REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 14 de Octubre de 2010.
Años 198° y 150°

Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, contentivo del Juicio que por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoara la abogada MARIA DE LOS ÁNGELES ARMAS PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.235, en el que señalan actuar en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VARGAS, y ROSA ELENA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-912.019 y V- 4.025.240 respectivamente, y domiciliados en la calle Monagas (frente a la parada de las camionetas Bella Vista, punto de referencia Bomba Nueva Cádiz) Edificio S/N, el primero , el apartamento Nº 4, y la segunda, en el apartamento Nº 6, respectivamente, contra la SUCESIÓN DE ELIO DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, este Juzgado observa que en fecha 06-10-2010, se ordenó mediante auto la corrección del escrito libelar, aclarando los puntos ambiguos y oscuros, al respecto se observa que 11-10-2010, que la parte accionante, compareció ante este tribunal y consignó nuevo escrito libelar vista la solicitud que se le hiciera mediante auto, de lo cual se observa lo siguiente:
PRIMERO: Se desprende que la parte agraviada se limita a invocar que le fueron violados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 83, 84 y 85 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; asimismo se observa que la parte actora intenta la presente acción en contra de la SUCESIÓN DE ELIO DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, y a su ves solicita que se ordene a la ciudadana SANDRA RODRÍGUEZ RIVERO, (LA AGRAVIANTE), el restablecimiento del servicio de agua potable, no dejando claro quien en sí es la parte agraviante, ni tampoco consigna la documentación que sustente quienes son los representantes de la prenombrada SUCESIÓN DE ELIO DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, y ni ninguna que establezca que la ciudadana SANDRA RODRÍGUEZ RIVERO, es la representante de dicha Sucesión, tal como lo establece los ordinales 3 y 6 del articulo 18 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Abril de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:
“De acuerdo a esas directrices que emanan de la propia Constitución (articulo 26, 27,49 y 257), esta sala ha interpretado diversas disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adaptándolas al contenido constitucional. Algunas de estas son los artículos 18 y 19 de dicha ley, donde se ha considerado que siendo importante la manifestación de voluntad inequívoca del accionante de que sea acaparado, la imprecisión en algunas formalidades de la solicitud no origina ni el rechazo del escrito, ni de la acción la de la corrección efectiva, sino la de interposición original del escrito ante el tribunal competente, impidiéndose así caducidades originadas por defectos de formalidades. Así lo ha interpretado esta sala, cuando ha ordenado al apoderado del accionante que no produce el poder, que lo presente para complementar la información requerida por el ordinal 1° del articulo 18 citado”
En el presente caso, por auto de fecha 06-10-2010, se le ordenó a la parte accionante, la corrección de los defectos u omisiones del escrito libelar, observando que tales defectos no fueron correctamente subsanados por cuanto no expone ni explica en su escrito de manera clara y precisa, las circunstancias que motivaron a la solicitud de amparo, narrando concretamente los hechos a los fines de denunciar las violaciones constitucionales invocadas, ni tampoco fueron consignados documentos fehacientes y esenciales en lo que basa su pretensión, ni los que sustenta quienes son los verdaderos representantes de la s SUCESIÓN DE ELIO DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, por analogía del artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la errónea subsanación de los defectos y omisiones contenidos en el escrito libelar. Así se decide.-