demanda, es decir, el día 11 de mayo de 2010, comparecieron la parte actora con su apoderado judicial, así como el abogado JOHN MICHAEL BOURGEON, en su carácter de defensor judicial del demandado, y consigna escrito de contestación constante de un (1) folio útil y anexos.
En fecha 27 de mayo de 2010, comparece el apoderado actor y consigna escrito de pruebas, el cual se agregará una vez culmine el lapso de pruebas.
El día 03 de junio de 2010, se agrega el referido escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2010, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, y se comisiona al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao, a los fines de que fijen oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
En las respectivas fechas 17 de junio y 06 de julio del citado año, el ciudadano Alguacil deja constancia de haber entregado las referidas comisiones.
Posteriormente, el día 26 de julio de 2010, se agregan al expediente comisiones emanadas de los Juzgados Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, debidamente, y la de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplidas.
El día 02 de agosto de 2010, se le advierte a las partes que partir de la presente fecha comenzó a computarse el lapso para la presentación de Informes.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal le aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia desde el día 11 de octubre de 2010.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
D.I) Pruebas promovidas por la parte actora:
4. La parte actora reprodujo el mérito favorable de autos, el cual no es medio de prueba, en si mismo de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, según jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, sino que por este, se hacen valer los efectos de pruebas que ya existen en autos. Así se establece.-
5. Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, GRACIELA GILES DE MATA, SILVANA FEZZUOGLIO DE COHEN y ALBA OLIVA VARELA HERRERA, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.785.347, V-83.650.091, 4.772.482 y 16.336.195, respectivamente, quienes a las preguntas formuladas, contestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA ANGÉLICA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD LOZADA PLAZA y CARLOS OMAR MEJÍAS TODD; que los conocen desde hace tiempo; que Carlos Omar Mejías Todd, abandonó a su cónyuge y no ha cumplido con sus deberes conyugales, como el aporte económico, emocional y sentimental; y que María Angélica Lozada, cubre de forma personal sus gastos de manutención sin recibir ayuda de su cónyuge. En base a lo anterior, este Juzgado considera hábil y conteste a los referidos testigos, al no entrar en contradicciones y en demostrar el abandono voluntario contemplado en el Ordinal 2° del artículo 185-A del Código Civil vigente, y las valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Ahora bien, en criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida”.
Así las cosas, este Tribunal considera que ha sido probado en autos el hecho del abandono voluntario por parte del referido cónyuge CARLOS OMAR MEJÍAS TODD, así como el incumplimiento de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio como Institución Jurídica, configurándose la causal invocada por la ciudadana MARÍA ANGELICA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD LOZADA PLAZA, que está sancionado en los artículos 137 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
De manera que, en razón a lo expresado en las consideraciones precedentemente explanadas, que el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-
V) DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana MARÍA ANGELICA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD LOZADA PLAZA contra el ciudadano CARLOS OMAR MEJÍAS TODD, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: Notifíquese a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
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