REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000164
ASUNTO : OP01-D-2010-000164
REVISION DE PRISION PREVENTIVA
Vistas las anteriores actuaciones, y vista la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, incoada por la Dra. PATRICIA RIBERA en su condición de abogado defensor Público, de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 7 de junio de 2010, se celebro la audiencia preliminar en el presente asunto, donde el Tribunal de Control Nº 1, acordó el enjuiciamiento del adolescente acusado, así como también dictó la Medida Cautelar propia de este fase de juicio, como lo es Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Visto el delito imputado, y la sanción solicitada, este Tribunal de Juicio ordenó la Constitución de Tribunal Mixto para el juzgamiento del adolescente a tenor de lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se fijó luego de la selección del primero sorteo de escabinos, el día 22 de septiembre de 2010, para la constitución del Tribunal Mixto. En fecha 13 de agosto de 2010, este Tribunal de Juicio rectificó la fecha para la primera selección y depuración para la constitución del Tribunal Mixto, por cuanto no se llevo a cabo para los Tribunales Penales, el receso judicial, fijando en consecuencia el acto para el día 24 de agosto de 2010. En fecha 7 de septiembre de 2010, se ordenó la celebración de un segundo sorteo, en virtud de la no comparecencia de los escabinos necesarios para la constitución del Tribunal Mixto, por lo que se fijó el segundo sorteo para el día viernes 10 de septiembre de 2010, de conformidad, con lo preceptuado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 14 de Septiembre de 2010, se dictó auto, medio del cual se fijó la segunda audiencia de selección, depuración y constitución de Tribunal Mixto de Juicio, para el día 21 de septiembre de 2010. En fecha 21 de septiembre de 2010, se realizo la constitución del Tribunal Mixto de Juicio, ordenándose conforme lo dispone el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal la celebración del Juicio Oral y Privado para el día 19 de octubre de 2010, a las 9 horas de la mañana. En fecha 19 de octubre de 2010, no fue posible la realización del acto oral y privado de juicio, por lo que se ordenó su nueva fijación, por incomparecencia de testigos intervinientes en el proceso, promovidos por la Vindicta Pública, Por ello, se acordó el diferimiento para el día QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 A.M.). CUARTO: Visto asimismo lo solicitado por la Defensora Pública y por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, según el cual: “Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas. Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.” (negrillas del Tribunal) QUINTO: Se observa asimismo, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que al día de hoy, 25 de octubre de 2010, ha transcurrido mas de tres meses desde que se celebro la audiencia preliminar, lo cual ocurrió el 21 de julio de 2010, se observa de igualmanera que el Ministerio Público no ha solicitado hasta la presente fecha el mantenimiento de la medida. SEXTO: El Principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la aplicación de carácter excepcional de las medidas de coerción personal que restrinjan la libertad del imputado, así como también estipula la interpretación restrictiva en su aplicación. En este sentido el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, preceptúa el derecho a la libertad personal de todo niño, niña y adolescente, salvo las restricciones establecidas en la Ley. SEPTIMO: El artículo 44.5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece que ”. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.” Visto que por el transcurso de mas de tres meses desde la audiencia preliminar, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de tres meses sin haber celebrado el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes el Juicio Oral y Privado en contra de adolescente en mención. Es por lo que es procedente declarar con lugar lo solicitado por la defensa Privada, y así se declara. Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda REVISAR la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se acuerda CON LUGAR la solicitud de La Dra. PATRICIA RIBERA en su condición de defensora Pública N° 2, del Adolescente acusado, por lo que ordena revocarla e imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, la Medida Cautelar de: a) obligación de residir en la dirección que hubiera aportado a este Tribunal en la audiencia de calificación de procedimiento, b) Presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo cada 20 días, y c) Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y de la República Bolivariana de Venezuela, sin la debida autorización legal; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales “c”, y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena la inmediata libertad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, líbrese la boleta de libertad, e impóngase de inmediato al adolescente, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena citar a la adolescente junto a su Abogado Defensor para que se imponga de la decisión el día miércoles 27 de octubre de 2010, a las 8:30 horas de la mañana, de conformidad con lo estatuido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Diarícese. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.
La Jueza de Juicio
La Secretaria
Dra. Isabel Asunta Pannaci
Abog. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
La Secretaria
Abog. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
2:59 PM