REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 11 de Octubre de 2010.-
200º y 150º

Visto el escrito de informe de fecha 24-09-2010, suscrito por el abogado ROBERTO LIPAVSKY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en la presente causa; mediante la cual solicito se dictara auto para mejor proveer, a fin de que se declare una cuestión prejudicial, se le advierte al prenombrado abogado que el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 514. Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer…” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, observa quien aquí decide, que del contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende sin lugar a dudas que el auto por el cual procede el juez en conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, son diligencias oficiosas del operador de justicia contra las cuales no se admite recurso de apelación.
Así las cosas, quien aquí suscribe en armonía, con la norma adjetiva en referencia, que señalan que es de carácter privativo y discrecional del juez, en cuanto a estos medios complementarios y no es un derecho de las partes, aunado, al hecho que en el presente caso la parte actora pretende que por vía de un auto para mejor proveer, el tribunal supla las actividades y obligaciones relacionadas con la carga de la prueba, que le son propias a las partes, siendo ello así, se declara IMPROCEDENTE emitir un auto para mejor proveer, tal como fue solicitado por el abogado ROBERTO LIPAVSKY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente. ASÍ SE DECIDE.-