REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de Octubre de 2010.
Años 200° y 151°



1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: DÀMASO HERNAN ORTEGA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.748.
1.II. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUÌS SILVA ESQUIVEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado Nº 11.212.
1.III. PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS”, inscrita en el Registro Mercantil del Municipio Mariño del Estado Nuevas Esparta, en fecha 6 de Enero de 2004, bajo el Nº 57, Tomo 41-A, modificados sus estatutos en fecha 21 de Mayo de 2004, segùn asiento Nº 53, Tomo 20-A, representada por su Presidente VIRGILIO JOSÈ RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.485.302.
1.IV. REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDADA. No acreditó.
2.- MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

Se inicia la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, suscribió un contrato denominado “Convención Preparatoria de Venta”, respecto a un inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en la Urbanización “Villa Sierra”, en el Valle del Espíritu Santo Municipio García del Estado Nueva Esparta, el precio establecido por si la venta era de contado era de Bs. 85.000,00 y si era financiada seria de Bs. 87.000,00, y una vez canceladas varias sumas de dinero a la empresa demandada, se llegó al acuerdo que la empresa Petróleos de Venezuela, por ser el demandante empleado de la referida empresa cancelaría el saldo adeudado una vez que la vivienda estuviese totalmente construida, con su respectivo permiso de habitabilidad. Este último pago no se pudo realizaren la fecha convenida, por cuanto la referida vivienda no estaba terminada y por consiguiente no se encontraba habitable, de nada sirvieron las innumerables gestiones hechas con el fin de que la empresa vendedora, cumpliese con su obligación de concluir la casa y gestionar el respectivo permiso de habitabilidad, el documento requerido para conseguir el `préstamo en la empresa Petróleos de Venezuela, siempre se recibió respuestas dilatorias, fue así como en fecha 16 de Marzo de 2007, el demandante recibe llamada telefónica donde le manifiestan que la vivienda tenia permiso de habitabilidad y al trasladarse al sitio se encontró que dicha vivienda se encontraba en idénticas condiciones de insalubridad e in habitabilidad. Por todas las razones hecho y de derecho solicita lo siguiente: En cumplir el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, a favor del demandante, en pagar las costas y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogados y que se ordena el ajuste monetario o indexación, mediante experticia complementaria del fallo
En fecha 1 de Febrero de 2009, se recibe la presente causa por distribución, siendo la misma asignada a este Juzgado..
En fecha 19 de Febrero de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna los recaudos.
En fecha 27 de Febrero de 2009, el Tribunal admite la presente causa, y ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 3 de Marzo de 2009, comparece el apoderado Judicial de la parte actora y consigna las copias y los emolumentos al alguacil, de este Despacho a los fines de realizar la citación correspondiente.
En fecha 6 de Marzo de 2009, el Tribunal libra la respectiva compulsa de citación.
En fecha 17 de Marzo de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora y pone a disposición del alguacil los medios para la citación. En esta misma fecha, el alguacil de este despacho deja constancia de haber recibido los medios para la citación.
En fecha 6 de Abril de 2009, el alguacil de este Juzgado consigna compulsa por no poder localizar a la parte demandada.
En fecha 14 de Abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación de la parte demandada por carteles.
En fecha 20 de Abril de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar cartel de citación.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 14 de Abril de 2009, fecha en que la parte actora, solicitó la citación por carteles.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 14 de Abril de 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano DAMASO HERNAN ORTEGA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.748, contenido en el expediente N° 23.961, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.