REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 1° de octubre de 2010
200º y 151º

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: ASTILLEROS MARINAN YORK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-4-2004, bajo el N° 67, Tomo 10-A.
B) ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio VICENTE E. FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.823.198.
C) PARTE DEMANDADA: LINA MERCEDES ALZURO DE CALDERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad N° 5.303.230.

II. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-

III. BREVE RESEÑA:
En fecha 07 de diciembre de 2009, fue presentado para su distribución, libelo de demanda por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ BOGARI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 6.725.848, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ASTILLEROS MARINAN YORK, C.A., contra la ciudadana LINA MERCEDES ALZURO DE CALDERA, ya previamente identificados, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma es asignada a este Juzgado, y el día 30 de junio de 2010, la parte actora asistida de abogado consigna los recaudos que fundamentan la acción, constantes de dieciséis (16) folios útiles.
En fecha 07 de julio de 2010, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El día 22 de julio de 2010, la parte actora asistido de abogado suministra los emolumentos para el logro de la citación, y en la misma fecha el ciudadano Alguacil manifiesta que le fueron proporcionados los medios exigidos por la Ley para realizar dicha citación, librándose la compulsa el día 27 del corriente mes y año, para lo cual fue comisionado un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de julio de 2010, se abre el cuaderno de medidas y se insta a la parte a ampliar la prueba a fin de dictar un pronunciamiento sobre la medida, compareciendo el día 02 de agosto del corriente año, la parte actora, quien ratifica la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, y consigna copia certificada del Acta Constitutiva de su representada.
El día 06 de agosto de 2010, este Juzgado, decreta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, sobre un inmueble ubicado en el Caserío San Antonio, Municipio García de este Estado.
En fecha 12 de agosto de 2010, el Alguacil consigna el oficio debidamente recibido por el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado.

IV. DEL DESISTIMIENTO.-
En fecha 28 de septiembre de 2010, comparece el ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ BOGARI, asistido de abogado, y manifiesta que en virtud de haberse llegado a un acuerdo extrajudicial con la parte demandada, ciudadana LINA MERCEDES ALZURO DE CALDERA, desiste del procedimiento, y a la vez solicita se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 06-8-2010.
Así las cosas, y por cuanto dicha causa no se encuentra en etapa de contestación de la demanda, al no haberse hecho efectiva la citación de la parte demandada, tal como se encuentra previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, este Juzgado considera procedente dicha homologación.- Y así se decide.-

V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”


VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que por cuanto en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, en relación a la solicitud de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto del presente juicio; este Tribunal suspende la referida medida cautelar, decretada en fecha 06-8-2010, y a tales fines se ordena proveer sobre tal suspensión en el cuaderno de medidas. Cúmplase.-
En cuanto a la copia certificada solicitada, una vez conste en autos la copia simple a certificar, se ordena su certificación por secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al primer (1er) día del mes de octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-