REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 1 de Octubre de 2010.
200° y 151°

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada FRANCIS RODRIGUEZ VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 115.818, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL ANGEL VILLARROEL FERNANDEZ, signada con el Nº 24.015, contentivo del juicio que por DIVORCIO interpusiera contra la ciudadana SARA COROMOTO REVERON, este Tribunal por cuanto considera que las pruebas contenidas en el CAPITULO PRIMERO, del referido escrito mediante el cual reproduce “el mérito favorable a los autos”, este Juzgado observa: Que según jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el mérito favorable a los autos no constituye un medio de prueba, en sí mismo, de los establecido de nuestro ordenamiento jurídico vigente, sino que por éste, se hacen valer los efectos probatorios que ya existen en autos, por lo que este Juzgado apreciará su pertinencia en la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE. En relación a la prueba documentales contenidas en el CAPITULO SEGUNDO del referido escrito, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. ASI SE ESTABLECE. En relación a la testimonial contenida en el CAPITULO TERCERO del referido escrito de pruebas; este Tribunal la admite, por cuanto considera que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, y en consecuencia, se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., para el acto de la toma de las testimoniales de la ciudadana ALEXANDRA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.396.120, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. ASÍ SE ESTABLECE. En cuanto a las testimoniales de la ciudadana MARÍA TERESA ALSINA, portadora de la cédula de identidad nro. 14.018.692, el código de Procedimiento Civil en su artículo 478 estable: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente…” ahora cursa al folio 45 del presente expediente que la ciudadana en mención, abogada en ejercicio asistió a la parte actora para el acto de contestación a la demanda, lo que según la norma ya trascrita se encuentra inhabilitada para ser promovida como testigo en el presente juicio, en consecuencia, este Tribunal, niega la admisión de las testimoniales de la ciudadana MARÍA TERESA ALSINA, por encontrarse incursa en las limitaciones contempladas el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.