REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14 de Octubre de 2010.
Años 200° y 151°




1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: MIGUEL COVA ORSETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.089.720, inscrito en el Inpreabogado Nº 24.663.
1.II. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL COVA ORSETTI, inscrito en el Inpreabogado Nº 24.663, actuando en su propio nombre.
1.III. PARTES DEMANDADAS: JESÙS RAMÒN HERNÀNDEZ y HIEKER EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.382.783 y V11.535.581, respectivamente.
1.IV. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA. No acreditó.
2.- MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÌVARES. (INTIMACIÒN)
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

Se inicia la presente demanda, manifestando la parte actora que es endosatario de cinco (5) letras de cambio, libradas a la orden de la entidad mercantil “Free Zone Cars, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y que pese a las múltiples gestiones de cobranza realizadas a los fines de que el deudor, ciudadano Jesús Ramón Hernández, antes identificado, cumpla con la obligación asumida y hasta la presente fecha no ha sido posible obtener el pago de las referidas letras de cambio, dentro de los lapsos en ellas estipulados, los cuales se encuentran evidentemente vencidos.
En fecha 2 de Marzo de 2009, se recibe la presente causa para su distribución, siendo la misma asignada a este Juzgado.
En fecha 4 de Marzo de 2009, la parte actora, consigna los recaudos correspondientes.
En fecha 9 de Marzo de 2009, el Tribunal admite la presente causa, y ordena intimar a la parte demandada.
En fecha 11 de Marzo de 2009, comparece la parte actora consignando las copias para la citación y ratifica la medida solicitada.
En fecha 16 de Marzo de 2009, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar boleta de intimación y aperturar y decretar la medida preventiva de embargo, se libra comisión al Tribunal Ejecutor.
En fecha 20 de Marzo de 2009, el alguacil de este Juzgado consigna copia del oficio recibida en el Tribunal Ejecutor.
En fecha 24 de Marzo de 2009, la apoderad judicial de la parte actora consigna los emolumentos, a los fines de la citación.
En fecha en fecha 24 de Marzo de 2009, comparece el alguacil de este despacho y deja constancia de haber recibido los emolumentos.
En fecha 27 de Marzo de 2009, comparece la parte actora y solicita la se deje sin efectos la comisión librada y se libre otra al Juzgado Ejecutor del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
En fecha 1 de Abril de 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual, solicita al apoderado actor que indique el por que el cambio de la comisión librada.
En fecha 15 de Abril de 2010, el alguacil de este Juzgado consigna boleta por no poder localizar a la parte demandada.
En fecha 20 de Abril de 2009, comparece la parte actora y manifiesta que los bienes de la parte demandada se encuentran en el Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
En fecha 29 de Abril de 2009, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena dejar in efecto la comisión librada y ordena librar nueva comisión al Juzgado Ejecutor del Municipio Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz del estado Nueva Esparta.
En fecha 19 de Mayo de 2009, el alguacil de este Juzgado consigna copia del oficio recibido en el juzgado Ejecutor, signado con el Nº 0970-11.213.
En fecha 12 de Enero de 2010, se ordena agregar comisión emanada del Juzgado Segundo Ejecutor del Municipio Mariño de este Estado, signada con el Nº 1.645-2009, sin cumplir.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 20 de Abril de 2009, fecha en que la parte actora, solicitó se libre nueva comisión al Juzgado del Municipio Marcano de este estado y visto que no se ha hecho mas nada con la finalidad de impulsar el proceso, habiendo transcurrido, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 20 de Abril de 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLÌVARES (INTIMACIÒN), incoara el ciudadano MIGUEL COVA ORSETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.089.720, inscrito en el Inpreabogado Nº 24.663 contra los ciudadanos JESÙS RAMÒN HERNÀNDEZ y HIEKER EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.382.783 y V11.535.581, respectivamente, contenido en el expediente N° 23.979, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.