REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años 200° y 151°


Expediente Nº 22.358

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadano LUÍS ENRIQUE SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.904.450.
I. B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NESLUY JOSÉ SILVA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.919.356, con inpreabogado Nº 83.817.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ZULAY PAZ y JOSÉ ALBERTO PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.564.717 y 14.359.588, respectivamente.
I. D) APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.050.793, con inpreabogado Nº 22.771.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: REIVINDICACIÓN.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inicia el presente juicio por REIVINDICACIÓN, presentada por el abogado NESLUY JOSÉ SILVA ESPINOZA, ya identificado, en su carácter de apoderado de la parte actora, donde su representado es propietario de un inmueble según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-1-2.002, quedando anotado bajo el Nº 3, folios 19 al 22, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del citado año, consistente de una casa que esta en construcción de tres (3) cuartos, cocina en su parte final, todo de paredes de bloque de cemento completamente frisadas, piso rustico y una puerta de entrada, con un frente y algunas instalaciones sin terminar, el cual viene siendo ocupado en forma arbitraria por los ciudadanos ZULAY PAZ y JOSÉ ALBERTO PAZ, ya identificados.
En fecha 31-10-2.005, este Tribunal le da entrada (folio 16).
En fecha 10-11-2.005, este Tribunal admite la presente demanda ordenando la citación de los ciudadanos ZULAY PAZ Y JOSÉ ALBERTO PAZ, ya identificados. (Folios 18 y 19).
En fecha 21-11-2.005, comparece por ante este Tribunal el abogado NESLUY JOSÉ SILVA ESPINOZA, en su carácter de apoderado Judicial de las parte actora, y mediante diligencia consignó las copias del libelo de la demanda con su auto de admisión para la elaboración de las compulsas. (Folio 20).
En fecha 30-11-2.005, se libraron las compulsas de citación. (Folio 21).
En fecha 18-1-2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó recibo debidamente firmado de la citación hecha a la ciudadana ZULAY PAZ. (Folio 22).
En fecha 23-1-2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó recibo debidamente firmado de la citación hecha a la ciudadana JOSÉ ALBERTO PAZ. (Folio 24).
En fecha 15-2-2.006, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos ZULAY PAZ y JOSÉ ALBERTO PAZ, ya identificados, parte demandada, asistidos de abogado, y otorgaron poder apud-acta al abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, con inpreabogado Nº 22.771. Folios 26 y 27).
En fecha 10-3-2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda. (Folio 28).
En fecha 26-4-2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de Pruebas. (Folio 34).
En fecha 26-4-2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado NESLUY SILVA ESPINOZA, en su carácter de apoderado de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de Pruebas. (Folio 35).
En fecha 27-4-2.006, se agregó a los autos los respectivos escritos de promoción de Pruebas. (Folio 36).
En fecha 10-5-2.006, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes, librando oficios al Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de esta circunscripción Judicial y al Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA) (Folio 48).
En fecha 30-5-2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano alguacil de este Despacho y consignó copia del Oficio Nº 0970-7.527 de fecha 10-5-2.006, debidamente recibida. (Folio 54).
En fecha 2-6-2.006, este Tribunal dictó auto difiriendo la inspección judicial programada por exceso de Trabajo. (Folio 56).
En fecha 5-6-2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado NESLUY SILVA ESPINOZA, en su carácter de apoderado de la parte actora, y mediante diligencia y mediante diligencia solicitó que para la practica de la inspección judicial el Tribunal sea acompañado de un practico cerrajero. (Folio 57).
En fecha 7-6-2.006, este Tribunal dictó auto difiriendo la inspección judicial acordada para el tercer (3º) día de despacho siguiente. (Folio 59).
En fecha 14-6-2.006, se practicó la prueba de inspección Judicial acordada. (Folios 59 al 61).
En fecha 16-6-2.006, se agregó oficio Nº 7380-148 de fecha 12-6-2.006, emanado del Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, con sus anexos. (Folio 63).
En fecha 4-7-2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano alguacil de este Despacho y consignó copia del oficio Nº 7.529 de fecha 10-5-2.006, debidamente recibida. (Folio 96).
En fecha 6-7-2.006, se agregó a los autos oficio de fecha 3-7-2.006, emanado del sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta. (Folio 98).
En fecha 20-7-2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado NESLUY SILVA ESPINOZA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se aclare cuantos días de despacho han trascurrido de evacuación de pruebas hasta la presente fecha. (Folio 100).
En fecha 27-7-2.006, se dictó auto aclarando que de la comisión remitida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de esta Circunscripción Judicial, no han trascurrido ningún día de Despacho. (Folio 101).
En fecha 7-8-2.006, se agregó a los autos las resultas de la comisión remitida al Juzgado de los Municipio Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de esta Circunscripción Judicial. (Folio 102).
En fecha 14-8-2.006, este Tribunal dictó auto aclarando a las partes que el lapso de informe empezó a computarse desde el día 7-8-2.006. (Folio117).
En fecha 4-10-2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado NESLUY SILVA ESPINOZA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informe. (Folios 118 al 120).
En fecha 8-3-2.007, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa. (Folio 121).
En fecha 20-1-2.009, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa. (Folio 122).
En fecha 27-1-2.009, el Dr. MARCO GARCÍA FERNÁNDEZ, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa; ordenándose la notificación de la parte demandada, y librándose las respectivas boletas. (Folio 123).
En fecha 13-3-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho, quien consignó boletas de notificación por no poder localizar a la parte demandada, ciudadanos ZULAY PAZ y JOSÉ ALBERTO PAZ. (Folios 126 y 129).
En fecha 23-4-2.009, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó cartel para notificar a la parte demandada. (Folio 132).
En fecha 29-4-2.009, este Tribunal dictó auto ordenando la notificación de la parte demandada por carteles, librándose el referido cartel. (Folio 133).
En fecha 5-5-2.009, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia retiró el cartel de notificación acordado. (Folio 136).
En fecha 8-5-2.009, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación. (Folio 137).
En fecha 10-6-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado NESLUY SILVA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa. (Folio 139).
En fecha 12-1-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado NESLUY SILVA ESPINOZA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la nueva Jueza al conocimiento de la presente causa. (Folio 140).
En fecha 18-1-2.010, la Dra. CRISTINA MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisoria de esta Despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa; y, ordena la notificación de la parte demandada, librando las respectivas Boletas. (Folio 141).
En fecha 18-2-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Tribunal quien manifestó haber entregado y dejado las boletas de notificación de la parte demandada, a la ciudadana YENNIRÉ DÍAZ, en la calle El Progreso, Caserío Espinaza, Afamo Norte, Municipio Arismendi de este Estado. (Folios 144 y 146).

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que su representado es propietario de un (1) inmueble según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-1-2.002, quedando anotado bajo el Nº 3, folios 19 al 22, del Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del citado año, constituido por un terreno ubicado en la margen derecha de la carretera que conduce de la Asunción al Caserío Guerra, Jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado, el cual posee una superficie de aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 mts2), constante de diez metros (10 mts) de frente, por cuarenta metros (40 mts) de fondo y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: en cuarenta metros (40 mts) con terreno de Isabel Quijada Adrián; SUR: en cuarenta metros (40 mts) con terreno de Balbino Larez Díaz; ESTE: en diez metros (10 mts) con Vidal Larez Luna y OESTE: en diez metros (10 mts) con vía pública que conduce a la asunción al Caserío Guerra.
Que en el identificado inmueble se encuentra construido en la parte Oeste unas bienhechurías de su propiedad consistente de una casa que esta en construcción de tres (3) cuartos, cocina en su parte final, todo de paredes de bloque de cemento completamente frisadas, piso rustico y una puerta de entrada, con un frente y algunas instalaciones sin terminar, el cual viene siendo ocupado en forma arbitraría por los ciudadanos ZULAY PAZ Y JOSÉ ALBERTO PAZ, ya identificados, quienes invadieron y se han apropiado del inmueble en referencia diciéndose dueños y negándose a devolvérselo.
Que el referido inmueble no reúne las condiciones aceptables de habitabilidad por cuanto no cuenta con los servicios públicos indispensables como los son agua potable, y la electricidad de manera arbitraría ha sido tomada, ya que como digo es una casa sin terminar.
Que dependiendo de la naturaleza de la violación del derecho, el propietario dispone de diferentes acciones, una de las cuales es la ACCIÓN REIVINDICATORIA, la cual está preceptuada en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
Que ha recibido expresas instrucciones de mi representado para demandar, como en efecto formalmente lo hace a los ciudadanos ZULAY PAZ y JOSÉ ALBERTO PAZ, plenamente identificados, para que convenga, o a ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En que su representado ciudadano LUÍS ENRIQUE SANTANA, plenamente identificado, es el único, exclusivo y legitimo propietario del inmueble construido sobre un terreno de su propiedad ubicado en el margen derecha de la carretera que conduce de la Asunción al Caserío Guerra, Jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado, el cual posee una superficie de aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 mts2), constante de diez metros (10 MTS) de frente, por cuarenta metros (40 mts) de fondo y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: en cuarenta metros (40 mts) con terreno de Isabel Quijada Adrián; SUR: en cuarenta metros (40 mts) con terreno de Balbino Larez Díaz; ESTE: en diez metros (1º mts) con Vidal Larez Luna y OESTE: en diez metros (10 mts) con vía pública que conduce a la asunción al Caserío Guerra.
SEGUNDO: en restituirle, el uso, goce, disfrute y posesión del inmueble construido sobre un terreno de su propiedad ubicado en el margen derecha de la carretera que conduce de la Asunción al Caserío Guerra, Jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado, el cual posee una superficie de aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 mts2), constante de diez metros (10 mts) de frente, por cuarenta metros (40 mts) de fondo y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: en cuarenta metros (40 mts) con terreno de Isabel Quijada Adrián; SUR: en cuarenta metros (40 mts) con terreno de Balbino Larez Díaz; ESTE: en diez metros (10 mts) con Vidal Larez Luna y OESTE: en diez metros (10 mts) con vía pública que conduce a la asunción al Caserío Guerra.
TERCERO: en pagar las costas, costos, gastos y honorarios profesionales de abogados que se causen motivo del presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Que niega, rechaza y contradice en su totalidad, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por PRETENSIÓN REIVINDICATORIA interpuso el ciudadano LUÍS ENRIQUE SANTANA, en contra de sus representados, por cuanto la misma resulta infundada y basada en hechos fácticos no acordes con la realidad, específicamente en cuanto a las bienhechurías que dice ser de su propiedad, lo cual es totalmente falso, ya que dichas bienhechurías, las cuales consisten en una (1) cocina, construida con paredes de bloques de concreto, totalmente frisada y techo de platabanda (con tablones), recibo-comedor, dos (2) habitaciones y no tres (3) habitaciones como lo especifica en el escrito de demanda, también construidas con paredes de bloque de concreto, totalmente frisada y techo de asbesto, sala-estar sin terminar (falta techo), tanque para deposito de agua blancas, construido superficialmente sobre el terreno, en concreto y tapiado el terreno con bloques de concreto, por sus linderos NORTE, SUR, ESTE y OESTE; por lo que, por el lindero norte, fue tapiado la mitad del terreno, siendo su costo cubierto el cincuenta por ciento (50%) por la ciudadana Isbelis Quijada, quien es la colindante de dicho terreno y la otra mitad cubierta por su mandante, ciudadana ZULAY PAZ BOZO y el Sr. ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, mas adelante identificado, quien es su concubino, y en lo que respecta al resto de la tapia de dicho terreno, es decir, por los linderos Sur, Este y Oeste, su costo fue cubierto totalmente por su mandante, ciudadana ZULAY PAZ Y POR SU CONCUBINO, el Sr. ORLANDO JAVIER COVA ROMERO; las mencionadas bienhechurías fueron construyéndose progresivamente a partir del mes de Marzo de 1.991, por cuanto carecían de recursos económicos suficientes para terminarlas y que fueron construidas en el terreno donde siempre han vivido hasta la presente fecha, el cual se encuentra ubicado en la margen derecha de la carretera que conduce de la Asunción al Caserío Guerra, Jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado, el cual posee una superficie de aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 mts2), constante de diez metros (10 mts) de frente, por cuarenta metros (40 mts) de fondo y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: en cuarenta metros (40 mts) con terreno de Isabel Quijada Adrián; SUR: en cuarenta metros (40 mts) con terreno de Balbino Larez Díaz; ESTE: en diez metros (10 mts) con Vidal Larez Luna y OESTE: en diez metros (10 mts) con vía pública que conduce a la asunción al Caserío Guerra; siendo el constructor de dichas bienhechurías el Sr. MERQUIADES RAFAEL LUNA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 4.656.430, quien fue el albañil, bienhechurías estas que fueron mandadas a construir por cuenta y orden tanto de mi poderdante ciudadana ZULAY PAZ, como del ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.091.936, quien es su concubino y por ende es co-propietario, tanto del terreno, como de las bienhechurías sobre el levantadas, lo cual consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado, en fecha 22 de Marzo de 1991, bajo el Nº 20, folios 104 al 107, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre de dicho año.
Que niega, rechaza y contradice, que sus poderdantes han estado ocupando en forma arbitraria las mencionadas bienhechurías, por cuanto las mismas fueron mandadas a construir por su poderdante, la ciudadana ZULAY PAZ y por su concubino ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, antes identificado, bienhechurías estas que están construidas para el año 1997 y aun sin terminar; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Febrero de 1997, bajo el Nº 26, folios 105 al 108, protocolo primero, tomo 9, primer trimestre del dicho año, documento este mediante el cual su poderdante, la ciudadana ZULAY MARÍA PAZ BOZO, constituye, hipoteca especial y de primer grado sobre el inmueble identificado en autos, a favor del ciudadano JESÚS RAFAEL MARÍN.
Que niega, rechaza y contradice, que sus poderdantes han estado ocupando en forma arbitraria las mencionadas bienhechurías, por cuanto como dice anteriormente, las mismas fueron mandadas a construir por su poderdante, la ciudadana ZULAY PAZ y por su concubino, bienhechurías estas que estaban construidas para el año 1997 aun sin terminar; según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Febrero de 1997, bajo el Nº 26, folios 105 al 108, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del dicho año, documento este mediante el cual su poderdante, la ciudadana ZULAY MARÍA PAZ BOZO, constituye, hipoteca especial y de primer grado sobre el inmueble identificado en autos, a favor del ciudadano JESÚS RAFAEL MARÍN.
Que niega, rechaza y contradice que sus poderdantes hayan invadido y se hayan apropiado del inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto como dije anteriormente, mi poderdante, la ciudadana ZULAY PAZ, es co-propietaria de dicho bienhechurías y quienes han vivido allí, han ejercido la posesión legitima por mas de diez (10) años, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivocada y con intención de tener la cosa como suya, desde el año 1991, cuando adquirieron la propiedad del terreno, (Con el agravante que el demandante tilda a sus poderdantes de INVASORES, en los términos planteados en el escrito de demanda, por lo que el hecho de invadir la propiedad privada, constituye un delito previsto y sancionado en el código Penal, planteando así la simulación de un hecho punible, por lo que en nombre de sus representados se reserva el derecho de ejercer las acciones legales a que hubiera lugar).
Que niega, rechaza y contradice, en nombre de sus poderdantes que el referido inmueble, no cuenta con los servicios públicos indispensables, como lo son el agua potable, por el contrario, el referido inmueble cuenta con instalaciones de aguas blancas y en lo que respecta al servicio de electricidad, su representada la ciudadana ZULAY PAZ, tienen suscrito contrato con la empresa SENECA, lo cual se probara en la oportunidad legal.
Que niega, rechaza y contradice en nombre de mis mandantes, que el ciudadano LUÍS ENRIQUE SANTANA, debidamente identificado en autos, sea el único, exclusivo y legítimo propietario del inmueble construido (las mencionadas bienhechurías) en el terreno identificado anteriormente, por las razones antes expuesta.
Que niega, rechaza y contradice que sus representados deban restituirle, el pleno uso, goce, disfrute y posesión del inmueble construido (bienhechurías) sobre el terreno identificado en autos al actor, ya que el presente juicio es por ACCIÓN REIVINDICATORIA y no por RESTITUCIÓN, que son procedimientos incompatibles entre si.
Que niega, rechaza y contradice que mis mandantes deban pagar las constas, costos, gastos y honorarios de abogados que sean causen en este juicio.
Que niegan, rechazan y contradice la estimación de la cuantía de la presente demanda, en la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 12.500.000,00), por ser insuficiente, cuanto las bienhechurías construidas sobre el referido terreno, hoy en día superan con creces dicha suma.
Que solicita en nombre de sus representados que la presente demanda, sea declarada sin lugar, con la imposición y condena expresa en consta y consto a la parte actora.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Pruebas de la Parte Actora:

- Copia certificada de documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 3, folios 19 al 22, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del citado año, mediante el cual la ciudadana ARRIOLA ORTIZ HERMINIA dio en venta pura y simple al ciudadano LUÍS ENRIQUE SANTANA, un inmueble constituido por un terreno ubicado en la margen derecha de la carretera que conduce de la Asunción al Caserío Guerra Municipio Arismendi de este estado, que tiene una superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), diez metros (10 mts) de frente por cuarenta (40mts) de fondo alinderados así: Norte: en cuarenta metros (40 mts) con terreno de Isabel Quijada Adrián; Sur: en cuarenta metros (40 mts) con terrenos de Balbino Larez Díaz; Este: en diez metros (10 mts) con Vidal Larez Luna y Oeste: en diez metros (10 mts) con vía publica que conduce de la Asunción al Caserío Guerra. El objeto y pertinencia de esta prueba conlleva a demostrar uno de los requisitos exigidos por la Doctrina Nacional como es el “Derecho de Propiedad o dominio del actor “(Reivindicante)”. Razón por la cual, se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por haber sido perfeccionada dicha venta ante un funcionario público legalmente facultado para ello, en virtud que dicho documento no fue ni impugnado, ni tachado. Así se declara.
-Invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba, en si mismo, de lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico vigente, pero tal expresión implica que por el principio de la Comunidad de la Prueba, el valor probatorio que surtan aquellas pruebas aportadas al proceso por su contraria, también le será aplicado en su beneficio, aun cuando no las hubiere traído al expediente, lo cual se aprecia en este fallo, en todo aquello que en lo adelante le favorezca. Así de declara.
-Comunicación al Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, para que informe sobre los siguientes particulares: Si el ciudadano Luís Enrique Santana, ya identificado, es el único y exclusivo propietario de un inmueble constituido por un terreno y la casa construida, según documento protocolizado por ante esa Oficina Subalterna, en fecha 29-01-2002, anotado bajo el Nº 3, folio 19 al 22, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de ese año, ubicado en la margen derecha de la carretera que conduce de La Asunción al Caserío Guerra Municipio Arismendi de este estado, que tiene una superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), diez metros (10 mts) de frente por cuarenta (40mts) de fondo alinderados así: Norte: en cuarenta metros (40 mts) con terreno de Isabel Quijada Adrián; Sur: en cuarenta metros (40 mts) con terrenos de Balbino Larez Díaz; Este: en diez metros (10 mts) con Vidal Larez Luna y Oeste: en diez metros (10 mts) con vía publica que conduce de la Asunción al Caserío Guerra; que indique desde que año fue adquirido o tiene la titularidad el precitado ciudadano Luís Enrique Santana; así como la tradición real de deslindado inmueble, desde el año 1991, a la presente fecha; y cualquier otra información de interés que tenga bien a señalar a este Juzgado. Al respecto, el Tribunal observa que de los oficios emanados de este tribunal, a los fines de su evacuación, se desprende que cursa a los folios 63 al 95 del expediente, respuesta del Referido Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, mediante la cual informa al Tribunal sobre la tradición legal sobre un inmueble propiedad actualmente del ciudadano LUÍS E. SANTANA, y a su vez remite copias certificadas de la misma, por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en atención, con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como documento público administrativo. Así de declara.
-Inspección Judicial, la cual fue practicada dentro del lapso probatorio, por este Juzgado, a los fines de probar la titularidad de del referido in mueble y de las condiciones de las bienhechurías que se encuentran en el inmueble objeto del presente litigio; observa quien sentencia que dicha prueba en nada conduce a las resultas de los hechos controvertidos en la presente causa y en ese sentido no le otorga valor probatorio. Así de declara.

Pruebas de la Parte Demandada:
- Copia certificada de documento de liberación de hipoteca, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 14, folios 74 al 76, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del citado año, mediante el cual se declara extinguida en todas sus partes la hipoteca de primer grado que grava el inmueble objeto del presente litigio, la cual fue constituida por la ciudadana ZULAY PAZ, a favor del ciudadano Jesús Rafael Marín; observa quien sentencia que dicha prueba en nada conduce a las resultas de los hechos controvertidos en la presente causa y en ese sentido no le otorga valor probatorio. Así de declara.
Testimoniales:
- De las declaraciones de los ciudadanos LUISA CASTILLO TORRENS; GLADYS LEAL ARMAS; GREGORIA DEL CARMEN LUNA; y, MERQUIADES RABEL LUNA LUNA.
En cuanto a ciudadana GLADYS LEAL ARMAS, no constan en autos sus deposiciones, en la oportunidad fijada para que las rindieras, por lo que no hay prueba que analizar. Así de declara.
- La ciudadana LUISA RAMONA CASTILLO, venezolana, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-643.125, domiciliada en calle El Progreso sector Catalán vía Guacuco, Atamo Norte, Municipio Arismendi, luego de ser interrogada en fecha 09.06.2006 ante el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta manifestó que conocía a la ciudadana ZULAY MARÍA PAZ BOZO; que la conoce mas o menos desde el año 89; que conocía al ciudadano JOSÉ ALBERTO PAZ, que lo conoce mas o menos desde el año 89, 90, que conocía al ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ; que el parentesco que tiene el ciudadano Orlando Javier Cova con la ciudadana Zulay María Paz Bozo es que es su marido; que si conoce donde vive la ciudadana Zulay María Paz Bozo y su marido Orlando José Cova Romero; que la dirección donde vive la ciudadana Zulay María Paz Bozo con su marido Orlando José Cova Romero y José Alberto Paz, es la Calle Progreso, sector Catalán vía Guacuco; que el parentesco que tiene el ciudadano JOSÉ ALBERTO PAZ, con la ciudadana ZULAY MARÍA PAZ, es que es su hijo; que ella vive en ese sector desde el año 89 y ya ellos Vivian allí en una habitación en una pieza; que ellos no invadieron la casa en donde viven, ellos tenían una habitación y poco a poco fueron ampliando hasta tener la casa que ellos tiene ahora, que la casa tienen instalada los servicios de luz eléctrica, agua potable y cloacas; que la casa la han ido construyendo ellos poco a poco.
Asimismo, fue repreguntada manifestando que ella llegó allí en el año 89 y ellos tenían una habitación la cual al pasar de los años la fueron ampliando que no puede decir con exactitud ni fecha, ni hora, ni día; que el señor Cova Romero, es una persona que va y viene viaja continuamente pero su vivienda es allí; que ella no sabe si el señor Cova se encuentra allí, porque ella no los visita; que ella tiene mas o menos un mes que vio al señor Cova, que pasó. La anterior testimonial al no presentar contradicción se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
- La ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUNA, venezolana de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.381.312, domiciliada en Sector Catalán vía Guacuco, Atamo Norte vía Guacuco, Municipio Arismendi, luego de ser interrogada en fecha 12-06-2006, ante el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta manifestó que conoce a la ciudadana ZULAY MARÍA PAZ BOZO; que son vecinas del sector; que la conoce desde el año 90 91; que conoce al ciudadano JOSÉ ALBERTO PAZ y que es el hijo mayor de la señora Zulay Paz Bozo; que lo conoce desde ese mismo tiempo 90 91; que conoce al ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO y que el señor también es el marido de Zulay Paz; que viven en la calle el progreso; que ellos viven allí aproximadamente desde el año 90-91; que los señores Zulay María Paz Bozo, Orlando José Cova Romero y José Alberto Paz no invadieron la casa donde viven; que la casa si tiene los servicios de luz eléctrica, agua potable y cloacas porque hace una año mas o menos pasaron por allí las cloacas; que desde que tiene conocimiento ellos han construido esa casa a fuerza de empanadas y el trabajo del marido poco a poco ambos llevaron esa casa así. Asimismo, fue repreguntado manifestando que la señora Zulay llegó al sector finalizando noventa para el noventa y uno; que ella no visita con ninguna cotidianidad a la señora Zulay porque no tiene tiempo para eso son vecinas nada mas; que no sabe ni le consta si vendió la propiedad no le puede decir. La anterior testimonial al no presentar contradicción, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
- El ciudadano MERQUIADES RAFAEL LUNA LUNA, venezolano de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.656.430, domiciliado en Atamo Norte vía Guacuco, Municipio Arismendi, luego de ser interrogado en fecha 12.06.2006 ante el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta manifestó que conoce a la ciudadana ZULAY MARÍA PAZ BOZO; que conoce a la ciudadana ZULAY MARÍA PAZ BOZO desde el año 90, 91; que conoce al ciudadano JOSÉ ALBERTO PAZ, que conoce al ciudadano JOSÉ ALBERTO PAZ BOZO aproximadamente desde ese mismo año 90, 91; que conoce de vista al ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO; que si conoce donde viven los ciudadanos Orlando Javier Cova Romero y Zulay María Paz Bozo; que ellos viven en esa dirección aportada por los mismos desde hace aproximadamente desde el año 90, 91; que ellos no invadieron la casa donde viven; que el hizo dos habitaciones y un tanque en la casa donde viven la señora Zulay Paz, su marido Orlando Cova; y, su hijo José Alberto Paz; que la señora era quien le pagaba por la realización de esos trabajos; que el realizó esos trabajos, aproximadamente, en el año 90, 91. Asimismo, fue repreguntado manifestando que la señora Zulay Paz tiene mas de 20 años viviendo alquilado por aquí por allá; que desde la fecha que hizo la construcción no fue mas a su casa, que la veía en la calle; que tiene tiempo que no ve al señor Orlando Javier Cova Romero, aproximadamente mas de 4 años y que esta para la Guaira; que el señor Orlando Javier Cova Romero habita en la Guaira. La anterior testimonial al no presentar contradicción se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
- Comunicación al Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA), para que informe el nombre de La persona titular, que tiene suscrito el contrato con el Suministro (NIS) Nº 3028219, su dirección de suministro; y desde que fecha está suscrito dicho contrato. Al folio 99 del presente expediente, cursa comunicación del Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA), mediante el cual informa que el suscriptor que aparece como titular del contrato de Suministro identificado con el NIS 3028219, es la Sra. Zulay Paz, titular de la cédula de identidad 4.564.717; la dirección registrada del suministro es Sector Catalán de Atamo Norte; y la fecha de alta del contrato, es el 01-02-1988; por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVA.-
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa lo siguiente:
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que la reivindicación de un bien inmueble contentivo de un lote de terreno ubicado en el margen derecha de la carretera que conduce de la Asunción al Caserío Guerra, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, el mismo posee una superficie de aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 mts2), constante de diez metros (10 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo; y, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: en cuarenta metros (40 mts) con terreno de Isabel Quijada Adrián; SUR: en cuarenta metros (40 mts) con terreno de Balbino Larez Díaz; ESTE: en diez metros (10 mts) con Vidal Larez Luna; y, OESTE: en diez metros (10 mts) con vía pública que conduce de La Asunción al Caserío Guerra, ya que según afirma viene siendo ocupado en forma arbitraria por los ciudadanos ZULAY PAZ y JOSÉ ALBERTO PAZ, diciendo ser dueño del mismo; en la oportunidad procesal de contestar la demanda, la parte demandada en su defensa rechazó, negó y contradijo la demanda en todos sus términos, manifestando que la actora pretende reivindicar dicho inmueble, por cuanto la misma resulta infundada y basada en hechos facticos no acordes con la realidad, específicamente en cuanto a las bienhechurías que dice el actor son de su propiedad, siendo la verdad que la co-demandante empezó a construir o tapiar por el lindero Norte, siendo su costo cubierto por la co-demandada y por la colindante de dicho terreno; y el resto de la tapia del referido terreno, es decir por los otros linderos sur, este y oeste, fue totalmente costeado económicamente por ella; asimismo dice que no han estado ocupando de manera arbitraria las bienhechurías construidas en la parcela de terreno objeto de la presente litigio, ya que las mismas fueron mandadas a construir por la ciudadana Zulay Paz y su concubino Orlando Cova Romero, ya identificados, las cuales estaban construidas para el año 1997 y aun sin terminar, y les constituyo hipoteca especial y de primer grado a favor del ciudadano Jesús Rafael Marín; que por mas de diez 10 años ha ejercido la posesión con el verdadero ánimo de propietario, desde el año 1991, por lo que mal puede invocar el actor que hubo por parte del demandado falta de su derecho de poseer las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno.
Dicho esto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Esta regla constituye un proverbio en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. Es por esto que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, en el sentido que si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa debilitar o destruir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión del actor, deberá por su parte, probar el hecho que la extinga, que la modifique o que impida su existencia jurídica, en virtud que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento más allá de los alegatos formulados en el proceso.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados...”
Es decir, que para un Tribunal decidir a favor de la parte actora una acción judicial, debe necesariamente existir plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta.
Se trata entonces, del ejercicio de una pretensión reivindicatoria sobre un inmueble, mediante la cual todo propietario tutela su derecho de propiedad, con arreglo, no sólo al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
“Artículo 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.”

Su fuente legal, se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, que reza lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su consta por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, o “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y De Page). Kunmerow.-
La acción reivindicatoria: es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es la esencia de la acción de reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.-
Igualmente, sobre los requisitos para declarar la acción reivindicatoria de un inmueble establecida en el artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00257 de fecha 08/05/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló:

“En cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, Exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
La doctrina nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.
En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.
No cabe dudas, porque así lo establece el régimen jurídico venezolano, la doctrina y la jurisprudencia que la propiedad de los inmuebles, como es el caso de autos, debe estar soportado por un documento debidamente protocolizado ante la oficina respectiva de registro inmobiliario.
Este Tribunal, en base a la Doctrina, y la Jurisprudencia, pasa a determinar si se cumplieron los requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria en el presente juicio:
En relación al primer requisito, es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.
Al tenor de lo antes señalado, tenemos que en sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2.000, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa: “ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble tiene que ser un titulo debidamente registrado; en el caso bajo estudio, la parte actora señaló en su escrito libelar que el inmueble objeto de reivindicación le pertenece conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 3, folios 19 al 22, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del citado año, el cual fue anexado a los autos para esa oportunidad; igualmente, mediante prueba de informes se trajo a los autos Certificación de Tradición Legal, emanada del Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, de fecha 12-06-2006; por lo cual considera esta Sentenciadora que la actora se subsume al primer requisito para la procedencia de esta acción, ya que fundamenta su pretensión en un documento registrado el cual es el titulo idóneo para demostrar la propiedad de un bien inmueble. Así se declara.-
En cuanto al segundo de los requisitos, el cual se refiere al demandado, es que la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, tal como lo señala el artículo 548 del Código Civil, cuando dispone que “el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador” (subrayado y negritas del Tribunal), lo que deja claro, que el propietario no puede estar en posesión del inmueble objeto de la Reivindicación, más sí el demandado, condición que quedó plenamente demostrada en el debate probatorio, ya que de las pruebas aportadas a los autos, como son las declaraciones de los Testigos promovidos por la parte demandada, en las cuales fueron contestes en afirmar que la parte demandada habita en el inmueble objeto del presente juicio; en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, debe dejarse establecido que de dicha prueba se desprende que el demandado se encuentra en posesión del inmueble objeto de reivindicación, aunado que la parte demandada, alega que es propietaria de las bienhechurías y quienes han vivido allí han ejercido la posesión legitima por mas de diez (10) años, en una forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, desde el año 1991, cuando adquirieron la propiedad del terreno; por lo que admite estar en posesión del inmueble objeto de reivindicación por la compra que hiciera del terreno y de las bienhechurías construidas en dicho lote de terreno; cumpliéndose de esta manera el segundo de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para que pueda prosperar la acción de reivindicación Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al tercer requisito, el concerniente a la cosa, es decir, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, este Juzgador observa que en el documento de propiedad de la parte actora, se evidencia que es propietario de un inmueble consistente en un terreno ubicado en la margen derecha de la carretera que conduce de la Asunción al Caserío Guerra Municipio Arismendi de este estado, que tiene una superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), diez metros (10 mts) de frente por cuarenta (40mts) de fondo alinderados así: Norte: en cuarenta metros (40 mts) con terreno de Isabel Quijada Adrián; Sur: en cuarenta metros (40 mts) con terrenos de Balbino Larez Díaz; Este: en diez metros (10 mts) con Vidal Larez Luna y Oeste: en diez metros (10 mts) con vía publica que conduce de la Asunción al Caserío Guerra, el cual es el mismo que posee o detenta la parte demandada de autos, en virtud de haberlo demostrado en los autos, ya que admiten que habitan dicho inmueble, no sólo eso, sino con la prueba testifical promovida por ella, razón por la cual para esta Juzgadora, se cumple el tercer requisito para intentar la acción de reivindicación. ASÍ SE DECLARA.-
Constando en autos los tres requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, y por cuanto el derecho de propiedad está debidamente garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 al contemplar: “Se garantiza el derecho de propiedad…” y que asimismo señala que existe sólo una excepción por la cual se aprobaría la expropiación que es en el caso de causa de utilidad pública o interés general mediante sentencia firme; así como lo establece nuestra Ley Sustantiva en la norma citada supra, que el propietario no está obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, a juicio de quien sentencia no hay duda alguna ya que quedó demostrado que la cosa demandada, es propiedad de la actora y es la misma que posee el demandado, quedando así cumplidos los requisito para la procedencia de dicha acción, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Acción Reivindicatoria intentada tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo que recaerá en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano LUÍS ENRIQUE SANTANA, plenamente identificado; en contra de los ciudadanos ZULAY PAZ y JOSÉ ALBERTO PAZ, debidamente identificados en los autos, sobre una porción de terreno ubicado en la margen derecha de la carretera que conduce de la Asunción al Caserío Guerra Municipio Arismendi de este estado, que tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 mts2), diez metros (10 mts) de frente por cuarenta (40mts) de fondo alinderados así: Norte: en cuarenta metros (40 mts) con terreno de Isabel Quijada Adrián; Sur: en cuarenta metros (40 mts) con terrenos de Balbino Larez Díaz; Este: en diez metros (10 mts) con Vidal Larez Luna y Oeste: en diez metros (10 mts) con vía publica que conduce de la Asunción al Caserío Guerra, cuya propiedad se desprende del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de enero de 20002, bajo el Nº 3, Folios 19 al 22, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2002.-
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se ordena a los ciudadanos ZULAY PAZ y JOSÉ ALBERTO PAZ, antes identificado, a entregarle al ciudadano LUÍS ENRIQUE SANTANA, ya identificados, el inmueble contentivo de una porción de terreno ubicado en la margen derecha de la carretera que conduce de la Asunción al Caserío Guerra Municipio Arismendi de este estado, que tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 mts2), diez metros (10 mts) de frente por cuarenta (40mts) de fondo alinderados así: Norte: en cuarenta metros (40 mts) con terreno de Isabel Quijada Adrián; Sur: en cuarenta metros (40 mts) con terrenos de Balbino Larez Díaz; Este: en diez metros (10 mts) con Vidal Larez Luna y Oeste: en diez metros (10 mts) con vía publica que conduce de la Asunción al Caserío Guerra, cuya propiedad se desprende del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de enero de 2002, bajo el Nº 3, Folios 19 al 22, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2002.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del contenido de esta sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada fuera del lapso.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, al primer (1º) día del mes de Octubre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-