REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000098
ASUNTO : OP01-D-2009-000098
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido en las audiencias realizadas durante el día 20 de octubre de 2010, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada, conforme los requisitos exigidos para publicar sentencias establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Juez Unipersonal: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI.
Secretaria: DRA. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ ,
Alguacil de sala: Ciudadano JOSE ESPINOZA.
Ministerio Público: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES
Adolescente ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDADefensora: DRA. MARIA TOMEDES, Defensora Pública Nº 03 (E) de este Sistema
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO:
En horas de la mañana del día siete (07) de abril del año 2009, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Destacamento N° 76, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana estado Nueva Esparta, en el estacionamiento de la embarcación del Ferry Cacica Isabel, cuando se encontraba atracando en el Terminal de Ferrys, ubicado en Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, toda vez que les fue encontrado en su poder una bolsa contentiva de dos pares de zapatos, cuatro perfumes, un Sweter, una pijama y un Kit de belleza para damas Cosméticos, los cuales fueron reconocidos por los ciudadanos YENNY ALEJANDRA MARIN HERNANDEZ y HERNAN ARIAS CARRASCAL como de su propiedad, indicando en sus entrevistas que las mismas le habían sido sustraídas del interior de su vehículo el cual se encontraba estacionado en la citada embarcación Naviera.


De la Pretensión Fiscal:
La Vindicta Pública de autos, en la audiencia oral y privada manifestó: “El Ministerio Público presentó su acusación por cuanto En horas de la mañana del día siete (07) de abril del año 2009, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Destacamento N° 76, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana estado Nueva Esparta, en el estacionamiento de la embarcación del Ferry Cacica Isabel, cuando se encontraba atracando en el Terminal de Ferrys, ubicado en Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, toda vez que les fue encontrado en su poder una bolsa contentiva de dos pares de zapatos, cuatro perfumes, un Sweter, una pijama y un Kit de belleza para damas Cosméticos, los cuales fueron reconocidos por los ciudadanos YENNY ALEJANDRA MARIN HERNANDEZ y HERNAN ARIAS CARRASCAL como de su propiedad, indicando en sus entrevistas que las mismas le habían sido sustraídas del interior de su vehículo el cual se encontraba estacionado en la citada embarcación Naviera. Se encuadra el tipo penal como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en los artículos 470 del Código Penal. Las pruebas para demostrar la responsabilidad del adolescente son las siguientes: PRIMERO: Declaración del funcionario Omar Antonio Valerio Alcalá, adscrito al Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar, SEGUNDO: declaración de los funcionarios SM1 Luís Alberto Suárez y SM3 Jairo García, adscritos al Destacamento N° 76, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, TERCERO: Declaración del Ciudadano Hernán Arias Carrascal, la misma es necesaria toda vez que es víctima de los hechos punibles y pertinente toda vez que con su testimonio quedara demostrada la participación del adolescente en los hechos punibles y CUARTO: declaración de la Ciudadana Jenny Alejandra Marín Hernández, la misma es necesaria toda vez que es víctima de los hechos punibles y pertinente toda vez que con su testimonio quedara demostrada la participación del adolescente en los hechos punibles. Solicito se decrete su enjuiciamiento y le sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) año, Es todo.”

De la pretensión de la Defensa Pública:
Cedida la palabra a la defensa del adolescente, esta haciendo uso del derecho que le asiste explano sus alegatos de la siguiente manera: En el día de hoy se le dará apertura al juicio oral y privado en contra de mi representado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en los artículos 470 del Código Penal, ahora bien a lo largo del juicio se evacuarán las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de este estado la cual la defensa hará igualmente de éstas con ocasión de llegar a la verdad de los hechos a fin de desvirtuar la acusación que hoy se le imputa a mi representado, quien no es mas ciudadana Juez no es mas que una víctima en todo este proceso. Por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal después de ser evacuados los medios probatorios declare a mi defendido no culpable y en consecuencia sea absuelto del delito por el cual se acusa en este día. Es todo”.

Se procedió conforme lo establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello se le instruyo al acusado con palabras claras y sencillas sobre el hecho que se le atribuye, que abstenerse total o parcialmente a prestar declaración no lo perjudicaría, y que el debate continuará aunque no declare, así como también se dio cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se impuso el adolescente, de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; De igualmanera le fue explicado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, y luego expresó que él mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales. Se le impuso de su derecho a admitir los hechos en la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, manifestando el acusado su disposición en declarar, por lo que se le cedió la palabra al ciudadano adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: No quiero declarar y me acojo al precepto constitucional”. Culminada la exposición del acusado el Juez no hubo lugar al interrogatorio, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la recepción de las pruebas:
Conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez, aperturó el acto de pruebas; por lo cual se inició a llamar a los testigos promovidos por el Ministerio Público, uno a uno, y por ello tomo la palabra la Jueza Unipersonal de Juicio, Dra. Isabel Asunta Pannaci, y solicitó ingresara a la sala para recepcionar la declaración testifical del FUNCIONARIO LUIS ALBERTO SUAREZ, quien se identificó como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.974.801, de 42 años, natural de Cumana estado Sucre, Sargento Mayor de 1era, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento No. 76 de la GN, trabajo en el Internado Judicial de San Antonio, 22 años de servicio. Se procedió a tomar el juramento de ley, y en consecuencia expuso: “sobre el procedimiento de Jesús eso fue a las 6 y 30 am me encontraba como jefe de muelle, recibimos una llamada del capitán del barco Cacique Isabel, pidiendo los guardias de apoyo porque habían notado en el estacionamiento del barco unos sujetos que estaban hurtando un vehiculo, una vez atracado me traslado hacia el muelle, y fuimos al estacionamiento del barco don de notamos que debajo de una Terios habían dos muchachos debajo de la misma, le dimos la voz de alto y salieron con una bolsa negra llena de artículos personales como perfumes, zapatos, pijamas, suéteres, y una vez que los detuvimos conjuntamente con los dueños del vehículos lo trasladaron al comando. Es todo” Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Ministerio Público tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó: “eso fue dentro de la embarcación…estaba el muchacho ahí y los dueños de las cosas quienes reconocieron sus cosas. Es todo.” A continuación, se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó: “una vez que el barco esta haciendo la maniobra para atracar al muelle es cuando el capitán nos llama porque detectaron la novedad con el vehículo que había sido hurtado…del muelle a la entrada del barco son como dos minutos…estaban dos personas debajo de la camioneta…las víctimas las tenía el capitán resguardadas…ellos no se pusieron violentos ni dijeron nada…yo los capturé y ellos andaban solos…Es todo”. El Tribunal no formuló preguntas.

A continuación el Tribunal llama a declarar al FUNCIONARIO CIUDADANO JAIRO RAFAEL GARCIA ESTIVENS, quien se identificó como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.347.733 de 32 años, natural de Ciudad Bolívar estado Bolívar, laboro en la Aduana Subalterna de Punta de Piedras, adscrito al Segundo Pelotón Segunda Compañía, Destacamento 76 comando regional No. 7 del puesto de Punta de Piedras, soy Sargento Mayor de Tercera. Se procedió a tomar el juramento de ley, y en consecuencia expuso: “ese día me encontraba de servicio en el muelle 1 de conferry y como a las 6.30 am se disponía al atraque del ferry y recibimos una llamada del capitán de la nave, diciendo que habían abierto un vehículo, esperamos que el ferry abriera las puertas y al entrar al estacionamiento avistamos a dos menores debajo de una camioneta ferry, había una bolsa negra llena de perfumes, artículos personales y dejamos detenidos a los mismos. Es todo” Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Ministerio Público tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó: “el capitán fue quien informó, ellos nos dijeron de un robo de una Terios y cuando llegamos estaban los muchachos debajo del carro…las víctimas reconocieron sus cosas. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho a interrogar a la defensa, tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó: “debajo del carro habían dos muchachos…las víctimas siempre manifestaron que eran dos muchachos…cuando nosotros llegamos no estaban las víctimas…había uno que estaba cortado pero no eran agresivos…nosotros estábamos ahí cuando rindieron declaración las víctimas, ellas esperan y firman su cuestión. Es todo” A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “Fue los primeros días del mes de abril del año pasado. Es todo”

A continuación el Tribunal llama a declarar al funcionario OMAR ANTONIO VALERIO quien se identificó como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.879.650 de 49 años, natural de Carúpano estado Sucre, laboro en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el cargo de Detective. Se procedió a tomar el juramento de ley, y en consecuencia expuso: “le hice reconocimiento el 17-04-2009 a las siguientes evidencias físicas, una bolsa de color negro, de regular tamaño, la cual es utilizada para la recolección de basura, dos pares de zapatos deportivos, asimismo a cuatro frascos de vidrio contentivos de líquidos como perfumes, prendas de vestir como sweter manga larga sin marca aparente, un pantalón semi largo y un estuche de maquillaje. Es todo” Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Ministerio Público tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó: “eran usadas. Es todo”.


Por cuanto no comparecieron las víctimas, habiendo procurado la citación personal en la residencia que fuera aportada por éstas en la investigación, así como también mediante llamada telefónica a los números que de la misma manera hubieran aportado ante los funcionarios de investigación, se le cedió la palabra al Ministerio Público, todo ello conforme lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “ Vista la información relacionada con las victimas y visto que el Tribunal ha realizado todas la gestiones para hacerlos comparecer sin que se haya logrado su comparecencia el Ministerio Público de este estado debe continuar sin la presencia de las víctimas. Es todo.”

De inmediato, se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Igualmente así como manifestó el Ministerio Público de este estado que no se encuentran las víctimas del proceso no tengo objeción en continuar sin ellas. Es todo”.

Visto lo expuesto por el Ministerio Público de este estado a lo cual no ha hecho oposición la defensa y agotadas las vías necesarias para hacer comparecer al proceso a las víctimas, teniendo en cuenta el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le otorga la facultad al Juez de Juicio de hacerlos comparecer de forma obligatoria, y no teniendo este Tribunal conocimiento del lugar donde se encuentran los mismos, a los efectos de notificarlos, acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público de este estado y es por ello que se declara concluido la recepción de las pruebas y conforme al artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a conclusiones y clausura.

De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:
De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró clausurado el debate, y se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “Escuchadas como fueron las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Luis Alberto Suárez y Jairo García, en las cuales expusieron que efectivamente el día de los hechos resultó ser el 07-04-2009, éstos practicaron la detención de 2 adolescentes en las instalaciones del ferry Cacique Isabel por haber sido señalados por dos ciudadanos como las personas que tenían en su poder varios objetos que habían sido sustraídos de su vehículo, objetos éstos que fueron descritos por el experto Omar Valerio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado lo cual nos hace llegar a la conclusión de que efectivamente hubo la comisión de un delito contra la propiedad en la fecha antes descrita, sin embargo por las razones que ya han sido expuestas no se logró contar en esta audiencia de los testimonios de las personas que figuran como víctimas ciudadanos Jenny Marín y Hernán Arias, no habiendo pues señalamiento directo por parte de éstos en esta audiencia de juicio no evidenciándose en consecuencia el principio de lesividad ya que ellos como víctimas de este proceso no rindieron declaración alguna en esta oportunidad legal, en consecuencia de ello el Ministerio Público de este estado no puede sostener la acusación que presentara contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en los artículos 470 del Código Penal, ya que las declaraciones de las víctimas que fueron fundamentales para el ejercicio de la acción penal no lograron ser escuchadas en esta oportunidad, en consecuencia se solicita decrete Sentencia Absolutoria conforme lo establecido en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto no hay ninguna prueba de la participación del adolescente en el hecho punible que se le atribuyó. Solicito copia del acta de debate. Es todo”.

Por su parte la Defensora Pública Penal Nº 2 (e) del adolescente acusado, presentó sus conclusiones en lo siguientes términos: “En el día de hoy se inició el juicio oral y privado en contra de mi representado, se promovieron las pruebas a evacuar por el Ministerio Público de este estado los cuales fueron los funcionarios Jairo García y Luís Suárez quienes manifestaron como sucedieron los hechos y el experto manifestó sobre el reconocimiento legal practicado a los objetos sin embargo no acudieron las víctimas del presente juicio, siendo éstos los afectados del proceso. Si bien es cierto que con la declaración de los funcionarios no es suficiente para demostrar la participación de mi defendido, no es menos cierto que no se contó con las víctimas para señalarlo de forma directa, en consecuencia solicito se declare no culpable a mi defendido y se dicte una sentencia absolutoria, en virtud que no se pudo probar su participación. Solicito copia del acta de debate. Es todo” Este Tribunal procede a dictar la decisión en los siguientes términos: Se observa de las pruebas que se han recepcionado, como los funcionarios Luis Suárez, Jairo García y Omar Valerio, los mismos dejan constancia de haber aprehendido a dos ciudadanos por personas que tripulaban el ferry y que hubieran hallado junto a los detenidos una bolsa negra contentiva de efectos personales, posteriormente quedó evidenciado que Omar Valerio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas examinara dichos objetos y los describiera, no obstante el Ministerio Público de este estado preguntó si eran nuevos o usados y éste respondió usados, en cuanto a las víctimas no fueron localizados y no se les ordenó comparecencia obligatoria por que este Tribunal desconoce su dirección actual y en virtud del principio de lesividad se requiere que el hecho haya causado un daño y si no tenemos victima no sabemos a quien se les causó daño, por lo tanto el hecho formalmente no queda probado la existencia y los funcionarios no son suficientes para demostrar esa responsabilidad, por ello se acuerda su no culpabilidad y en consecuencia su absolución por el hecho ocurrido en el 7-04-2009 dentro de las instalaciones del ferry de punta de piedras


Por cuanto ambas partes, como lo son en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público y seguida de la defensa, realizaron peticiones en las cuales solicitaban la absolución del adolescente acusado, la Fiscalia no hizo uso de su derecho a replica, por lo que la defensa asimismo, tampoco solicitó el derecho a la replica.

De la declaración del acusado:
Conforme lo establece el ultimo párrafo del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; por último, se le concedió el derecho a declarar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales establecidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso: “Me acojo al precepto”. Es todo.

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – LOS NO ACREDIATDOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar que el día 07-04-2009, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Luis Alberto Suárez y Jairo García, practicaron la dertención de dos adolescentes, en las instalaciones del ferry Cacique Isabel, Municipio Tubores, en el Estado Nueva Esparta. De los cuales, uno de los adolescentes responde al nombre del acusado en el presente asunto, como IDENTIDAD OMITIDA. Los adolescentes fueron detenidos siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, cuando los observaron en el lugar destinado para estacionamiento de vehículos del barco Cacique Isabel, debajo de un vehículo modelo Terios, debajo de ésta, quienes al darle la voz de alto salieron de la misma con una bolsa negra, contentiva de artículos personales como perfumes, zapatos, pijamas, suéteres. Artículos éstos que fueron debidamente examinados por el experto Omar Valerio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, quien observo la existencia de los mismos, sin embargo a preguntas también contestó que eran artículos usados.
De las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar el hallazgo, no obstante, no pudo recabarse las testimoniales de las víctimas del hecho punible, ciudadanos JENNY MARÍN Y HERNÁN ARIAS, por lo que no puede afirmarse si dichos objetos, les fueran efectivamente sustraídos a las personas que mencionan los funcionarios policiales, ni se observa el señalamiento directo a la actividad de haber hurtado dichos objetos de las víctimas al adolescente acusado.
Es por ello que se observa lo establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente según el cual: “
“Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley.
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Aunado a ello, no se recepcionaron a testigos, por imposibilidad de citarlos y hacerlos comparecer compulsivamente ante el Tribunal, conforme la facultad conferida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, no queda establecida len si la efectiva causación del daño causado a las victimas, ciudadanos JENNY MARÍN Y HERNÁN ARIAS, por lo que a pesar del dicho de los funcionarios, quienes actuaron en una detención, lograron incautar una bolsa negra contentiva de efectos personales, asimismo expusieron que les fue indicado por las victimas que ello les había sido sustraido, de su vehículo, por lo que no observaron efectivamente quien cometió el hecho, mas bien, fueron hallados en posesión de los objetos los dos adolescentes: Ello por sí solo no puede constituir elementos fundados de convicción para determinar la comisión del hecho, y la consiguiente participación y responsabilidad del adolescente, pues no se puede determinar a quien le corresponde la posesión de los bienes muebles que le fueran encontrados en poder de los adolescentes. Hechos éstos, que constituyen, como lo ha afirmado la Fiscalia del Ministerio Público en sus conclusiones, que no hay prueba de la existencia del hecho.

Por todos estos elementos probatorios, se observa que no existen declaraciones que por si solas den por probado con certeza la existencia del hecho, y la causación del daño a las victimas, y en consecuencia se acuerda con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, y por la Defensa Pública, de decretar la absolución del adolescente acusado por cuanto quedo evidenciado que no hay prueba de la existencia del hecho, de conformidad con el articulo 602 Literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En consecuencia ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por no haber prueba de la existencia del hecho, acontecido en el área de estacionamiento de vehiculo, del Ferry Cacica Isabel, Terminal de Ferrys, ubicado en Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, el día 7 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, en perjuicio de las victimas ciudadanos JENNY MARÍN Y HERNÁN ARIAS. Absolutoria declarada de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y en consecuencia se ordena la Libertad Plena. Declarando en consecuencia CON lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y por la Defensa Pública Penal. SEGUNDO: Se revocó la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por oficio librado en fecha 20 de octubre de 2010 bajo el número 1894, donde revoca Medida cautelar prevista en el artículo 582 del literal (C), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la reseña policial que pese sobre el adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. Se publicó esta sentencia siendo las 10.51 horas y minutos de la mañana, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Notifíquese. Déjese copia, y remítase al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente.
EL JUEZ DE JUICIO,
LA SECRETARIA
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
DRA. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ

Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA



DRA. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ