REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000075
ASUNTO : OP01-D-2010-000075

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia luego de del debate del Juicio Oral y Privado ocurrido durante los días 14 y, 24, de septiembre; 6 y 14 de octubre de 2010, y diferida la publicación de la sentencia, que correspondía al quinto día de la celebración del juicio, oportunidad publicación prevista en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa este Tribunal Mixto de Juicio a exponer los siguientes argumentos de hecho y de derecho, conforme los requisitos de publicación de sentencia descritos en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Unipersonal de Juicio: Isabel Asunta Pannaci Padrón, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.


Secretaria de Sala: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ


Fiscal Del Ministerio Público: Dra. Zaribell Chollet Reyes, Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Ciudadana Adolescente Acusada: IDENTIDAD OMITIDA,.

Defensor Privado: DR. JOSE YAGUARE VERACIERTA, abogado en ejercicio, Defensor Privado del Adolescente con domicilio en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Victima: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO:
IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal., y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUCIO


El hecho a ser objeto del debate oral y privado lo constituyen: “En horas de la tarde del día 04 de abril del año 2010, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en compañía de la también adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en una de las habitaciones de una residencia ubicada en el sector Brisas del Valle, Calle Independencia, Casa S/N, de color azul, cerca del Kinder de Las Guevaras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, cuando accionó un arma de fabricación casera, de las que se conocen comúnmente como chopo, y le efectuó un disparo en la cabeza el cual le causó la muerte.

Los días 14 y, 24, de septiembre; 6 y 14 de octubre de 2010, tuvieron lugar las audiencias de Juicios Oral y Privado, donde la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Especializada en Sistema Penal del Adolescente, Dra. Zaribell Chollet Reyes, presentó en la primera audiencia oralmente acusación en contra del adolescente acusada, en los siguientes términos: ““Ratifico en este acto la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal y la cual fue admitida por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección Adolescentes en el acto de la Audiencia Preliminar contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada; ello en virtud los hechos que le son imputados y según los cuales, en horas de la tarde del día 04 de abril del año 2010, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en compañía de la también adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en una de las habitaciones de una residencia ubicada en el sector Brisas del Valle, Calle Independencia, Casa S/N, de color azul, cerca del Kinder de Las Guevaras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, cuando accionó un arma de fabricación casera, de las que se conocen comúnmente como chopo, y le efectuó un disparo en la cabeza el cual le causó la muerte. Hechos estos que fundamenta esta representación fiscal en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales me llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento de la adolescente de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido se solicita que la adolescente sea declarada penalmente responsable y se le aplique la sanción la contenida en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años, tomando como pautas para su aplicación lo previsto en el artículo 622 “Ejusdem”. Es todo”.

Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció los elementos a ser recepcionados en el debate oral y privado para configurar las pruebas tales como declaración de: 1) Medico Forense Dalila Cruz Días de Marcano Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y Levantamiento del Cadáver N° 9700-159-042 de fecha 09 de abril de 2010, y medico Forense Miguel Sánchez, 2) Agente Luis La Rosa, y Detective Carlos Ríos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras, quienes practicaron inspecciones al sitio del suceso, al telefono celular, y al cadáver de la victima. 3) Funcionarios que practicaron la detención cabo II Calixto Ramos, y Agente Elvis Parra, adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista, en la cual dejan constancia de las circunstancias como se produjo la detención de la Adolescente; Declaraciones Testificales de: ciudadana XIOMARA COROMOTO URRETA; el adolescente identidad omitida; CIUDADANA XIOMARA COROMOTO URRETA; GLADIS BAUTISTA URRETA TRUJILLO ADOLESCENTE identidad omitida, ADOLESCENTE identidad omitida; PEDRO LUIS BRATA PEÑA,


La Acusación tuvo su respuesta en la intervención a cargo del Dr. JOSE DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA, Defensor Privado del Adolescente quien argumentó:”En principio rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho los cargos fiscales por cuanto los hechos ocurridos el día 04/04/10 ocurrieron por accidente ya que al ser accionada el arma por mi defendida de manera imprudente, la ciudadana Luisiani recibió una herida de bala, verificándose que una vez ocurrido este hecho mi representada hizo todas las diligencias pertinentes para socorrerla, falleciendo la victima posteriormente. Simple y llanamente estamos en presencia de un accidente, mi representada es totalmente inocente ya que fue algo accidental y la misma no tuvo intención de quitarle la vida a la victima. Es todo”.


En atención a la característica de estar en presencia de un Juicio Educativo, al adolescente acusado le fue explicado de manera clara y precisa acerca de la importancia del Juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuaría aunque no declare. Se impuso asimismo del precepto contenido en el numeral 5to. del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y 654 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le impuso del derecho de admitir los hechos. Luego de cerciorarse el Tribunal que comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, manifestó la acusada IDENTIDAD OMITIDA, su voluntad de declarar libre de apremio y coacción, y manifestó: “Yo me encontraba el 04/04/10 en mi casa y en eso Luisiani llego a mi casa, yo estaba escuchando música y le dije que entrara a mi habitación. Eso fue como a las 11 de la mañana, yo había comprado unas chucherías y pasaron las horas y se hicieron como las 12 y media y la 1, y yo le estaba enseñando un chopo que me había encontrado y se le salio un disparo y cuando vi que se estaba desangrando llame un taxi y la lleve a la clínica y cuando ya estaba muerta la llevaron a San Juan. Yo no tuve intención de hacerle eso a ella. Es todo.”

A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “Yo había quedado de acuerdo el día anterior, sábado con Luisiani para vernos ese día, quedamos de acuerdo para ir a la playa. A la playa también íbamos a ir con otras amigos y amigos de ella. Ella iba a ir a mi casa sola. Ella iba a contactar a sus amigas y yo a las mías para que fueran a la playa con nosotras. Ese día no discutimos ella y yo, a veces lo hacíamos, pero no en esa oportunidad. Su familia estaba molesta porque no le gustaba su juntita conmigo y por eso se la llevaron a la casa de su abuela. No terminamos de ir a la playa porque nos quedamos hablando en mi cuarto, oyendo música y hablando. El arma me la conseguí cerca de la casa de ella, en un basurero. Yo no tenía cartucho de esa arma, si sabía que estaba cargada y si la había manipulado antes. Yo no estoy acostumbrada a portar armas. Yo estaba en la cocina para tomar agua y agarre el arma de un cajón de la cocina para enseñársela, ella se estaba peinando y yo asumo el hecho de que yo le apunté y eso se disparó, no se a que distancia estaba, pero era cerca. Ella estaba de lado. Nunca se me paso por la cabeza que esa arma se iba a cargar, cuando yo fui a agarrar el arma se movió un ganchito que tenía y se disparó. Cuando la llevé a la clínica llegaron los funcionarios policiales y como estaba demasiado nerviosa les dije un embuste, y fue cuando me llevaron a San Juan y allí si les conté lo que había pasado en mi casa. Ese día estaba en mi casa también mi hermanito menor de nombre identidad omitida, Nosotras éramos pareja y por eso su mamá tenía problemas conmigo y me había reclamado en varias oportunidades. Ella fue el sábado a su casa en Brisas del Valle a buscar sus cosas y paso por mi casa y hablamos en ese momento sobre ir a la playa el día siguiente. Es todo“. A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó: “Yo tenía como 1 año conociendo a Luisiani. Éramos amigas manifiestas, éramos pareja. Yo nunca la maltraté a ella. Cuando busque el chopo fue para enseñárselo y sin querer el ganchito del arma se disparó, me sentí nerviosa porque no sabia que eso se iba a disparar, salí a la calle y busque un taxi, la lleve a la clínica y nunca me separe de ella. Cuando llegaron los policías les conté lo sucedido. Es todo“.A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal Unipersonal contesto: “Yo apunté a la víctima porque le iba a mostrar el arma, y nunca me imaginé que eso se podía disparar de esa manera. Yo sabía que era un arma de fuego, y que estaba cargada. El arma estaba compuesta por dos tubos y estaba ya enroscado y el gancho que estaba hecho como de cabilla, era duro. Sabía que el arma estaba cargada porque eso se desenrosca y yo lo hice y no pasó nada. Eso no se carga. Al desenroscarlo se ve el cartucho dentro del tubo, pero no lo saqué. Yo se que un arma que estaba cargada se podía disparar, pero no sabía que era de esa manera que se disparaba. Eso sucedió cuando yo estaba entrando dentro del cuarto, las dos estábamos paradas y ella era mas pequeña que yo. Le iba a mostrar el chopo porque se lo quería mostrar, ella no me pidió que se lo mostrara. Yo había mojado el cuarto y fui a buscar el coleto, pero no lo encontré, fui a tomar agua y allí estaba el arma en un cajón y la agarré para mostrársela. Esa arma no tenía mucho tiempo en mi casa. Yo llegué a enseñarle el arma y la llamé y allí fue cuando se disparó el arma, y la bala le entró de lado en la cabeza. El arma se accionó como a las 1 y media o 2 de la tarde. Como a las 11:30 yo mandé a comprar unas chucherías con un niño que estaba allí, un vecino. Ese día domingo ella no tenía saldo en el teléfono y por eso me mandó una solicitud y yo la llamé. La noche anterior nos mandamos mensajes y allí hablamos sobre cosas personales, sobre su mama que no quería la junta conmigo, porque su mamá no sabía que éramos pareja y ella tenía miedo de que su mamá supiera, y ya su mamá nos había puesto frente a frente para ver si teníamos algo. En ningún momento en esa conversación la amenacé ni peleé con ella. El domingo, las personas que yo había invitado a la playa llegaron antes de que ella llegara, y como la negra me dijo que necesitaba conversar conmigo, yo les dije que se fueran. La negra fue a mi casa no a ir a la playa, sino a conversar conmigo. Es todo“


Se procedió a la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en el orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encontraba presente los expertos, fue alterado el orden de recepción de pruebas, por lo que serán llamados a declarar los testigos presentes, de acuerdo al orden formulado por Ministerio Público y por defensa, y su comparecencia a las audiencias de juicio.

Se procedió a tomarle declaración al funcionario ELVIS ORLEY PARRA, de 24 años, nacido en el estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.742.169, con rango de Distinguido en la Brigada de Circulación y Seguridad Vial del Instituto Neoespartano de Policía, y para el momento de los hechos adscrito a la Comisaría de San Juan del mismo órgano policial, con 4 años de servicio en el órgano policial antes mencionado, y quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó lo siguiente: ”Ese día me encontraba de patrullaje por el sector del Espinal, en la unidad 360 y recibimos una llamada de la central para trasladarnos hasta la clínica bolivariana porque había ingresado una adolescente sin signos vitales, a la cual observamos en una camilla tapada ya, nos comunicamos con la adolescente aquí presente, quien nos dijo que iban caminando por la calle principal y salió de un monte un individuo con la cara tapada de negro y le efectuó un disparo a la joven. Con posterioridad nos llaman del Sector Brisas del Valle porque en una casa se había efectuado un disparo en una casa y fuimos a verificar, y al llegar al sitio encontramos una casa con sangre en el piso. Después nos llaman para decirnos que la adolescente había dicho que le causó la herida a la otra adolescente.” A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “Cuando recibimos el llamado fuimos directo a la clínica, nuestro supervisor trasladó a la adolescente al comando mientras nosotros fuimos a verificar otro llamado efectuado relativo a un disparo que había ocurrido en una casa en la residencia Brisas del Mar, y entramos a dicha casa, donde había casa del cuarto hacia la sala y hacia la puerta de salida. En el cuarto que vimos estaba cerrado completamente, tenía su cama, un escaparate, había ropa por todos lados, pero no recuerdo si había equipo de sonido. La sala y el cuarto estaban divididos por una cortina. La sangre que vi en el cuarto estaba mas o menos cerca de la sala.”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó: “Cuando llegamos a la clínica vimos a la joven con actitud normal, un poco hacia fuera del lugar en el que están los doctores. Al ser trasladada la joven hacia el comando de San Juan, mas tarde nos llaman y nos dicen que allí la joven había reconocido haber efectuado la herida de la joven fallecida, nos dijeron que nos trasladáramos hasta allá para verificar sus dichos y que supuestamente lo había hecho con un chopo, el cual había lanzado hacia un pozo séptico. En ningún momento la joven opuso resistencia.” A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal Unipersonal contesto: “El arma no fue colectada. En la mayoría de los casos las armas de fabricación casera se hacen con 2 tubos donde colocan el cartucho en la parte de atrás, lo hacen mas largo y con un clavo o una cabilla que halan hacia atrás, lo percuten. La percusión depende de cómo se haya construido. El arma de fuego tipo chopo es suave para cargarlo, ya que a eso le colocan un resorte y éste puede ser suave, todo depende de cómo se fabrique, hay infinidad de ese tipo de armamento que son los mas comunes que se fabrican.

Se procedió a tomarle declaración al testigo identidad omitida, de 15 años, nacido en el estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-xxxxxxxxx, testigo a quien se le tomará declaración sin mediar juramento por ser menor de edad, e informándosele de sus derechos constitucionales a los fines de rendir la respectiva declaración, imponiéndosele del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifestó lo siguiente: ”Eso fue el domingo en la mañana, en semana santa, estaban en el fondo dándole comida a los pollos cuando escuché un disparo, y salió mi hermana del cuarto nerviosa, y me dijo LA MATE, y se fue a lavar los pies al fondo, llamó un carro, la montó y allí se fueron. Es todo” A preguntas formuladas por la Ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público contestó: “Eso fue en mi casa en Brisas del Valle. La muchacha llegó como a las 7 de la mañana porque IDENTIDAD OMITIDA estaba durmiendo. Ella siempre visitaba mi casa. Yo fui quien le abrió la puerta y ella se fue para el cuarto con mi hermana y me fui para el fondo de la casa, donde me quedé, por lo que no supe que hacían ellas en el cuarto. Yo no sabía que esa arma estaba en la casa, no se que es un chopo. Cuando escuché el disparo mi hermana salió para fuera a lavarse los pies porque los tenía llenos de sangre por lo que ocurrió. La occisa estaba en el suelo de la sala cuando la vi, y tenía una herida del lado derecho de la cabeza. La sacamos de la casa entre mi hermana, yo y otras personas que estaban allí. Yo la vi con el arma y se que la fue a meter en el pozo séptico. Era la primera vez que veía un arma de ese tipo porque en mi casa no hay normalmente. Luisiani siempre iba para la casa, el día anterior la vi en mi casa también. Mi hermana y ella eran amigas, no se si tenían otro tipo de relación.” A preguntas formuladas por la defensa Privada contestó, al igual que lo a preguntas formuladas por el Tribunal.


Se procedió a tomarle declaración al testigo GLADYS BAUTISTA URRETA TRUJILLO, quien es venezolana, natural de Cumanacoa del estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.031.564, de 54 años, empleada de un colegio. Se procedió a tomar el juramento de ley, y en consecuencia expuso: “Una semana antes la mama de la niña me la mando para la casa por el problema. La niña salió a las 7 de la mañana y antes de salir se fue a bañar, y en ese momento recibió un mensaje que tome el atrevimiento de revisar y decía VENTE SOLA, pero ella venía saliendo del baño y me quitó el teléfono. Yo le pregunté para donde iba y me dijo para la el centro con una amiguita y que venía rápido, y como el viernes y el sábado había ido a la playa con el tío, el domingo quedó en que también iba, pero pensé que primero iría con su amiguita para el centro. Es todo” A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Publico contesto “Luisiani era mi nieta, en esos días se estaba quedando en mi casa porque era semana santa y su mamá la mandó para mi casa por el problema que tenía con esta muchacha que la acosaba, supuestamente la seguía cuando salía del liceo. Ella salió de mi casa como de 7.00 de la mañana, y cuando ya eran las 9 de la mañana, y ella no regresaba le empecé a mandar mensajes y a repicar para ver donde estaba y cuando volvía, y desde esa hora le repiqué como 5 o 6 veces pero nunca contestó. Es todo”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado contesto: “Mi nieta salió temprano ese día para regresar e ir a la playa. Yo no supe que fue lo que pasó en el momento de los hechos. Es todo” A preguntas formuladas por la Jueza del Tribunal contestó: “Ella salió temprano diciendo que ya venía para irse luego a la playa. Ese fue el único mensaje que yo pude leer, el que decía VENTE SOLA, y no pude ver quien lo mandaba porque en ese momento salió mi nieta del baño y me pidió el teléfono. Mi hija llamó preguntándome por la negra y le dije que había salido y ella me dijo que había sufrido un accidente. Es todo”

Se procedió a tomarle declaración a la ciudadana adolescente identidad omitida, quien manifestó ser venezolana, natural de Porlamar, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº xxxxxxxxxxx, de oficio estudiante y quien libre de juramento de ley por ser menor de edad, expuso: “Eso fue el Domingo, yo estaba en la casa y llegó un amigo de ella que dijo que estaba en la casa en el momento en que sucedieron los hechos y que le dicen ÑAU ÑAU, y me dijo que llamara a mi mama y a mi papa para avisarles lo que había pasado, me dijo que mi hermanastra estaba con IDENTIDAD OMITIDA en un carro y que le habían dado un tiro a Luisiani y fuimos para el hospital. Ellas siempre discutían, IDENTIDAD OMITIDA la golpeaba, la maltrataba y le daba con correa y golpes. Una vez le pegó en la boca y yo la vi y IDENTIDAD OMITIDA me echó en cara que ella si le había dado. Yo si sabía lo que estaba pasando pero no podía meterme porque ella le tenía miedo, mi mamá estaba para la calle trabajando y me amenazaba que si decía algo iba a matar a mi mamá. Es todo” A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Publico contesto “Yo vivía en la misma casa de Luisiani, somos hermanastras porque yo soy hija del marido de la señora Xiomaira. Yo veía cuando IDENTIDAD OMITIDA llegaba a mi casa, ese día yo estaba en Brisas del Valle y me dijo un amigo de IDENTIDAD OMITIDAe que ellas iban a la playa y me dijo que habían tenido un accidente en un taxi por macho muerto. Yo entré al cuarto y las sabanas estaban llenas de sangre y había un pedazo de carne en la pared. Es todo”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado contesto: “IDENTIDAD OMITIDAe le dijo una vez que si no era para ella no iba a ser para nadie y que prefería verla muerta. Ella le pegaba a mi hermana en varias oportunidades. Yo no podía denunciarla porque tenía amenazada a mi hermana. IDENTIDAD OMITIDA unos días antes se molestó porque su novio, Daniel habló con ella, y por eso IDENTIDAD OMITIDA la golpeó. Es todo”. A preguntas formuladas por la Jueza del Tribunal contestó: “Ella amenazaba a mi hermanastra si decía que IDENTIDAD OMITIDA se veía con ella y le me decía que iba a matar a mi papa o a mi mama. Ella tenían mas que amistad eran pareja. Hacía unos meses había conocido a IDENTIDAD OMITIDA. Cuando entré a la habitación de IDENTIDAD OMITIDA había sangre encima de la cama, en la pared. Es todo”.


Se procedió a tomarle declaración a la Ciudadana adolescente identidad omitida, testigo ofrecida por el Ministerio Público, quien manifestó ser venezolana, nacida en Porlamar el día xxxxxx, de 13 años de edad, de oficio estudiante, titular de la Cédula de identidad Nº V- xxxxxxx, residenciada en Bella Vista, quien declara sin juramento por ser menor de edad y manifiesta:”Ella le hacía mucha daño a mi hermana, la maltrataba, un día le pegó y hasta me lo restregó en la cara y se echó a reír en mi cara. Ella la acosaba, la perseguía cuando se iba para el liceo la seguía, muchas veces la maltrató, le dio un golpe en la boca. Ella le hizo mucho daño a mi hermana, un día le dijo que si no iba a ser para ella no iba a ser para nadie.” A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Publico contesto: “El día que murió mi hermana yo estaba en casa de mi abuela también. Cuando ella alió en la mañana dijo que regresaba para ir a la playa y que iba a casa de unas amigas para hacer un trabajo y luego volvía para ir a la playa. Todas las agresiones de las que fue victima mi hermana ocurrieron con anterioridad a su muerte. Ellas no tenían tanto tiempo juntas. El hecho de que le pegó a mi hermana en la boca me lo contó mi hermana, y eso ocurrió mucho antes de que ella la matara. En Bella Vista había un muchacho que se llamaba Daniel y era novio de mi hermana y mi hermana me contaba que IDENTIDAD OMITIDA se molestaba porque él le escribía. Nosotros estábamos en casa de mi abuela por Semana Santa. Mi mama estaba preocupada por la situación de IDENTIDAD OMITIDA con mi hermana, porque los vecinos le decían A preguntas formuladas por el Defensor Privado contesto: “Yo no le conté nada de lo que me dijo mi hermana a mis padres porque ella le tenía miedo, la tenía amenazada y me pidió que no le dijera nada a mi mamá. Yo si vi que IDENTIDAD OMITIDA le pegara a mi hermana y que discutían. Mi hermana y su novio discutieron en una fiesta. Yo tenía más o menos tiempo conociendo a IDENTIDAD OMITIDA. Mi hermana iba a su casa porque ella le mandaba menajes. IDENTIDAD OMITIDA si visitó a mi hermana a su casa. Yo no tengo conocimiento de cómo sucedieron los hechos.” A preguntas formuladas por la Jueza del Tribunal contestó:: “Yo misma escuché cuando IDENTIDAD OMITIDA dijo que si mi hermana no iba a ser para ella no iba a ser para nadie, ellas empezaron a discutir, prácticamente se la pasaban discutiendo, ellas estaban en la cocina y yo en el cuarto cuando le dijo eso.”

Se procedió a tomarle declaración a la Ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser venezolana, natural de Porlamar, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº xxxxxxxx, de oficio estudiante y quien libre de juramento de ley por ser menor de edad, expuso: “Eso fue el Domingo, yo estaba en la casa y llegó un amigo de ella que dijo que estaba en la casa en el momento en que sucedieron los hechos y que le dicen ÑAU ÑAU, y me dijo que llamara a mi mama y a mi papa para avisarles lo que había pasado, me dijo que mi hermanastra estaba con IDENTIDAD OMITIDA en un carro y que le habían dado un tiro a Luisiani y fuimos para el hospital. Ellas siempre discutían, IDENTIDAD OMITIDA la golpeaba, la maltrataba y le daba con correa y golpes. Una vez le pegó en la boca y yo la vi y IDENTIDAD OMITIDA me echó en cara que ella si le había dado. Yo si sabía lo que estaba pasando pero no podía meterme porque ella le tenía miedo, mi mamá estaba para la calle trabajando y me amenazaba que si decía algo iba a matar a mi mamá. Es todo” A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Publico contesto “Yo vivía en la misma casa de Luisiani, somos hermanastras porque yo soy hija del marido de la señora Xiomaira. Yo veía cuando IDENTIDAD OMITIDA llegaba a mi casa, ese día yo estaba en Brisas del Valle y me dijo un amigo de IDENTIDAD OMITIDAe que ellas iban a la playa y me dijo que habían tenido un accidente en un taxi por macho muerto. Yo entré al cuarto y las sabanas estaban llenas de sangre y había un pedazo de carne en la pared. Es todo”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado contesto: “IDENTIDAD OMITIDAe le dijo una vez que si no era para ella no iba a ser para nadie y que prefería verla muerta. Ella le pegaba a mi hermana en varias oportunidades. Yo no podía denunciarla porque tenía amenazada a mi hermana. IDENTIDAD OMITIDA unos días antes se molestó porque su novio, Daniel habló con ella, y por eso IDENTIDAD OMITIDA la golpeó. Es todo”. A preguntas formuladas por la Jueza del Tribunal contestó: “Ella amenazaba a mi hermanastra si decía que IDENTIDAD OMITIDA se veía con ella y le me decía que iba a matar a mi papa o a mi mama. Ella tenían mas que amistad eran pareja. Hacía unos meses había conocido a IDENTIDAD OMITIDA. Cuando entré a la habitación de IDENTIDAD OMITIDA había sangre encima de la cama, en la pared. Es todo”


Se procedió a tomarle declaración al ciudadana adolescente XIOMAIRIS CAROLINA MATA, testigo ofrecida por el Ministerio Público, quien manifestó ser venezolana, nacida en Porlamar el día 12/02/97, de 13 años de edad, de oficio estudiante, titular de la Cédula de identidad Nº V- 27.899.492, residenciada en Bella Vista, quien declara sin juramento por ser menor de edad y manifiesta:”Ella le hacía mucha daño a mi hermana, la maltrataba, un día le pegó y hasta me lo restregó en la cara y se echó a reír en mi cara. Ella la acosaba, la perseguía cuando se iba para el liceo la seguía, muchas veces la maltrató, le dio un golpe en la boca. Ella le hizo mucho daño a mi hermana, un día le dijo que si no iba a ser para ella no iba a ser para nadie.” A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Publico contesto: “El día que murió mi hermana yo estaba en casa de mi abuela también. Cuando ella alió en la mañana dijo que regresaba para ir a la playa y que iba a casa de unas amigas para hacer un trabajo y luego volvía para ir a la playa. Todas las agresiones de las que fue victima mi hermana ocurrieron con anterioridad a su muerte. Ellas no tenían tanto tiempo juntas. El hecho de que le pegó a mi hermana en la boca me lo contó mi hermana, y eso ocurrió mucho antes de que ella la matara. En Bella Vista había un muchacho que se llamaba Daniel y era novio de mi hermana y mi hermana me contaba que IDENTIDAD OMITIDA se molestaba porque él le escribía. Nosotros estábamos en casa de mi abuela por Semana Santa. Mi mama estaba preocupada por la situación de IDENTIDAD OMITIDA con mi hermana, porque los vecinos le decían que ellas se metían a la casa, y mi mama se molestaba, pero ella no le contaba nada.” A preguntas formuladas por el Defensor Privado contesto: “Yo no le conté nada de lo que me dijo mi hermana a mis padres porque ella le tenía miedo, la tenía amenazada y me pidió que no le dijera nada a mi mamá. Yo si vi que IDENTIDAD OMITIDA le pegara a mi hermana y que discutían. Mi hermana y su novio discutieron en una fiesta. Yo tenía más o menos tiempo conociendo a IDENTIDAD OMITIDA. Mi hermana iba a su casa porque ella le mandaba menajes. IDENTIDAD OMITIDA si visitó a mi hermana a su casa. Yo no tengo conocimiento de cómo sucedieron los hechos.” A preguntas formuladas por la Jueza del Tribunal contestó: Yo misma escuché cuando IDENTIDAD OMITIDA dijo que si mi hermana no iba a ser para ella no iba a ser para nadie, ellas empezaron a discutir, prácticamente se la pasaban discutiendo, ellas estaban en la cocina y yo en el cuarto cuando le dijo eso.”


Se procedió a tomarle declaración a la Ciudadana XIOMARA COROMOTO URRETA, quien ha sido ofrecida por el Ministerio Público a fin de deponer en el presente juicio, quien manifestó tener 36 años de edad, nacida en Cumanacoa el día 07/08/73, titular de la Cédula de identidad Nº 27.899.492 y manifestó: ” Yo estaba en mi trabajo y allí recibí la noticia, como a las 2 de la tarde, me dijeron que me dirigiera a la clínica porque mi hija había tenido un accidente en la vía de Macho muerto en un Taxi, fui hasta el hospital Luís Ortega y no había llegado ningún accidente, y yo misma me la decisión de ir a la Clínica El Espinal, allí habló conmigo un PTJ y me interrogó y yo le dije que no sabia nada de lo que había pasado y que me explicara y me dijo que mi hija estaba herida. Me mandaron a la PTJ y allí me interrogaron y me dijeron que mi hija estaba malherida y que había recibido una bala en la cabeza. Cuando venía de regreso de Punta de Piedras a Porlamar, mi mama recibió la noticia de que mi hija estaba muerta. Ese día fue todo lo que paso. Es todo.” A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Publico contesto: “Lo único que me enteré ese día fue que mi hija había recibido un disparo. En Punta de Piedras los funcionarios me dijeron que si conocía a IDENTIDAD OMITIDA y yo misma fui la que le pregunté al funcionario si estaba detenida. Yo hablé con IDENTIDAD OMITIDA sin problema y sin nada, porque ella la molestaba, que cuando salía del liceo se le pegaba atrás, y le dije que tenía mas de 10 años viviendo en Brisas del Valle y estaba todo el día trabajando, que me dijera que era lo que estaba pasando, le dije que se evitara un problema y le dije que si no la dejaba tranquila la iba a denunciar a la policía y ella me dijo que ella no iba a ir a la policía porque ya tenía problemas allá. Mi relación con mi hija conmigo era maravillosa, siempre hablábamos, nunca discutíamos. Yo misma me pregunto que la llevó a ella a hacer eso. Era semana santa mi hija estaba en casa de mi mama porque como era temporada y en el trabajo no tenía días libres, por lo que Luisiani se fue a casa de mi mama y le dije que no fuera para Brisas del valle Sola, y ella me dijo que el sábado iba a buscar el uniforme del liceo y le dije que no fuera sola. Yo le había comentado a mi mamá los comentarios que me habían hecho de que había una muchacha de nombre IDENTIDAD OMITIDA que la acosaba y que Luisiani me decía que solo había una amistad, pero que había que tener cuidado. Con anterioridad a la muerte de mi hija yo supe que IDENTIDAD OMITIDA la había maltratado unos días antes, como 15 días antes, y Luisiani me dijo que se había caído de la cama, y fue mi otra hija de nombre Xiomairis, quien me dijo que había sido IDENTIDAD OMITIDA quien la había golpeado y se lo dijo a ella. También vi en el cuello de Luisiani una herida que ella me había dicho que había sido con un alambre de la puerta de la casa, pero eso fue IDENTIDAD OMITIDA.” A preguntas formuladas por el Defensor Privado contesto: “Yo no había puesto denuncias ni nada en contra de IDENTIDAD OMITIDA, porque ella tenía amenazada a mi hija, la amenazaba con hacerme daño, y por eso mi hija nunca dijo nada. Hasta un diario tenía mi hija, donde dice en pocas palabras que ella prefería que le pasara todo lo malo, pero que nunca me pasara nada a mi. El único problema que tuve con IDENTIDAD OMITIDA fue esa conversación en la que me dijo que confiara en mi hija. Yo no tengo conocimiento de cómo ocurrieron los hechos porque no estaba allí, yo estaba trabajando.” A preguntas formuladas por la Jueza del Tribunal contestó: “En el diario que vi de mi hija, ella decía que me iba a demostrar que ella podía estudiar, porque quería ser abogado, defensora de los niños, y allí decía que prefería que le pasara todo lo malo a ella, pero que nunca me pasara nada a mi.”

Se procedió a tomarle declaración a la Ciudadana Experto DRA. DALILA CRUZ DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.714.577, médico cirujano con especialidad en medicina Anatomopatológica, con 7 años de quien luego de prestar juramento de ley, expuso: “Practicamos el examen post mortem a una adolescente de 14 años de edad de piel morena, que al momento del examen físico presentaba rigidez cadavérica y livideces fijas, así como una herida a nivel de la región parietal derecha, a la altura de la cavidad craneal con bordes irregulares, sin orificio de salida, donde localizamos 4 proyectiles tipo guáimaros, había laceración amplia de la masa encefálica. Certificamos la muerte como laceración de masa encefálica en región parietal derecha, debido a herida por arma de fuego por proyectiles múltiples. Es todo” A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Publico contesto “La herida fue producida por un arma de proyectiles múltiples, tipo guáimaros, no por un revolver, el cual habría tenido un solo proyectil, y en este caso fueron varios los que encontramos. Por las características de la herida, y la no dispersión de los proyectiles, esto hace suponer que la distancia desde la que se efectuó el disparo, es aproximadamente de 100 CM, ya que hubo un solo orificio de entrada. La trayectoria era de derecha a izquierda, lateralizada, ligeramente de arriba hacia abajo y hacia delante. El hecho de que fuese ligeramente de arriba hacia abajo, implica que quien efectuó el disparo estaba en un plano superior o es una persona de mayor altura. Es todo”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado contesto: “La dispersión de los proyectiles se realiza cuando el disparo se ha hecho a 5 metros aproximadamente, y en este caso, al haber 1 solo orificio, y estar los proyectiles juntos, esto quiere decir que el disparo fue hecho a poca distancia, aproximadamente a 1 metro. Al examen físico el cuerpo de la adolescente no presentó ninguna otra lesión que evaluar. Es todo”. A preguntas formuladas por la Jueza del Tribunal contestó: “La muerte fue el 5 y la autopsia se hizo el mismo día, y para tener livideces fijas ya el cuerpo tenia mas de 12 horas cuando hicimos la autopsia. Las livideces hablan de una posición de decúbito dorsal, posición ésta en que la encontramos en la camilla. Hubo lesión polifragmentaria, y la masa encefálica estaba licuefacta. Por lo cercano de la herida, es difícil decir que ha podido haber masa encefálica en una pared, a menos que la víctima hubiere estado cerca de esa pared. Es todo”.

Se procedió a tomarle declaración al Ciudadano Funcionario LUIS CESAR LA ROSA, quien es venezolano, natural de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.826.344, quien se desempeña como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde hace 8 meses, con el cargo de Agente, quien luego de prestar juramento de ley expuso: “Estoy aquí por un acta de Inspección que realicé, no recuerdo en que fecha, pero fue una Inspección que realicé en una casa familiar, en la parte céntrica había una charca de sangre y unas marcas de pie descalzos. Luego describí que en el primer cuarto había desorden, no se encontró ningún elemento de interés, en el segundo también encontré sangre o una sustancia pardo rojiza y sobre una mesa de madera observe un teléfono que me pareció de interés criminalistico y por eso lo colecté. Es todo” A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Publico contesto: “La residencia estaba ubicada en el Sector Las Guevaras. Tenía 2 habitaciones, y el pozo de sangre estaba en la parte céntrica de la vivienda, la sala de la casa, y en la segunda habitación estaba la pisada. En las paredes de las habitaciones no había sangre, si la hubiera visto la habría plasmado. El teléfono que colecte me pareció de interés criminalistico ya que el mismo tenía unos mensajes que no recuerdo, pero salía el número telefónico del mensaje de entrada y la Inspección del teléfono se efectuó el mismo día en que se colectó el teléfono. En el momento en que colectamos el teléfono no sabíamos de quien era. El contenido del mensaje hacía suponer que había una relación entre esas dos personas, eran 5 mensajes y ellos decían lo siguiente: En el primer mensaje: “TODO EN ESTA VIDA SE PUEDE”; en el segundo mensaje: “TE LLEVASTE MI FELICIDAD PERO YA NO PODEMOS HACER NADA”; en el tercer mensaje: “CUAL YO ESTABA ALLA ERAS TU MAS NADIE, PERO YA TE PERDÍ Y PARA SIEMPRE NO HAY VUELTA ATRÁS, PERO TE AMO MUCHO TE LLEVAS MI VIDA Y MI ILUSION DE PANA”; en el cuarto mensaje: “BUENO SI ESO FUE LOQ UE DECIDISTE YO NO PUEDO HACER ABSOLUTAMENTE NADA, XQ EN REALIDAD NO SE CUANDO YO REGRESE OJALA QUE NUNKA, XQ MI UNIKO OBJETIVO X EL” y el quinto mensaje: “IDENTIDAD OMITIDA ES QUE MI NO TIENES Q STAR PENSANDO NADA YO TE JURE X MI MAMA Q SI KIERO STAR CON UNA PERSONA TERMINO CONTIGO Y PUNTO, YO NO SOY ESE TIPO. El último mensaje estaba dirigido a IDENTIDAD OMITIDA. Los mensajes provenían de el número telefónico 0416-8956063, número éste que estaba registrado con el nombre de LUISIANNI”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado contesto: Yo llegue al sitio y mi función en esa Inspección fue de técnico de Guardia, describir la casa por dentro y por fuera, pesquisar si se encontraba algún elemento de interés criminalistico y se fijó fotográficamente. La pisada de sustancia hemática no le puedo decir si era de un menor o de una persona adulta, ni puedo dar un aproximado de cuanto medía la huella. No se decirle si el sitio del suceso fue modificado o no, porque yo llegué al sitio y plasmé lo que vi allí, pero si hubiera visto algún elemento que evidenciara camino del lugar, lo habría plasmado. Yo no colecté ningún arma de fuego, ni chopo, ni escopeta, si me pone aquí un arma yo se la describo. En cuanto a los mensajes de texto que estaban en teléfono colectado, éstos los señaló el jefe de la oficina, y no recuerdo si se dejó constancia de los mensajes de salida. Es todo”. A preguntas formuladas por la Jueza del Tribunal contestó: “Yo hice la Inspección al sitio del suceso y también la Inspección realizada al teléfono. Las marcas de pies descalzos salían de la charca de la sala que estaba en la parte céntrica de la casa, hacia la puerta posterior. Cuando hay una cantidad de sangre en un lugar, se pudiera pensar muchas cosas, por ejemplo que hay una persona herida, que una persona se desangró o que estuvo un cadáver. De verdad que no se de donde provenía esa sangre, pero se que había el pozo de sangre y las marcas de pies descalzos en la sala de la casa. Cuando digo que en el segundo cuarto había sangre, ésta estaba en el piso, pero no recuerdo exactamente donde. Ahora bien, en cuanto a la Experticia efectuada al celular colectado en una mesa que se encontraba ubicada en el segundo cuarto de la vivienda, la misma fue realizada en fecha 04/03/10, y correspondía a los mensajes enviados. En cuanto al mecanismo de funcionamiento de un chopo, tendría que verlo para saber como fue fabricado o en que estado se encuentra para saber si el mismo se podría disparar de manera automática o si hay que activar algún mecanismo.”.

Por cuanto se observo que los testigos promovidos por el Ministerio Publico faltantes e la audiencia de juicio oral, por haberlo manifestado el Ministerio Publico, se tuvo conocimiento que los Funcionarios Policiales no pudieron comparecer por traslado a otra entidad, por lo que quedó pendiente en recepcionar sus testimonios, y no fue posible su comparecencia personal, este Tribunal unipersonal de Juicio, prescindió de la declaración de los mismos, previa exposición del Ministerio Público y defensa.


Concluida la recepción de las pruebas, se procedió a la Discusión Final, y cierre del debate, donde la Fiscal del Ministerio Publico concluyo: “Conforme a lo escuchado en las distintas audiencias realizadas en el presente caso ha quedado demostrado que el día 04 de abril del año 2010 la adolescente Luysiannys Maita Urreta, de 14 años de edad, se trasladó en horas tempranas a la residencia de la también adolescente Jacqueline Mota González, ubicada en la Calle Anzoátegui, la cual no se encuentra distinguida por ningún número y se encuentra cercana al Kinder de la población de Las Guevaras, Sector Brisas del Valle, en jurisdicción del Municipio Díaz de este Estado, lugar en el cual permaneció por largo rato y encontrándose en la habitación de la adolescente acusada Jacqueline Mota González, quien había salido de la misma hacia la cocina de su residencia a buscar un arma de fabricación casera, conocida comúnmente como chopo, la cual cargo en ese momento con su respectiva munición, manifestando que era a los fines de mostrársela a la víctima, quien en ningún momento le pidió que se la mostrara, de acuerdo incluso a lo manifestado por ella misma en esta audiencia; sin embargo la aprovisionó, se dirigió hasta la habitación donde se encontraba Luisiannys Maita y una vez allí la apuntó con la referida arma para posteriormente accionarla, produciendo un disparo que la impactó a la altura aurículo temporal derecha, el cual de acuerdo a las declaraciones rendidas por la Dra. Dalila Díaz, Médico Anatomopatólogo Forense que realizó la autopsia del cadáver, le causo un orificio de entrada amplio, de bordes desgarrados, mencionando que el proyectil “HIZO BALA” expresión que explicó, indicando que esto ocurría en las heridas producidas a próximo contacto por proyectiles múltiples, lo cual se concluye porque no se evidenciaron lesiones alrededor de la herida como consecuencia del cono de dispersión que generalmente se produce con ese tipo de proyectiles de acuerdo a la distancia en la cual haya sido realizado. Dicha lesión hizo bala, tal como se expresó antes, produciendo laceración desgarrante de la piel y del cuero cabelludo de la región temporal derecha, produciendo laceración y perdida del pabellón auricular derecho, manifestando igualmente la experto que el proyectil tuvo trayectoria de derecha a izquierda, de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, lo cual lleva al Ministerio Público a concluir que la herida, además de haber sido producida a próximo contacto se realizó encontrándose la acusada en un plano superior al de la víctima, herida esta que le ocasionó la muerte por fractura polifragmentaria de cráneo debido a traumatismo cráneo encefálico severo producido por herida por arma de fuego de proyectil múltiple. Escuchamos asimismo las declaraciones de la adolescente acusada, Jacqueline Mota González, quien expresó que fue a buscar el arma, la cual se encontraba en un cajón de la cocina y regresó al cuarto, con conocimiento de que el arma estaba cargada, señaló asimismo que la víctima se estaba peinando cuando ella entró a la habitación, se paro a su lado y la apuntó, indicando textualmente que “al arma se le movió un ganchito y se disparó” y que en vista de lo ocurrido estaba muy nerviosa y al llevar la víctima a la Clínica Bolivariana del Espinal, lugar al cual llegaron los funcionarios policiales Calixto Ramos y Elvis Parra, adscritos a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía, quienes posteriormente practicaron su detención, les mintió sobre como sucedieron los hechos, quienes expusieron ante esta audiencia la forma como se produjo su aprehensión luego que verificaran que el lugar del hecho no coincidía con lo expresado a estos por parte de la acusada, quien les informara que fue una tercera persona, desconocida por ella, la que le causo la herida a la adolescente Luisiannys Maita. También rindió su declaración el adolescente Luís Daniel Mota González, quien se encontraba presente en el lugar del hecho, toda vez que el mismo es hermano de la adolescente acusada, quien si bien es cierto no se encontraba dentro de la habitación donde ocurrió el hecho, manifestó que efectivamente la víctima llegó a ese lugar a primeras horas de la mañana y que fue en horas del mediodía cuando escuchó un disparo y su hermana Jacqueline salio hacia la parte de atrás de la casa diciendo que la había matado; es de hacer notar que la adolescente acusada arrastró a la víctima hasta la sala de la residencia, lugar en el cual la dejó sin asistencia y procedió a lavarse los pies en el tanque que esta en el fondo de su casa para luego ir a buscar ayuda a fin de trasladarla a recibir asistencia médica. Señaló también el hermano de la acusada que esta traía el chopo en sus manos y lo lanzó por el pozo séptico que se encuentra en el patio de su casa. Posteriormente se escucho la declaración de la ciudadana Gladys Urreta Trujillo, abuela de la víctima y quien señaló que para el día en el que ocurrieron los hechos su nieta Luisiannys Maita Urreta se encontraba en su residencia en el sector de Bella Vista y que recibió un mensaje de texto, el cual la misma revisó mientras esta se bañaba que solo decía “vente sola”; siendo que la adolescente se dirigió como bien todos escuchamos a la casa de la acusada en horas tempranas de ese día, tal como lo expresara la testigo y lo ratificara tanto por la acusada como su hermano durante sus declaraciones. Asimismo se escucho la declaración de la adolescente Haydee Saracual, quien manifestó que el día del hecho un sujeto apodado Ñau Ñau le informó que llamara a sus padres para que se fueran al Hospital porque Jacqueline le había disparado a su hermanastra, haciendo del conocimiento de esta audiencia que se trasladó hasta la residencia de la acusada donde una hermana de esta le informó que las mismas supuestamente sostuvieron una discusión, alegando una relación amorosa entre ellas y que esta le reclamaba porque un joven mencionado como Daniel le envió mensajes de texto a Luisiannys y que por eso unos días atrás ella la había golpeado con una correa y le había partido la boca. Durante la declaración de la también adolescente Xiomaris Carolina Maita, hermana de la víctima, escuchamos que Jacqueline constantemente le causaba daño a su hermana, la acosaba, la perseguía y la golpeaba, ratificando lo alegado por la adolescente Haydee Saracual, en cuanto a los constantes reclamos de Jacqueline hacia Luisiannys porque el muchacho a quien conocen como Daniel le escribía mensajes de texto y esta le reclamaba tal situación por celos. Por su parte la madre de la víctima, ciudadana Xiomara Urreta expreso ante esta audiencia toda la situación que había vivido con su hija y la adolescente acusada, quien al igual que sus hermanas hablaban de un constante acoso y maltrato hacia ella, lo cual pues obviamente desencadenó en la muerte de su hija Luisiannys Maita. Finalmente declaró el Agente Luís La Rosa, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Punta de Piedras, quien realizó la Inspección Técnica del lugar del hecho, ubicada en la dirección señalada por mi al inicio, en la que mencionó haber observado una charca de sustancia de aparente naturaleza hemática en la sala de la misma, hallando una sustancia de las mismas características en la habitación, así como huellas ensangrentadas de pies descalzos en la sala. De igual forma expuso sobre la experticia realizada al teléfono celular incautado en el lugar del hecho, el cual tenia guardados varios mensajes en la bandeja de entrada procedente del número 0416 895 60 63, el cual se encontraba grabado con el nombre de Luisiannys, mencionando el contenido textual de los mismos en la audiencia, lo cual evidenciaba una relación íntima entre la adolescente y la acusada, siendo además q el ultimo de los mensajes leídos estaba dirigido de manera directa a Jacqueline. Ahora bien de todo lo escuchado en esta sala de audiencias puede el Ministerio Público concluir que efectivamente existía una relación intima entre ambas adolescentes y que la misma se desarrollaba en un plano de violencia, amenazas y agresiones por parte de la acusada, quien ese día acordó con la adolescente Luisiannys Maita Urreta verse en su residencia, lugar al cual llegó conforme a lo acordado y una vez allí le causó la muerte en las condiciones anteriormente expresadas y de manera intencional, el Ministerio Público llega a esta conclusión de manera inequívoca por las declaraciones de los llamados a esta sala de juicio, aunado a la circunstancia que la muerte de la adolescente Luisiannys Maita Urreta se produce con el uso de un arma de fabricación casera, cuyo funcionamiento dista en varios aspectos de lo que es un arma de fuego automática o mecánica, este tipo de instrumentos, tal como fue señalado por los funcionarios policiales con conocimiento en el manejo de armas de fuego, es de difícil activación accidental, efectivamente el chopo posee un gancho que funciona como aguja percutora y a diferencia de un arma de fuego de fabricación comercial no funciona por acumulación de gases, este tipo de arma para que pueda ser disparada requiere de la voluntad de la persona que la manipula, es necesaria una acción humana voluntaria, su funcionamiento es completamente mecánico por ende para accionar el mismo se requiere que su operador imprima una fuerza y ejerza una acción que en ningún caso puede ser accidental, la persona debe halar el gancho que, como mencione, sirve como aguja percutora, tirarlo hacia atrás, ejerciendo fuerza para ello, apuntar y soltar dicho gancho con la fuerza suficiente para impulsar el proyectil y ser disparado; esto obviamente implica un movimiento voluntario, a diferencia por ejemplo de las pistolas, que tienen recámara y pueden tener una bala en este lugar, de manera tal que si llegara a tener lo conocido como el martillo hacia la parte de atrás, con un golpe o bien por impericia de quien la manipula puede accionarse el martillo y dispararse, lo cual es prácticamente imposible en el caso de las armas de fabricación rudimentaria. La acusada, a sabiendas de que el arma se encontraba cargada la buscó, apuntó a la víctima y realizó todos los pasos necesarios para activar el mecanismo de funcionamiento de esta y una vez herida la víctima la arrastró hasta la sala, se tomo el tiempo para deshacerse del arma con la cual la hirió, de lavarse los pies y fue entonces cuando después de todo esto salió a buscar ayuda, luego de que ya la víctima había perdido muchísima sangre en el lugar del hecho, tal como lo señalaran los funcionarios que tuvieron acceso al sitio, hecho este que realizó movida por razones que solo ella conoce, pero que de acuerdo a lo aquí escuchado deviene por motivos de una relación intima entre ambas. En tal sentido el Ministerio Público sostiene la acusación que presentara en contra de la adolescente Jackeline Mota González, plenamente identificada y requiere respetuosamente de este tribunal sea declarada penalmente responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, requiriendo para ella la imposición de la sanción de privación de libertad por el lapso máximo permitido en nuestra legislación penal juvenil como lo es el lapso de 5 años. Es todo”

Argumentó sus conclusiones el Defensor Privado, Dr. José de la Cruz Yaguare Veracierta, en los siguientes términos: “Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar este acto de conclusiones en el presente caso, lo hago en los siguientes términos: Es el caso ciudadana Juez, que mi defendida Jacqueline Mota, el día 04/04/10, recibió la visita de su amiga Luisiannys Maita en horas de la mana en su casa, con quien departía alegremente en una de las habitaciones de la vivienda, a eso de la 1 o 2 de la tarde aproximadamente decidió enseñarle un chopo que se había encontrado en un basurero, y en ese momento, por la negligencia o imprudencia con que mi representada la manejó, se disparo el arma hiriendo a su amiga en la región temporal izquierda. En el momento del hallazgo salio corriendo a llamar un taxi trasladar a su amiga al Hospital de El Espinal, donde llego sin signos vitales, y Jackelin se quedó en el lugar hasta que llegó la comisión policial, y por el estado de terror en el que se encontraba les dijo a los funcionarios que unos sujetos les salieron al paso y dieron muerte a la adolescente Luisiannys y luego al ser llevada a la Comisaría la misma reconoció haber sido culpable de la muerte de su amiga, en forma accidental. Se comienza las averiguaciones, la participación de los policías y posteriormente se da parte de los hechos a la fiscal. El cuerpo de la victima fue llevado a la Medicatura Forense, haciéndosele la respectiva Autopsia por la Dra. Dalila Cruz, quien expusiera las causas de su muerte. La única persona que para el momento de los hechos se encontraba en la casa, fue el hermano de mi representada, y su declaración no puede ser tomada ni a favor ni en contra de mi defendida, ya que es un menor de edad que declaró sin juramento. No se logró ubicar al funcionario Carlos Ríos, mas si el funcionario Luís la Rosa, quien a pesar de haber efectuado la Experticia realizada al teléfono incautado, no supo explicar a este Tribunal la experticia por él realizada, y solo mostró los mensajes de entrada, mas no los de salida, ni así las fotos que se encontraban en dicho teléfono, ya que el mismo tenía cámara. Igualmente declararon la madre y la abuela de la víctima, quienes manifestaron no tener conocimiento directo de los hechos por no haber estado presentes en el lugar de los hechos. De la misma manera las hermanas de la victima. En el presente caso no existen testigos presenciales que puedan dar fe de los hechos ocurridos, y se evidencia que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no son suficientes para condenar a mi representada por el delito de Homicidio Intencional, pero si la comprometen en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal venezolano vigente, ya que la misma no tuvo la intención de matar, y mucho menos de lesionar a su amiga, le dio auxilio, colaboró con las autoridades policiales, y se quedó al lado de su amiga porque la quería mucho. Pido al Tribunal que al momento de dictar sentencia tome en consideración que es primera vez que mi representada se ve relacionada en un caso como éste, no tiene registros penales ni policiales. Igualmente solicito la misma sea mantenida en el Centro de internamiento para hembras en el que se encuentra, donde la misma ha demostrado excelente conducta, y que la misma sea trasladada a ser revisada por su salud mental, ya que se ha visto seriamente afectada. Es todo.”

La Representación Fiscal a cargo de la Dra. Zaribell Chollett Reyes, no hizo uso del derecho a réplica, sobre las conclusiones argumentadas por la defensa, por lo que no se le concedió el derecho a la replica sobre lo manifestado por la Vindicta Pública a la defensa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le otorgó el derecho a intervenir a la víctima, quien expuso:”Mis palabras mas que todo son para decir que así como dice el señor abogado, que el arma se disparó sin culpa, que Luisiannys le había dicho que le mostrara el arma, y eso es mentira, porque yo se que mi hija le tenía miedo a los tiros, cuando en el barrio en que vivimos sonaba algún tiro ella salía corriendo a esconderse. Ella no mató a mi hija sin culpa, nunca le voy a creer y Dios sabe que es así, porque si yo estoy conversando con una persona de frente ¿Cómo el tiro va a ser en la cabeza? y si uno dice querer mucho a una persona, no le hace daño, y no se lo hizo solo a Luisiannys, sino a la familia, a mi, y a su hermano que era morocho con ella, entonces yo se que con 5 años de cárcel no me va a pagar a mi hija, pero yo le pido a usted y a Dios, que ella sea castigada por la muerte de mi hija, aunque eso no me la va a regresar, y en esos 5 años, mi Dios calmará este dolor que va a morir conmigo. Porque si yo hubiese sabido de esa relación y de los maltratos que le hacia a mi hija, la habría denunciado, ¿Porqué nunca nadie me dijo nada? y yo estaba trabajando para cumplir los sueños de mi hija, porque ella si tenia sueños, y ella nunca ha tenido, y me quede con ese sueño y esa esperanza de ver a mi hija triunfar, y ahora como hago sin mi Luisiannys, y ella me va venir a decir que ella mató a mi hija sin culpa. Mi hija si tenía buena conducta, y quería ser alguien en la vida, y ella en un momento le cegó todos los sueños a mi hija. Es todo.”

Una vez que culminó la intervención de la víctima, de igualmanera en atención a o preceptuado en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le permitió el derecho a la palabra a la adolescente acusada, IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le impuso previamente del derecho constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso:: ”Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”

La Jueza Unipersonal del Tribunal de Juicio, declaró clausurado el debate, y por ello pasó a deliberación y sentencia.

II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las testimoniales recepcionadas en el debate oral y privado, este Tribunal Unipersonal de Juicio consideró acreditada la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada en autos.

El hecho acreditado por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia oral y privada, y que el Tribunal encuadra dentro de la normas legales antes descritas quedó precisado en: En horas de la tarde del día 04 de abril del año 2010, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en compañía de la también adolescente LUISIANNYS MAITA URRETA, de 14 años de edad, en una de las habitaciones de una residencia ubicada en el sector Brisas del Valle, Calle Independencia, Casa S/N, de color azul, cerca del Kinder de Las Guevaras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, residencia ésta donde habita la acusada, cuando esta se dirigió a la cocina, busco un arma de fabricación casera tipo chopo, y a poca distancia de la víctima se la accionó, causándole un impacto en la cabeza, cuyo orificio de entrada lo fue por región temporal izquierda, de atrás hacia delante, ligeramente de arriba hacia abajo, que le ocasionó la muerte, posteriormente del hecho la acusada, fue hacia la parte trasera de su vivienda, donde dejó marcadas sus huellas de pies descalzos con sangre, se despojó del arma, la adolescente LUISANNYS MAITA URRETA fue llevada hacia la sala, donde perdió gran cantidad de sangre, y posteriormente fue llevada al Hospital, por la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, quien previamente se había lavado sus pies.

Tales aseveraciones y circunstancias de hecho quedan demostradas con el análisis de los medios de prueba a saber:

A) EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO.

Se evidencia con las declaraciones testimoniales de:

Ciudadana EXPERTO Experto DRA. DALILA CRUZ DIAZ, quien expuso: “Practicamos el examen post mortem a una adolescente de 14 años de edad de piel morena, que al momento del examen físico presentaba rigidez cadavérica y livideces fijas, así como una herida a nivel de la región parietal derecha, a la altura de la cavidad craneal con bordes irregulares, sin orificio de salida, donde localizamos 4 proyectiles tipo guáimaros, había laceración amplia de la masa encefálica. Certificamos la muerte como laceración de masa encefálica en región parietal derecha, debido a herida por arma de fuego por proyectiles múltiples. Es todo” A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Publico contesto “La herida fue producida por un arma de proyectiles múltiples, tipo guáimaros, no por un revolver, el cual habría tenido un solo proyectil, y en este caso fueron varios los que encontramos. Por las características de la herida, y la no dispersión de los proyectiles, esto hace suponer que la distancia desde la que se efectuó el disparo, es aproximadamente de 100 CM, ya que hubo un solo orificio de entrada. La trayectoria era de derecha a izquierda, lateralizada, ligeramente de arriba hacia abajo y hacia delante. El hecho de que fuese ligeramente de arriba hacia abajo, implica que quien efectuó el disparo estaba en un plano superior o es una persona de mayor altura. Es todo”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado contesto: “La dispersión de los proyectiles se realiza cuando el disparo se ha hecho a 5 metros aproximadamente, y en este caso, al haber 1 solo orificio, y estar los proyectiles juntos, esto quiere decir que el disparo fue hecho a poca distancia, aproximadamente a 1 metro. Al examen físico el cuerpo de la adolescente no presentó ninguna otra lesión que evaluar. Es todo”. A preguntas formuladas por la Jueza del Tribunal contestó: “La muerte fue el 5 y la autopsia se hizo el mismo día, y para tener livideces fijas ya el cuerpo tenia mas de 12 horas cuando hicimos la autopsia. Las livideces hablan de una posición de decúbito dorsal, posición ésta en que la encontramos en la camilla. Hubo lesión polifragmentaria, y la masa encefálica estaba licuefacta. Por lo cercano de la herida, es difícil decir que ha podido haber masa encefálica en una pared, a menos que la víctima hubiere estado cerca de esa pared. Es todo”.

Ciudadano Funcionario LUIS CESAR LA ROSA, quien expuso: “Estoy aquí por un acta de Inspección que realicé, no recuerdo en que fecha, pero fue una Inspección que realicé en una casa familiar, en la parte céntrica había una charca de sangre y unas marcas de pie descalzos. Luego describí que en el primer cuarto había desorden, no se encontró ningún elemento de interés, en el segundo también encontré sangre o una sustancia pardo rojiza y sobre una mesa de madera observe un teléfono que me pareció de interés criminalistico y por eso lo colecté. Es todo” A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Publico contesto: “La residencia estaba ubicada en el Sector Las Guevaras. Tenía 2 habitaciones, y el pozo de sangre estaba en la parte céntrica de la vivienda, la sala de la casa, y en la segunda habitación estaba la pisada. En las paredes de las habitaciones no había sangre, si la hubiera visto la habría plasmado. El teléfono que colecte me pareció de interés criminalistico ya que el mismo tenía unos mensajes que no recuerdo, pero salía el número telefónico del mensaje de entrada y la Inspección del teléfono se efectuó el mismo día en que se colectó el teléfono. En el momento en que colectamos el teléfono no sabíamos de quien era. El contenido del mensaje hacía suponer que había una relación entre esas dos personas, eran 5 mensajes y ellos decían lo siguiente: En el primer mensaje: “TODO EN ESTA VIDA SE PUEDE”; en el segundo mensaje: “TE LLEVASTE MI FELICIDAD PERO YA NO PODEMOS HACER NADA”; en el tercer mensaje: “CUAL YO ESTABA ALLA ERAS TU MAS NADIE, PERO YA TE PERDÍ Y PARA SIEMPRE NO HAY VUELTA ATRÁS, PERO TE AMO MUCHO TE LLEVAS MI VIDA Y MI ILUSION DE PANA”; en el cuarto mensaje: “BUENO SI ESO FUE LOQ UE DECIDISTE YO NO PUEDO HACER ABSOLUTAMENTE NADA, XQ EN REALIDAD NO SE CUANDO YO REGRESE OJALA QUE NUNKA, XQ MI UNIKO OBJETIVO X EL” y el quinto mensaje: “IDENTIDAD OMITIDA ES QUE MI NO TIENES Q STAR PENSANDO NADA YO TE JURE X MI MAMA Q SI KIERO STAR CON UNA PERSONA TERMINO CONTIGO Y PUNTO, YO NO SOY ESE TIPO. El último mensaje estaba dirigido a IDENTIDAD OMITIDA. Los mensajes provenían de el número telefónico 0416-8956063, número éste que estaba registrado con el nombre de LUISIANNI”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado contesto: Yo llegue al sitio y mi función en esa Inspección fue de técnico de Guardia, describir la casa por dentro y por fuera, pesquisar si se encontraba algún elemento de interés criminalistico y se fijó fotográficamente. La pisada de sustancia hemática no le puedo decir si era de un menor o de una persona adulta, ni puedo dar un aproximado de cuanto medía la huella. No se decirle si el sitio del suceso fue modificado o no, porque yo llegué al sitio y plasmé lo que vi allí, pero si hubiera visto algún elemento que evidenciara camino del lugar, lo habría plasmado. Yo no colecté ningún arma de fuego, ni chopo, ni escopeta, si me pone aquí un arma yo se la describo. En cuanto a los mensajes de texto que estaban en teléfono colectado, éstos los señaló el jefe de la oficina, y no recuerdo si se dejó constancia de los mensajes de salida. Es todo”. A preguntas formuladas por la Jueza del Tribunal contestó: “Yo hice la Inspección al sitio del suceso y también la Inspección realizada al teléfono. Las marcas de pies descalzos salían de la charca de la sala que estaba en la parte céntrica de la casa, hacia la puerta posterior. Cuando hay una cantidad de sangre en un lugar, se pudiera pensar muchas cosas, por ejemplo que hay una persona herida, que una persona se desangró o que estuvo un cadáver. De verdad que no se de donde provenía esa sangre, pero se que había el pozo de sangre y las marcas de pies descalzos en la sala de la casa. Cuando digo que en el segundo cuarto había sangre, ésta estaba en el piso, pero no recuerdo exactamente donde. Ahora bien, en cuanto a la Experticia efectuada al celular colectado en una mesa que se encontraba ubicada en el segundo cuarto de la vivienda, la misma fue realizada en fecha 04/03/10, y correspondía a los mensajes enviados. En cuanto al mecanismo de funcionamiento de un chopo, tendría que verlo para saber como fue fabricado o en que estado se encuentra para saber si el mismo se podría disparar de manera automática o si hay que activar algún mecanismo.”.

Ciudadanos Funcionario ELVIS ORLEY PARRA, de 24 años, nacido en el estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.742.169, con rango de Distinguido en la Brigada de Circulación y Seguridad Vial del Instituto Neoespartano de Policía, y para el momento de los hechos adscrito a la Comisaría de San Juan del mismo órgano policial, con 4 años de servicio en el órgano policial antes mencionado, y quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó lo siguiente: ”Ese día me encontraba de patrullaje por el sector del Espinal, en la unidad 360 y recibimos una llamada de la central para trasladarnos hasta la clínica bolivariana porque había ingresado una adolescente sin signos vitales, a la cual observamos en una camilla tapada ya, nos comunicamos con la adolescente aquí presente, quien nos dijo que iban caminando por la calle principal y salió de un monte un individuo con la cara tapada de negro y le efectuó un disparo a la joven. Con posterioridad nos llaman del Sector Brisas del Valle porque en una casa se había efectuado un disparo en una casa y fuimos a verificar, y al llegar al sitio encontramos una casa con sangre en el piso. Después nos llaman para decirnos que la adolescente había dicho que le causó la herida a la otra adolescente.” A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “Cuando recibimos el llamado fuimos directo a la clínica, nuestro supervisor trasladó a la adolescente al comando mientras nosotros fuimos a verificar otro llamado efectuado relativo a un disparo que había ocurrido en una casa en la residencia Brisas del Mar, y entramos a dicha casa, donde había casa del cuarto hacia la sala y hacia la puerta de salida. En el cuarto que vimos estaba cerrado completamente, tenía su cama, un escaparate, había ropa por todos lados, pero no recuerdo si había equipo de sonido. La sala y el cuarto estaban divididos por una cortina. La sangre que vi en el cuarto estaba mas o menos cerca de la sala.” A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó: “Cuando llegamos a la clínica vimos a la joven con actitud normal, un poco hacia fuera del lugar en el que están los doctores. Al ser trasladada la joven hacia el comando de San Juan, mas tarde nos llaman y nos dicen que allí la joven había reconocido haber efectuado la herida de la joven fallecida, nos dijeron que nos trasladáramos hasta allá para verificar sus dichos y que supuestamente lo había hecho con un chopo, el cual había lanzado hacia un pozo séptico. En ningún momento la joven opuso resistencia.” A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal Unipersonal contesto: “El arma no fue colectada. En la mayoría de los casos las armas de fabricación casera se hacen con 2 tubos donde colocan el cartucho en la parte de atrás, lo hacen mas largo y con un clavo o una cabilla que halan hacia atrás, lo percuten. La percusión depende de cómo se haya construido. El arma de fuego tipo chopo es suave para cargarlo, ya que a eso le colocan un resorte y éste puede ser suave, todo depende de cómo se fabrique, hay infinidad de ese tipo de armamento que son los mas comunes que se fabrican.


De las declaraciones de la ciudadana Experto Dra Dalila Cruz Díaz, se evidencia el fallecimiento de la adolescente víctima, causado por herida a nivel de la región parietal derecha, a la altura de la cavidad craneal con bordes irregulares, sin orificio de salida, donde localizamos 4 proyectiles tipo guáimaros, había laceración amplia de la masa encefálica: Ademas de ello, de su testificación se colige que el disparo fue producido por un arma de fuego tipo escopeta, ya que no se colecto proyecytil unico, sino por el contrario proyectiles múltiples tipo guamairos, y que fue producida a muy poca distancia de la victima, todo ello se constata con certeza cuando afirmó: “Por las características de la herida, y la no dispersión de los proyectiles, esto hace suponer que la distancia desde la que se efectuó el disparo, es aproximadamente de 100 CM, ya que hubo un solo orificio de entrada. La trayectoria era de derecha a izquierda, lateralizada, ligeramente de arriba hacia abajo y hacia delante. El hecho de que fuese ligeramente de arriba hacia abajo, implica que quien efectuó el disparo estaba en un plano superior o es una persona de mayor altura.
Esto señala, la ubicación espacial que debía tener la persona que accionó el arma, contra la humanidad de la victima, que en ningún caso se encontraba de frente a ella, y en la misma posición, suponía que estaba en un plano superior o de mayor altura, y le fue causado por un lateral de su cabeza, y trayectoria de atrás hacia delante, por lo que tampoco se encontraba directamente al lado de la víctima. Circunstancias a las que concluye esta Juzgadora en atención a las máximas de experiencia, a los conocimientos científicos aportados, aunados a la reglas de la lógica, que conforman la Sana critica

Además cabe destacar como hallazgo la declaración del funcionario Ciudadano Funcionario LUIS CESAR LA ROSA, y Funcionario ELVIS ORLEY PARRA, quienes afirman haber observado en la casa donde aconteció el sitio del suceso, ubicada en sector Brisas del Valle, Calle Independencia, Casa S/N, de color azul, cerca del Kinder de Las Guevaras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, sangre en el piso de una habitación, y sangre en una habitación que denominan sala, esta última presentaba un pozo de sangre, en palabras del Funcionario Elvis Orley, Indicaron que la sangre que del cuarto estaba mas o menos cerca de la sala, así como también colectaron un celular que estaba sobre una mesa de madera. Indicó que existían marcas de pies descalzos que salían de la charca de sangre que estaba en la sala, hacia la puerta posterior. Señaló que la cantidad de sangre pudiera inferir que una persona se desangró o que estuvo un cadáver.

Elementos éstos, que determinan que en efectúo dentro de la vivienda se produjo el hecho del fallecimiento por el arma de fuego de proyectil múltiple de la víctima, y que habían dos lugares impregnados con la sangre, uno en la habitación, hacia la entrada, y otro en la sala de la casa, que presentaba un pozo de sangre. Todo ello se concluye por las regla de la lógica, y de los aportes criminalísticos recepcionados en el juicio oral y privado, antes mencionado, que determinan los conocimientos científicos, aunados a las máximas de experiencia.

En este sentido, también se observa como elemento que determina prueba indiciaria, lo expresado por el Experto Elvis Orley, sobre la experticia que practicara sobre el teléfono celular que hallo en a mesita, en la casa de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, el cual contenía los siguientes mensajes: En el primer mensaje: “TODO EN ESTA VIDA SE PUEDE”; en el segundo mensaje: “TE LLEVASTE MI FELICIDAD PERO YA NO PODEMOS HACER NADA”; en el tercer mensaje: “CUAL YO ESTABA ALLA ERAS TU MAS NADIE, PERO YA TE PERDÍ Y PARA SIEMPRE NO HAY VUELTA ATRÁS, PERO TE AMO MUCHO TE LLEVAS MI VIDA Y MI ILUSION DE PANA”; en el cuarto mensaje: “BUENO SI ESO FUE LOQ UE DECIDISTE YO NO PUEDO HACER ABSOLUTAMENTE NADA, XQ EN REALIDAD NO SE CUANDO YO REGRESE OJALA QUE NUNKA, XQ MI UNIKO OBJETIVO X EL” y el quinto mensaje: “IDENTIDAD OMITIDA ES QUE MI NO TIENES Q STAR PENSANDO NADA YO TE JURE X MI MAMA Q SI KIERO STAR CON UNA PERSONA TERMINO CONTIGO Y PUNTO, YO NO SOY ESE TIPO. El último mensaje estaba dirigido a IDENTIDAD OMITIDA. Los mensajes provenían de el número telefónico 0416-8956063, número éste que estaba registrado con el nombre de LUISIANNI. “


Ciudadana adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Yo me encontraba el 04/04/10 en mi casa y en eso Luisiani llego a mi casa, yo estaba escuchando música y le dije que entrara a mi habitación. Eso fue como a las 11 de la mañana, yo había comprado unas chucherías y pasaron las horas y se hicieron como las 12 y media y la 1, y yo le estaba enseñando un chopo que me había encontrado y se le salio un disparo y cuando vi que se estaba desangrando llame un taxi y la lleve a la clínica y cuando ya estaba muerta la llevaron a San Juan. Yo no tuve intención de hacerle eso a ella. Es todo.”

A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “Yo había quedado de acuerdo el día anterior, sábado con Luisiani para vernos ese día, quedamos de acuerdo para ir a la playa. A la playa también íbamos a ir con otras amigos y amigos de ella. Ella iba a ir a mi casa sola. Ella iba a contactar a sus amigas y yo a las mías para que fueran a la playa con nosotras. Ese día no discutimos ella y yo, a veces lo hacíamos, pero no en esa oportunidad. Su familia estaba molesta porque no le gustaba su juntita conmigo y por eso se la llevaron a la casa de su abuela. No terminamos de ir a la playa porque nos quedamos hablando en mi cuarto, oyendo música y hablando. El arma me la conseguí cerca de la casa de ella, en un basurero. Yo no tenía cartucho de esa arma, si sabía que estaba cargada y si la había manipulado antes. Yo no estoy acostumbrada a portar armas. Yo estaba en la cocina para tomar agua y agarre el arma de un cajón de la cocina para enseñársela, ella se estaba peinando y yo asumo el hecho de que yo le apunté y eso se disparó, no se a que distancia estaba, pero era cerca. Ella estaba de lado. Nunca se me paso por la cabeza que esa arma se iba a cargar, cuando yo fui a agarrar el arma se movió un ganchito que tenía y se disparó. Cuando la llevé a la clínica llegaron los funcionarios policiales y como estaba demasiado nerviosa les dije un embuste, y fue cuando me llevaron a San Juan y allí si les conté lo que había pasado en mi casa. Ese día estaba en mi casa también mi hermanito menor de nombre Luís Daniel, Nosotras éramos pareja y por eso su mamá tenía problemas conmigo y me había reclamado en varias oportunidades. Ella fue el sábado a su casa en Brisas del Valle a buscar sus cosas y paso por mi casa y hablamos en ese momento sobre ir a la playa el día siguiente. Es todo“. A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó: “Yo tenía como 1 año conociendo a Luisiani. Éramos amigas manifiestas, éramos pareja. Yo nunca la maltraté a ella. Cuando busque el chopo fue para enseñárselo y sin querer el ganchito del arma se disparó, me sentí nerviosa porque no sabia que eso se iba a disparar, salí a la calle y busque un taxi, la lleve a la clínica y nunca me separe de ella. Cuando llegaron los policías les conté lo sucedido. Es todo“.A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal Unipersonal contesto: “Yo apunté a la víctima porque le iba a mostrar el arma, y nunca me imaginé que eso se podía disparar de esa manera. Yo sabía que era un arma de fuego, y que estaba cargada. El arma estaba compuesta por dos tubos y estaba ya enroscado y el gancho que estaba hecho como de cabilla, era duro. Sabía que el arma estaba cargada porque eso se desenrosca y yo lo hice y no pasó nada. Eso no se carga. Al desenroscarlo se ve el cartucho dentro del tubo, pero no lo saqué. Yo se que un arma que estaba cargada se podía disparar, pero no sabía que era de esa manera que se disparaba. Eso sucedió cuando yo estaba entrando dentro del cuarto, las dos estábamos paradas y ella era mas pequeña que yo. Le iba a mostrar el chopo porque se lo quería mostrar, ella no me pidió que se lo mostrara. Yo había mojado el cuarto y fui a buscar el coleto, pero no lo encontré, fui a tomar agua y allí estaba el arma en un cajón y la agarré para mostrársela. Esa arma no tenía mucho tiempo en mi casa. Yo llegué a enseñarle el arma y la llamé y allí fue cuando se disparó el arma, y la bala le entró de lado en la cabeza. El arma se accionó como a las 1 y media o 2 de la tarde. Como a las 11:30 yo mandé a comprar unas chucherías con un niño que estaba allí, un vecino. Ese día domingo ella no tenía saldo en el teléfono y por eso me mandó una solicitud y yo la llamé. La noche anterior nos mandamos mensajes y allí hablamos sobre cosas personales, sobre su mama que no quería la junta conmigo, porque su mamá no sabía que éramos pareja y ella tenía miedo de que su mamá supiera, y ya su mamá nos había puesto frente a frente para ver si teníamos algo. En ningún momento en esa conversación la amenacé ni peleé con ella. El domingo, las personas que yo había invitado a la playa llegaron antes de que ella llegara, y como la negra me dijo que necesitaba conversar conmigo, yo les dije que se fueran. La negra fue a mi casa no a ir a la playa, sino a conversar conmigo. Es todo“


Ciudadano adolescente LUIS DANIEL MOTA GONZALEZ, manifestó lo siguiente: ”Eso fue el domingo en la mañana, en semana santa, estaban en el fondo dándole comida a los pollos cuando escuché un disparo, y salió mi hermana del cuarto nerviosa, y me dijo LA MATE, y se fue a lavar los pies al fondo, llamó un carro, la montó y allí se fueron. Es todo” A preguntas formuladas por la Ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público contestó: “Eso fue en mi casa en Brisas del Valle. La muchacha llegó como a las 7 de la mañana porque IDENTIDAD OMITIDA estaba durmiendo. Ella siempre visitaba mi casa. Yo fui quien le abrió la puerta y ella se fue para el cuarto con mi hermana y me fui para el fondo de la casa, donde me quedé, por lo que no supe que hacían ellas en el cuarto. Yo no sabía que esa arma estaba en la casa, no se que es un chopo. Cuando escuché el disparo mi hermana salió para fuera a lavarse los pies porque los tenía llenos de sangre por lo que ocurrió. La occisa estaba en el suelo de la sala cuando la vi, y tenía una herida del lado derecho de la cabeza. La sacamos de la casa entre mi hermana, yo y otras personas que estaban allí. Yo la vi con el arma y se que la fue a meter en el pozo séptico. Era la primera vez que veía un arma de ese tipo porque en mi casa no hay normalmente. Luisiani siempre iba para la casa, el día anterior la vi en mi casa también. Mi hermana y ella eran amigas, no se si tenían otro tipo de relación.”

Ciudadana GLADYS BAUTISTA URRETA TRUJILLO, quien expuso: “Una semana antes la mama de la niña me la mando para la casa por el problema. La niña salió a las 7 de la mañana y antes de salir se fue a bañar, y en ese momento recibió un mensaje que tome el atrevimiento de revisar y decía VENTE SOLA, pero ella venía saliendo del baño y me quitó el teléfono. Yo le pregunté para donde iba y me dijo para la el centro con una amiguita y que venía rápido, y como el viernes y el sábado había ido a la playa con el tío, el domingo quedó en que también iba, pero pensé que primero iría con su amiguita para el centro. Es todo” A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Publico contesto “Luisiani era mi nieta, en esos días se estaba quedando en mi casa porque era semana santa y su mamá la mandó para mi casa por el problema que tenía con esta muchacha que la acosaba, supuestamente la seguía cuando salía del liceo. Ella salió de mi casa como de 7.00 de la mañana, y cuando ya eran las 9 de la mañana, y ella no regresaba le empecé a mandar mensajes y a repicar para ver donde estaba y cuando volvía, y desde esa hora le repiqué como 5 o 6 veces pero nunca contestó. Es todo”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado contesto: “Mi nieta salió temprano ese día para regresar e ir a la playa. Yo no supe que fue lo que pasó en el momento de los hechos. Es todo” A preguntas formuladas por la Jueza del Tribunal contestó: “Ella salió temprano diciendo que ya venía para irse luego a la playa. Ese fue el único mensaje que yo pude leer, el que decía VENTE SOLA, y no pude ver quien lo mandaba porque en ese momento salió mi nieta del baño y me pidió el teléfono. Mi hija llamó preguntándome por la negra y le dije que había salido y ella me dijo que había sufrido un accidente. Es todo”

Ciudadana adolescente HAYDEE DEL VALLE SARACUAL, quien expuso: “Eso fue el Domingo, yo estaba en la casa y llegó un amigo de ella que dijo que estaba en la casa en el momento en que sucedieron los hechos y que le dicen ÑAU ÑAU, y me dijo que llamara a mi mama y a mi papa para avisarles lo que había pasado, me dijo que mi hermanastra estaba con IDENTIDAD OMITIDA en un carro y que le habían dado un tiro a Luisiani y fuimos para el hospital. Ellas siempre discutían, IDENTIDAD OMITIDA la golpeaba, la maltrataba y le daba con correa y golpes. Una vez le pegó en la boca y yo la vi y IDENTIDAD OMITIDA me echó en cara que ella si le había dado. Yo si sabía lo que estaba pasando pero no podía meterme porque ella le tenía miedo, mi mamá estaba para la calle trabajando y me amenazaba que si decía algo iba a matar a mi mamá. Es todo” A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Publico contesto “Yo vivía en la misma casa de Luisiani, somos hermanastras porque yo soy hija del marido de la señora Xiomaira. Yo veía cuando IDENTIDAD OMITIDA llegaba a mi casa, ese día yo estaba en Brisas del Valle y me dijo un amigo de IDENTIDAD OMITIDAe que ellas iban a la playa y me dijo que habían tenido un accidente en un taxi por macho muerto. Yo entré al cuarto y las sabanas estaban llenas de sangre y había un pedazo de carne en la pared. Es todo”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado contesto: “IDENTIDAD OMITIDAe le dijo una vez que si no era para ella no iba a ser para nadie y que prefería verla muerta. Ella le pegaba a mi hermana en varias oportunidades. Yo no podía denunciarla porque tenía amenazada a mi hermana. IDENTIDAD OMITIDA unos días antes se molestó porque su novio, Daniel habló con ella, y por eso IDENTIDAD OMITIDA la golpeó. Es todo”. A preguntas formuladas por la Jueza del Tribunal contestó: “Ella amenazaba a mi hermanastra si decía que IDENTIDAD OMITIDA se veía con ella y le me decía que iba a matar a mi papa o a mi mama. Ella tenían mas que amistad eran pareja. Hacía unos meses había conocido a IDENTIDAD OMITIDA. Cuando entré a la habitación de IDENTIDAD OMITIDA había sangre encima de la cama, en la pared. Es todo”.


Ciudadana adolescente XIOMAIRIS CAROLINA MATA, quien manifestó: ”Ella le hacía mucha daño a mi hermana, la maltrataba, un día le pegó y hasta me lo restregó en la cara y se echó a reír en mi cara. Ella la acosaba, la perseguía cuando se iba para el liceo la seguía, muchas veces la maltrató, le dio un golpe en la boca. Ella le hizo mucho daño a mi hermana, un día le dijo que si no iba a ser para ella no iba a ser para nadie.” A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Publico contesto: “El día que murió mi hermana yo estaba en casa de mi abuela también. Cuando ella alió en la mañana dijo que regresaba para ir a la playa y que iba a casa de unas amigas para hacer un trabajo y luego volvía para ir a la playa. Todas las agresiones de las que fue victima mi hermana ocurrieron con anterioridad a su muerte. Ellas no tenían tanto tiempo juntas. El hecho de que le pegó a mi hermana en la boca me lo contó mi hermana, y eso ocurrió mucho antes de que ella la matara. En Bella Vista había un muchacho que se llamaba Daniel y era novio de mi hermana y mi hermana me contaba que IDENTIDAD OMITIDA se molestaba porque él le escribía. Nosotros estábamos en casa de mi abuela por Semana Santa. Mi mama estaba preocupada por la situación de IDENTIDAD OMITIDA con mi hermana, porque los vecinos le decían A preguntas formuladas por el Defensor Privado contesto: “Yo no le conté nada de lo que me dijo mi hermana a mis padres porque ella le tenía miedo, la tenía amenazada y me pidió que no le dijera nada a mi mamá. Yo si vi que IDENTIDAD OMITIDA le pegara a mi hermana y que discutían. Mi hermana y su novio discutieron en una fiesta. Yo tenía más o menos tiempo conociendo a IDENTIDAD OMITIDA. Mi hermana iba a su casa porque ella le mandaba menajes. IDENTIDAD OMITIDA si visitó a mi hermana a su casa. Yo no tengo conocimiento de cómo sucedieron los hechos.” A preguntas formuladas por la Jueza del Tribunal contestó:: “Yo misma escuché cuando IDENTIDAD OMITIDA dijo que si mi hermana no iba a ser para ella no iba a ser para nadie, ellas empezaron a discutir, prácticamente se la pasaban discutiendo, ellas estaban en la cocina y yo en el cuarto cuando le dijo eso.”

Ciudadana adolescente HAYDEE DEL VALLE SARACUAL, quien expuso: “Eso fue el Domingo, yo estaba en la casa y llegó un amigo de ella que dijo que estaba en la casa en el momento en que sucedieron los hechos y que le dicen ÑAU ÑAU, y me dijo que llamara a mi mama y a mi papa para avisarles lo que había pasado, me dijo que mi hermanastra estaba con IDENTIDAD OMITIDA en un carro y que le habían dado un tiro a Luisiani y fuimos para el hospital. Ellas siempre discutían, IDENTIDAD OMITIDA la golpeaba, la maltrataba y le daba con correa y golpes. Una vez le pegó en la boca y yo la vi y IDENTIDAD OMITIDA me echó en cara que ella si le había dado. Yo si sabía lo que estaba pasando pero no podía meterme porque ella le tenía miedo, mi mamá estaba para la calle trabajando y me amenazaba que si decía algo iba a matar a mi mamá. Es todo” A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Publico contesto “Yo vivía en la misma casa de Luisiani, somos hermanastras porque yo soy hija del marido de la señora Xiomaira. Yo veía cuando IDENTIDAD OMITIDA llegaba a mi casa, ese día yo estaba en Brisas del Valle y me dijo un amigo de IDENTIDAD OMITIDAe que ellas iban a la playa y me dijo que habían tenido un accidente en un taxi por macho muerto. Yo entré al cuarto y las sabanas estaban llenas de sangre y había un pedazo de carne en la pared. Es todo”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado contesto: “IDENTIDAD OMITIDAe le dijo una vez que si no era para ella no iba a ser para nadie y que prefería verla muerta. Ella le pegaba a mi hermana en varias oportunidades. Yo no podía denunciarla porque tenía amenazada a mi hermana. IDENTIDAD OMITIDA unos días antes se molestó porque su novio, Daniel habló con ella, y por eso IDENTIDAD OMITIDA la golpeó. Es todo”. A preguntas formuladas por la Jueza del Tribunal contestó: “Ella amenazaba a mi hermanastra si decía que IDENTIDAD OMITIDA se veía con ella y le me decía que iba a matar a mi papa o a mi mama. Ella tenían mas que amistad eran pareja. Hacía unos meses había conocido a IDENTIDAD OMITIDA. Cuando entré a la habitación de IDENTIDAD OMITIDA había sangre encima de la cama, en la pared. Es todo”


Ciudadana adolescente XIOMAIRIS CAROLINA MATA, quien expuso: ”Ella le hacía mucha daño a mi hermana, la maltrataba, un día le pegó y hasta me lo restregó en la cara y se echó a reír en mi cara. Ella la acosaba, la perseguía cuando se iba para el liceo la seguía, muchas veces la maltrató, le dio un golpe en la boca. Ella le hizo mucho daño a mi hermana, un día le dijo que si no iba a ser para ella no iba a ser para nadie.” A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Publico contesto: “El día que murió mi hermana yo estaba en casa de mi abuela también. Cuando ella alió en la mañana dijo que regresaba para ir a la playa y que iba a casa de unas amigas para hacer un trabajo y luego volvía para ir a la playa. Todas las agresiones de las que fue victima mi hermana ocurrieron con anterioridad a su muerte. Ellas no tenían tanto tiempo juntas. El hecho de que le pegó a mi hermana en la boca me lo contó mi hermana, y eso ocurrió mucho antes de que ella la matara. En Bella Vista había un muchacho que se llamaba Daniel y era novio de mi hermana y mi hermana me contaba que IDENTIDAD OMITIDA se molestaba porque él le escribía. Nosotros estábamos en casa de mi abuela por Semana Santa. Mi mama estaba preocupada por la situación de IDENTIDAD OMITIDA con mi hermana, porque los vecinos le decían que ellas se metían a la casa, y mi mama se molestaba, pero ella no le contaba nada.” A preguntas formuladas por el Defensor Privado contesto: “Yo no le conté nada de lo que me dijo mi hermana a mis padres porque ella le tenía miedo, la tenía amenazada y me pidió que no le dijera nada a mi mamá. Yo si vi que IDENTIDAD OMITIDA le pegara a mi hermana y que discutían. Mi hermana y su novio discutieron en una fiesta. Yo tenía más o menos tiempo conociendo a IDENTIDAD OMITIDA. Mi hermana iba a su casa porque ella le mandaba menajes. IDENTIDAD OMITIDA si visitó a mi hermana a su casa. Yo no tengo conocimiento de cómo sucedieron los hechos.” A preguntas formuladas por la Jueza del Tribunal contestó: Yo misma escuché cuando IDENTIDAD OMITIDA dijo que si mi hermana no iba a ser para ella no iba a ser para nadie, ellas empezaron a discutir, prácticamente se la pasaban discutiendo, ellas estaban en la cocina y yo en el cuarto cuando le dijo eso.”


Ciudadana XIOMARA COROMOTO URRETA, quien manifestó: ” Yo estaba en mi trabajo y allí recibí la noticia, como a las 2 de la tarde, me dijeron que me dirigiera a la clínica porque mi hija había tenido un accidente en la vía de Macho muerto en un Taxi, fui hasta el hospital Luís Ortega y no había llegado ningún accidente, y yo misma me la decisión de ir a la Clínica El Espinal, allí habló conmigo un PTJ y me interrogó y yo le dije que no sabia nada de lo que había pasado y que me explicara y me dijo que mi hija estaba herida. Me mandaron a la PTJ y allí me interrogaron y me dijeron que mi hija estaba malherida y que había recibido una bala en la cabeza. Cuando venía de regreso de Punta de Piedras a Porlamar, mi mama recibió la noticia de que mi hija estaba muerta. Ese día fue todo lo que paso. Es todo.” A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Publico contesto: “Lo único que me enteré ese día fue que mi hija había recibido un disparo. En Punta de Piedras los funcionarios me dijeron que si conocía a IDENTIDAD OMITIDA y yo misma fui la que le pregunté al funcionario si estaba detenida. Yo hablé con IDENTIDAD OMITIDA sin problema y sin nada, porque ella la molestaba, que cuando salía del liceo se le pegaba atrás, y le dije que tenía mas de 10 años viviendo en Brisas del Valle y estaba todo el día trabajando, que me dijera que era lo que estaba pasando, le dije que se evitara un problema y le dije que si no la dejaba tranquila la iba a denunciar a la policía y ella me dijo que ella no iba a ir a la policía porque ya tenía problemas allá. Mi relación con mi hija conmigo era maravillosa, siempre hablábamos, nunca discutíamos. Yo misma me pregunto que la llevó a ella a hacer eso. Era semana santa mi hija estaba en casa de mi mama porque como era temporada y en el trabajo no tenía días libres, por lo que Luisiani se fue a casa de mi mama y le dije que no fuera para Brisas del valle Sola, y ella me dijo que el sábado iba a buscar el uniforme del liceo y le dije que no fuera sola. Yo le había comentado a mi mamá los comentarios que me habían hecho de que había una muchacha de nombre IDENTIDAD OMITIDA que la acosaba y que Luisiani me decía que solo había una amistad, pero que había que tener cuidado. Con anterioridad a la muerte de mi hija yo supe que IDENTIDAD OMITIDA la había maltratado unos días antes, como 15 días antes, y Luisiani me dijo que se había caído de la cama, y fue mi otra hija de nombre Xiomairis, quien me dijo que había sido IDENTIDAD OMITIDA quien la había golpeado y se lo dijo a ella. También vi en el cuello de Luisiani una herida que ella me había dicho que había sido con un alambre de la puerta de la casa, pero eso fue IDENTIDAD OMITIDA.” A preguntas formuladas por el Defensor Privado contesto: “Yo no había puesto denuncias ni nada en contra de IDENTIDAD OMITIDA, porque ella tenía amenazada a mi hija, la amenazaba con hacerme daño, y por eso mi hija nunca dijo nada. Hasta un diario tenía mi hija, donde dice en pocas palabras que ella prefería que le pasara todo lo malo, pero que nunca me pasara nada a mi. El único problema que tuve con IDENTIDAD OMITIDA fue esa conversación en la que me dijo que confiara en mi hija. Yo no tengo conocimiento de cómo ocurrieron los hechos porque no estaba allí, yo estaba trabajando.” A preguntas formuladas por la Jueza del Tribunal contestó: “En el diario que vi de mi hija, ella decía que me iba a demostrar que ella podía estudiar, porque quería ser abogado, defensora de los niños, y allí decía que prefería que le pasara todo lo malo a ella, pero que nunca me pasara nada a mi.”

De las testimoniales anteriormente destacadas, examinadas y comparadas entre sí, mediante la sana critica, que incluye reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo ello conforme lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen llegar al convencimiento a este Tribunal Unipersonal de Juicio, integrado por la Juez ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez Profesional en Funciones de Juicio, que se observa que el hecho aconteció el día 4 de abril de 2010, entre al una a dos horas de la tarde, en una de las habitaciones de una residencia ubicada en el sector Brisas del Valle, Calle Independencia, Casa S/N, de color azul, cerca del Kinder de Las Guevaras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, donde reside la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo queda evidenciado con grado de certeza plena que la víctima LUISANNYS JOSE MATA, falleció por laceración de masa encefálica en región parietal derecha, debido a herida por arma de fuego por proyectiles múltiples. Además de ello, se determinó que la herida fue producida por un arma de proyectiles múltiples, tipo guáimaros, no por un revolver, por las características de la herida, y la no dispersión de los proyectiles, esto hace suponer que la distancia desde la que se efectuó el disparo, es aproximadamente de 100 CM, ya que hubo un solo orificio de entrada. La trayectoria era de derecha a izquierda, lateralizada, ligeramente de arriba hacia abajo y hacia delante. El hecho de que fuese ligeramente de arriba hacia abajo, implica que quien efectuó el disparo estaba en un plano superior o es una persona de mayor altura. De la misma manera, del examen de las declaraciones en su conjunto se evidencia que la víctima respondía al nombre de LUISANNYS JOSE MATA, adolescente de 14 años de edad.



Por todos los elementos anteriormente analizados, en su conjunto, arriba este Tribunal Unipersonal de Juicio a la conclusión de la existencia de hecho punible, el cual califica como DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinando también con ello la existencia del daño causado a la adolescente víctima.

B) CULPABILIDAD DE LA ACUSADA CIUDADANA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Determinadas las circunstancias que rodearon el hecho, y el delito atribuido, debe analizarse los elementos probatorios recibidos en el debate, para determinar culpabilidad de la acusada IDENTIDAD OMITIDA identificada en autos.

Queda evidenciado con la declaración testifical de los ciudadanos:

Ciudadano Funcionario LUIS CESAR LA ROSA, quien expuso: “Estoy aquí por un acta de Inspección que realicé, no recuerdo en que fecha, pero fue una Inspección que realicé en una casa familiar, en la parte céntrica había una charca de sangre y unas marcas de pie descalzos. Luego describí que en el primer cuarto había desorden, no se encontró ningún elemento de interés, en el segundo también encontré sangre o una sustancia pardo rojiza y sobre una mesa de madera observe un teléfono que me pareció de interés criminalistico y por eso lo colecté. Es todo” A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Publico contesto: “La residencia estaba ubicada en el Sector Las Guevaras. Tenía 2 habitaciones, y el pozo de sangre estaba en la parte céntrica de la vivienda, la sala de la casa, y en la segunda habitación estaba la pisada. En las paredes de las habitaciones no había sangre, si la hubiera visto la habría plasmado. El teléfono que colecte me pareció de interés criminalistico ya que el mismo tenía unos mensajes que no recuerdo, pero salía el número telefónico del mensaje de entrada y la Inspección del teléfono se efectuó el mismo día en que se colectó el teléfono. En el momento en que colectamos el teléfono no sabíamos de quien era. El contenido del mensaje hacía suponer que había una relación entre esas dos personas, eran 5 mensajes y ellos decían lo siguiente: En el primer mensaje: “TODO EN ESTA VIDA SE PUEDE”; en el segundo mensaje: “TE LLEVASTE MI FELICIDAD PERO YA NO PODEMOS HACER NADA”; en el tercer mensaje: “CUAL YO ESTABA ALLA ERAS TU MAS NADIE, PERO YA TE PERDÍ Y PARA SIEMPRE NO HAY VUELTA ATRÁS, PERO TE AMO MUCHO TE LLEVAS MI VIDA Y MI ILUSION DE PANA”; en el cuarto mensaje: “BUENO SI ESO FUE LOQ UE DECIDISTE YO NO PUEDO HACER ABSOLUTAMENTE NADA, XQ EN REALIDAD NO SE CUANDO YO REGRESE OJALA QUE NUNKA, XQ MI UNIKO OBJETIVO X EL” y el quinto mensaje: “IDENTIDAD OMITIDA ES QUE MI NO TIENES Q STAR PENSANDO NADA YO TE JURE X MI MAMA Q SI KIERO STAR CON UNA PERSONA TERMINO CONTIGO Y PUNTO, YO NO SOY ESE TIPO. El último mensaje estaba dirigido a IDENTIDAD OMITIDA. Los mensajes provenían de el número telefónico 0416-8956063, número éste que estaba registrado con el nombre de LUISIANNI”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado contesto: Yo llegue al sitio y mi función en esa Inspección fue de técnico de Guardia, describir la casa por dentro y por fuera, pesquisar si se encontraba algún elemento de interés criminalistico y se fijó fotográficamente. La pisada de sustancia hemática no le puedo decir si era de un menor o de una persona adulta, ni puedo dar un aproximado de cuanto medía la huella. No se decirle si el sitio del suceso fue modificado o no, porque yo llegué al sitio y plasmé lo que vi allí, pero si hubiera visto algún elemento que evidenciara camino del lugar, lo habría plasmado. Yo no colecté ningún arma de fuego, ni chopo, ni escopeta, si me pone aquí un arma yo se la describo. En cuanto a los mensajes de texto que estaban en teléfono colectado, éstos los señaló el jefe de la oficina, y no recuerdo si se dejó constancia de los mensajes de salida. Es todo”. A preguntas formuladas por la Jueza del Tribunal contestó: “Yo hice la Inspección al sitio del suceso y también la Inspección realizada al teléfono. Las marcas de pies descalzos salían de la charca de la sala que estaba en la parte céntrica de la casa, hacia la puerta posterior. Cuando hay una cantidad de sangre en un lugar, se pudiera pensar muchas cosas, por ejemplo que hay una persona herida, que una persona se desangró o que estuvo un cadáver. De verdad que no se de donde provenía esa sangre, pero se que había el pozo de sangre y las marcas de pies descalzos en la sala de la casa. Cuando digo que en el segundo cuarto había sangre, ésta estaba en el piso, pero no recuerdo exactamente donde. Ahora bien, en cuanto a la Experticia efectuada al celular colectado en una mesa que se encontraba ubicada en el segundo cuarto de la vivienda, la misma fue realizada en fecha 04/03/10, y correspondía a los mensajes enviados. En cuanto al mecanismo de funcionamiento de un chopo, tendría que verlo para saber como fue fabricado o en que estado se encuentra para saber si el mismo se podría disparar de manera automática o si hay que activar algún mecanismo.”.

Ciudadanos Funcionario ELVIS ORLEY PARRA, de 24 años, nacido en el estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.742.169, con rango de Distinguido en la Brigada de Circulación y Seguridad Vial del Instituto Neoespartano de Policía, y para el momento de los hechos adscrito a la Comisaría de San Juan del mismo órgano policial, con 4 años de servicio en el órgano policial antes mencionado, y quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó lo siguiente: ”Ese día me encontraba de patrullaje por el sector del Espinal, en la unidad 360 y recibimos una llamada de la central para trasladarnos hasta la clínica bolivariana porque había ingresado una adolescente sin signos vitales, a la cual observamos en una camilla tapada ya, nos comunicamos con la adolescente aquí presente, quien nos dijo que iban caminando por la calle principal y salió de un monte un individuo con la cara tapada de negro y le efectuó un disparo a la joven. Con posterioridad nos llaman del Sector Brisas del Valle porque en una casa se había efectuado un disparo en una casa y fuimos a verificar, y al llegar al sitio encontramos una casa con sangre en el piso. Después nos llaman para decirnos que la adolescente había dicho que le causó la herida a la otra adolescente.” A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “Cuando recibimos el llamado fuimos directo a la clínica, nuestro supervisor trasladó a la adolescente al comando mientras nosotros fuimos a verificar otro llamado efectuado relativo a un disparo que había ocurrido en una casa en la residencia Brisas del Mar, y entramos a dicha casa, donde había casa del cuarto hacia la sala y hacia la puerta de salida. En el cuarto que vimos estaba cerrado completamente, tenía su cama, un escaparate, había ropa por todos lados, pero no recuerdo si había equipo de sonido. La sala y el cuarto estaban divididos por una cortina. La sangre que vi en el cuarto estaba mas o menos cerca de la sala.” A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó: “Cuando llegamos a la clínica vimos a la joven con actitud normal, un poco hacia fuera del lugar en el que están los doctores. Al ser trasladada la joven hacia el comando de San Juan, mas tarde nos llaman y nos dicen que allí la joven había reconocido haber efectuado la herida de la joven fallecida, nos dijeron que nos trasladáramos hasta allá para verificar sus dichos y que supuestamente lo había hecho con un chopo, el cual había lanzado hacia un pozo séptico. En ningún momento la joven opuso resistencia.” A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal Unipersonal contesto: “El arma no fue colectada. En la mayoría de los casos las armas de fabricación casera se hacen con 2 tubos donde colocan el cartucho en la parte de atrás, lo hacen mas largo y con un clavo o una cabilla que halan hacia atrás, lo percuten. La percusión depende de cómo se haya construido. El arma de fuego tipo chopo es suave para cargarlo, ya que a eso le colocan un resorte y éste puede ser suave, todo depende de cómo se fabrique, hay infinidad de ese tipo de armamento que son los mas comunes que se fabrican.


Además cabe destacar como hallazgo la declaración del funcionario Ciudadano Funcionario LUIS CESAR LA ROSA, y Funcionario ELVIS ORLEY PARRA, quienes afirman haber observado en la casa donde aconteció el sitio del suceso, ubicada en sector Brisas del Valle, Calle Independencia, Casa S/N, de color azul, cerca del Kinder de Las Guevaras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, sangre en el piso de una habitación, y sangre en una habitación que denominan sala, esta última presentaba un pozo de sangre, en palabras del Funcionario Elvis Orley, Indicaron que la sangre que del cuarto estaba mas o menos cerca de la sala, así como también colectaron un celular que estaba sobre una mesa de madera. Indicó que existían marcas de pies descalzos que salían de la charca de sangre que estaba en la sala, hacia la puerta posterior. Señaló que la cantidad de sangre pudiera inferir que una persona se desangró o que estuvo un cadáver.


En este sentido, también se observa como elemento que determina prueba indiciaria, lo expresado por el LUIS CESAR LA ROSA sobre la experticia que practicara sobre el teléfono celular que hallo en a mesita, en la casa de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, el cual contenía los siguientes mensajes: En el primer mensaje: “TODO EN ESTA VIDA SE PUEDE”; en el segundo mensaje: “TE LLEVASTE MI FELICIDAD PERO YA NO PODEMOS HACER NADA”; en el tercer mensaje: “CUAL YO ESTABA ALLA ERAS TU MAS NADIE, PERO YA TE PERDÍ Y PARA SIEMPRE NO HAY VUELTA ATRÁS, PERO TE AMO MUCHO TE LLEVAS MI VIDA Y MI ILUSION DE PANA”; en el cuarto mensaje: “BUENO SI ESO FUE LOQ UE DECIDISTE YO NO PUEDO HACER ABSOLUTAMENTE NADA, XQ EN REALIDAD NO SE CUANDO YO REGRESE OJALA QUE NUNKA, XQ MI UNIKO OBJETIVO X EL” y el quinto mensaje: “IDENTIDAD OMITIDA ES QUE MI NO TIENES Q STAR PENSANDO NADA YO TE JURE X MI MAMA Q SI KIERO STAR CON UNA PERSONA TERMINO CONTIGO Y PUNTO, YO NO SOY ESE TIPO. El último mensaje estaba dirigido a IDENTIDAD OMITIDA. Los mensajes provenían de el número telefónico 0416-8956063, número éste que estaba registrado con el nombre de LUISIANNI. “


Ciudadano adolescente LUIS DANIEL MOTA GONZALEZ, manifestó lo siguiente: ”Eso fue el domingo en la mañana, en semana santa, estaban en el fondo dándole comida a los pollos cuando escuché un disparo, y salió mi hermana del cuarto nerviosa, y me dijo LA MATE, y se fue a lavar los pies al fondo, llamó un carro, la montó y allí se fueron. Es todo” A preguntas formuladas por la Ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público contestó: “Eso fue en mi casa en Brisas del Valle. La muchacha llegó como a las 7 de la mañana porque IDENTIDAD OMITIDA estaba durmiendo. Ella siempre visitaba mi casa. Yo fui quien le abrió la puerta y ella se fue para el cuarto con mi hermana y me fui para el fondo de la casa, donde me quedé, por lo que no supe que hacían ellas en el cuarto. Yo no sabía que esa arma estaba en la casa, no se que es un chopo. Cuando escuché el disparo mi hermana salió para fuera a lavarse los pies porque los tenía llenos de sangre por lo que ocurrió. La occisa estaba en el suelo de la sala cuando la vi, y tenía una herida del lado derecho de la cabeza. La sacamos de la casa entre mi hermana, yo y otras personas que estaban allí. Yo la vi con el arma y se que la fue a meter en el pozo séptico. Era la primera vez que veía un arma de ese tipo porque en mi casa no hay normalmente. Luisiani siempre iba para la casa, el día anterior la vi en mi casa también. Mi hermana y ella eran amigas, no se si tenían otro tipo de relación.”

Ciudadana GLADYS BAUTISTA URRETA TRUJILLO, quien expuso: “Una semana antes la mama de la niña me la mando para la casa por el problema. La niña salió a las 7 de la mañana y antes de salir se fue a bañar, y en ese momento recibió un mensaje que tome el atrevimiento de revisar y decía VENTE SOLA, pero ella venía saliendo del baño y me quitó el teléfono. Yo le pregunté para donde iba y me dijo para la el centro con una amiguita y que venía rápido, y como el viernes y el sábado había ido a la playa con el tío, el domingo quedó en que también iba, pero pensé que primero iría con su amiguita para el centro. Es todo” A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Publico contesto “Luisiani era mi nieta, en esos días se estaba quedando en mi casa porque era semana santa y su mamá la mandó para mi casa por el problema que tenía con esta muchacha que la acosaba, supuestamente la seguía cuando salía del liceo. Ella salió de mi casa como de 7.00 de la mañana, y cuando ya eran las 9 de la mañana, y ella no regresaba le empecé a mandar mensajes y a repicar para ver donde estaba y cuando volvía, y desde esa hora le repiqué como 5 o 6 veces pero nunca contestó. Es todo”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado contesto: “Mi nieta salió temprano ese día para regresar e ir a la playa. Yo no supe que fue lo que pasó en el momento de los hechos. Es todo” A preguntas formuladas por la Jueza del Tribunal contestó: “Ella salió temprano diciendo que ya venía para irse luego a la playa. Ese fue el único mensaje que yo pude leer, el que decía VENTE SOLA, y no pude ver quien lo mandaba porque en ese momento salió mi nieta del baño y me pidió el teléfono. Mi hija llamó preguntándome por la negra y le dije que había salido y ella me dijo que había sufrido un accidente. Es todo”

Ciudadana adolescente HAYDEE DEL VALLE SARACUAL, quien expuso: “Eso fue el Domingo, yo estaba en la casa y llegó un amigo de ella que dijo que estaba en la casa en el momento en que sucedieron los hechos y que le dicen ÑAU ÑAU, y me dijo que llamara a mi mama y a mi papa para avisarles lo que había pasado, me dijo que mi hermanastra estaba con IDENTIDAD OMITIDA en un carro y que le habían dado un tiro a Luisiani y fuimos para el hospital. Ellas siempre discutían, IDENTIDAD OMITIDA la golpeaba, la maltrataba y le daba con correa y golpes. Una vez le pegó en la boca y yo la vi y IDENTIDAD OMITIDA me echó en cara que ella si le había dado. Yo si sabía lo que estaba pasando pero no podía meterme porque ella le tenía miedo, mi mamá estaba para la calle trabajando y me amenazaba que si decía algo iba a matar a mi mamá. Es todo” A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Publico contesto “Yo vivía en la misma casa de Luisiani, somos hermanastras porque yo soy hija del marido de la señora Xiomaira. Yo veía cuando IDENTIDAD OMITIDA llegaba a mi casa, ese día yo estaba en Brisas del Valle y me dijo un amigo de IDENTIDAD OMITIDAe que ellas iban a la playa y me dijo que habían tenido un accidente en un taxi por macho muerto. Yo entré al cuarto y las sabanas estaban llenas de sangre y había un pedazo de carne en la pared. Es todo”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado contesto: “IDENTIDAD OMITIDAe le dijo una vez que si no era para ella no iba a ser para nadie y que prefería verla muerta. Ella le pegaba a mi hermana en varias oportunidades. Yo no podía denunciarla porque tenía amenazada a mi hermana. IDENTIDAD OMITIDA unos días antes se molestó porque su novio, Daniel habló con ella, y por eso IDENTIDAD OMITIDA la golpeó. Es todo”. A preguntas formuladas por la Jueza del Tribunal contestó: “Ella amenazaba a mi hermanastra si decía que IDENTIDAD OMITIDA se veía con ella y le me decía que iba a matar a mi papa o a mi mama. Ella tenían mas que amistad eran pareja. Hacía unos meses había conocido a IDENTIDAD OMITIDA. Cuando entré a la habitación de IDENTIDAD OMITIDA había sangre encima de la cama, en la pared. Es todo”


Ciudadana adolescente XIOMAIRIS CAROLINA MATA, quien expuso: ”Ella le hacía mucha daño a mi hermana, la maltrataba, un día le pegó y hasta me lo restregó en la cara y se echó a reír en mi cara. Ella la acosaba, la perseguía cuando se iba para el liceo la seguía, muchas veces la maltrató, le dio un golpe en la boca. Ella le hizo mucho daño a mi hermana, un día le dijo que si no iba a ser para ella no iba a ser para nadie.” A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Publico contesto: “El día que murió mi hermana yo estaba en casa de mi abuela también. Cuando ella alió en la mañana dijo que regresaba para ir a la playa y que iba a casa de unas amigas para hacer un trabajo y luego volvía para ir a la playa. Todas las agresiones de las que fue victima mi hermana ocurrieron con anterioridad a su muerte. Ellas no tenían tanto tiempo juntas. El hecho de que le pegó a mi hermana en la boca me lo contó mi hermana, y eso ocurrió mucho antes de que ella la matara. En Bella Vista había un muchacho que se llamaba Daniel y era novio de mi hermana y mi hermana me contaba que IDENTIDAD OMITIDA se molestaba porque él le escribía. Nosotros estábamos en casa de mi abuela por Semana Santa. Mi mama estaba preocupada por la situación de IDENTIDAD OMITIDA con mi hermana, porque los vecinos le decían que ellas se metían a la casa, y mi mama se molestaba, pero ella no le contaba nada.” A preguntas formuladas por el Defensor Privado contesto: “Yo no le conté nada de lo que me dijo mi hermana a mis padres porque ella le tenía miedo, la tenía amenazada y me pidió que no le dijera nada a mi mamá. Yo si vi que IDENTIDAD OMITIDA le pegara a mi hermana y que discutían. Mi hermana y su novio discutieron en una fiesta. Yo tenía más o menos tiempo conociendo a IDENTIDAD OMITIDA. Mi hermana iba a su casa porque ella le mandaba menajes. IDENTIDAD OMITIDA si visitó a mi hermana a su casa. Yo no tengo conocimiento de cómo sucedieron los hechos.” A preguntas formuladas por la Jueza del Tribunal contestó: Yo misma escuché cuando IDENTIDAD OMITIDA dijo que si mi hermana no iba a ser para ella no iba a ser para nadie, ellas empezaron a discutir, prácticamente se la pasaban discutiendo, ellas estaban en la cocina y yo en el cuarto cuando le dijo eso.”


Ciudadana XIOMARA COROMOTO URRETA, quien manifestó: ” Yo estaba en mi trabajo y allí recibí la noticia, como a las 2 de la tarde, me dijeron que me dirigiera a la clínica porque mi hija había tenido un accidente en la vía de Macho muerto en un Taxi, fui hasta el hospital Luís Ortega y no había llegado ningún accidente, y yo misma me la decisión de ir a la Clínica El Espinal, allí habló conmigo un PTJ y me interrogó y yo le dije que no sabia nada de lo que había pasado y que me explicara y me dijo que mi hija estaba herida. Me mandaron a la PTJ y allí me interrogaron y me dijeron que mi hija estaba malherida y que había recibido una bala en la cabeza. Cuando venía de regreso de Punta de Piedras a Porlamar, mi mama recibió la noticia de que mi hija estaba muerta. Ese día fue todo lo que paso. Es todo.” A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Publico contesto: “Lo único que me enteré ese día fue que mi hija había recibido un disparo. En Punta de Piedras los funcionarios me dijeron que si conocía a IDENTIDAD OMITIDA y yo misma fui la que le pregunté al funcionario si estaba detenida. Yo hablé con IDENTIDAD OMITIDA sin problema y sin nada, porque ella la molestaba, que cuando salía del liceo se le pegaba atrás, y le dije que tenía mas de 10 años viviendo en Brisas del Valle y estaba todo el día trabajando, que me dijera que era lo que estaba pasando, le dije que se evitara un problema y le dije que si no la dejaba tranquila la iba a denunciar a la policía y ella me dijo que ella no iba a ir a la policía porque ya tenía problemas allá. Mi relación con mi hija conmigo era maravillosa, siempre hablábamos, nunca discutíamos. Yo misma me pregunto que la llevó a ella a hacer eso. Era semana santa mi hija estaba en casa de mi mama porque como era temporada y en el trabajo no tenía días libres, por lo que Luisiani se fue a casa de mi mama y le dije que no fuera para Brisas del valle Sola, y ella me dijo que el sábado iba a buscar el uniforme del liceo y le dije que no fuera sola. Yo le había comentado a mi mamá los comentarios que me habían hecho de que había una muchacha de nombre IDENTIDAD OMITIDA que la acosaba y que Luisiani me decía que solo había una amistad, pero que había que tener cuidado. Con anterioridad a la muerte de mi hija yo supe que IDENTIDAD OMITIDA la había maltratado unos días antes, como 15 días antes, y IDENTIDAD OMITIDA me dijo que se había caído de la cama, y fue mi otra hija de nombre Xiomairis, quien me dijo que había sido IDENTIDAD OMITIDA quien la había golpeado y se lo dijo a ella. También vi en el cuello de Luisiani una herida que ella me había dicho que había sido con un alambre de la puerta de la casa, pero eso fue IDENTIDAD OMITIDA.” A preguntas formuladas por el Defensor Privado contesto: “Yo no había puesto denuncias ni nada en contra de IDENTIDAD OMITIDA, porque ella tenía amenazada a mi hija, la amenazaba con hacerme daño, y por eso mi hija nunca dijo nada. Hasta un diario tenía mi hija, donde dice en pocas palabras que ella prefería que le pasara todo lo malo, pero que nunca me pasara nada a mi. El único problema que tuve con IDENTIDAD OMITIDA fue esa conversación en la que me dijo que confiara en mi hija. Yo no tengo conocimiento de cómo ocurrieron los hechos porque no estaba allí, yo estaba trabajando.” A preguntas formuladas por la Jueza del Tribunal contestó: “En el diario que vi de mi hija, ella decía que me iba a demostrar que ella podía estudiar, porque quería ser abogado, defensora de los niños, y allí decía que prefería que le pasara todo lo malo a ella, pero que nunca me pasara nada a mi.”


Ciudadana EXPERTO DRA. DALILA CRUZ DIAZ, quien expuso: “… herida a nivel de la región parietal derecha, a la altura de la cavidad craneal con bordes irregulares, sin orificio de salida, donde localizamos 4 proyectiles tipo guáimaros, había laceración amplia de la masa encefálica. …La herida fue producida por un arma de proyectiles múltiples, tipo guáimaros, no por un revolver, el cual habría tenido un solo proyectil, y en este caso fueron varios los que encontramos. Por las características de la herida, y la no dispersión de los proyectiles, esto hace suponer que la distancia desde la que se efectuó el disparo, es aproximadamente de 100 CM, ya que hubo un solo orificio de entrada. La trayectoria era de derecha a izquierda, lateralizada, ligeramente de arriba hacia abajo y hacia delante. El hecho de que fuese ligeramente de arriba hacia abajo, implica que quien efectuó el disparo estaba en un plano superior o es una persona de mayor altura. …La dispersión de los proyectiles se realiza cuando el disparo se ha hecho a 5 metros aproximadamente, y en este caso, al haber 1 solo orificio, y estar los proyectiles juntos, esto quiere decir que el disparo fue hecho a poca distancia, aproximadamente a 1 metro. Al examen físico el cuerpo de la adolescente no presentó ninguna otra lesión que evaluar. … “La muerte fue el 5 y la autopsia se hizo el mismo día, y para tener livideces fijas ya el cuerpo tenia mas de 12 horas cuando hicimos la autopsia. Las livideces hablan de una posición de decúbito dorsal, posición ésta en que la encontramos en la camilla. Hubo lesión polifragmentaria, y la masa encefálica estaba licuefacta. Por lo cercano de la herida, es difícil decir que ha podido haber masa encefálica en una pared, a menos que la víctima hubiere estado cerca de esa pared. Es todo”.


Del examen de las declaraciones en su conjunto, y comparándolas, mediante las reglas de la sana critica, observa este Tribunal Unipersonal de Juicio, que del conjunto de pruebas indiciarias, lo siguiente: Se observa de la declaración testifical de la madre de la víctima ciudadana XIOMARA COROMOTO URRETA, unida a las declaraciones de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y de la abuela de la victima, ciudadana GLADYS BAUTISTA URRETA TRUJILLO, que la victima occisa IDENTIDAD OMITIDA, tenía prohibido mantener contacto, había solicitado a la adolescente que se “evitara un problema, que si no la dejaba tranquila la iba a denunciar a la policía, que habia sido observada por sus hermanas de familia siendo golpeada, por la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA. Que ademas de ello, el día de los hechos, 4 de abril de 2010, la adolewscente victima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en casa de su abuela GLADYS BAUTISTA URRETA TRUJILLO, y que fue observada por esta cuando, recibía mensajes de texto telefónicos, donde leyó uno que le decía “vente sola”. Que luego de ello la adolescente se fue y le dijo que iba “para la el centro con una amiguita y que venía rápido”.

Otro elemento de interés, y que permite analizarlo en su conjunto y al compararlo con las anteriores declaraciones de pruebas indiciarias, es un elemento que al igualmanera permite determinar la preexistencia de relación de la víctima con la acusada, es con la declaración del funcionario LUIS CESAR LA ROSA, quien practica la experticia al celular, que hubiera colectado en el lugar de los hechos en una ,mesita de madera, y que decía en sus mensajes de texto: “ TODO EN ESTA VIDA SE PUEDE”; en el segundo mensaje: “TE LLEVASTE MI FELICIDAD PERO YA NO PODEMOS HACER NADA”; en el tercer mensaje: “CUAL YO ESTABA ALLA ERAS TU MAS NADIE, PERO YA TE PERDÍ Y PARA SIEMPRE NO HAY VUELTA ATRÁS, PERO TE AMO MUCHO TE LLEVAS MI VIDA Y MI ILUSION DE PANA”; en el cuarto mensaje: “BUENO SI ESO FUE LOQ UE DECIDISTE YO NO PUEDO HACER ABSOLUTAMENTE NADA, XQ EN REALIDAD NO SE CUANDO YO REGRESE OJALA QUE NUNKA, XQ MI UNIKO OBJETIVO X EL” y el quinto mensaje: “IDENTIDAD OMITIDA ES QUE MI NO TIENES Q STAR PENSANDO NADA YO TE JURE X MI MAMA Q SI KIERO STAR CON UNA PERSONA TERMINO CONTIGO Y PUNTO, YO NO SOY ESE TIPO. El último mensaje estaba dirigido a IDENTIDAD OMITIDA. Los mensajes provenían de el número telefónico 0416-8956063, número éste que estaba registrado con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA. “

De acuerdo a las reglas de la lógica, comparando las declaraciones anteriores, con la experticia que hubiere sido practicada al celular, permite establecer en su conjunto la relación de amenaza y de violencia psicológica que existía entre la adolescente acusada y la víctima.

Posteriormente de ello, se observa, de la declaración testifical del hermano de la acusada ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que en efecto como señala la abuela de la victima, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, llegó temprano a la casa donde residía la acusada IDENTIDAD OMITIDA , esto fue aproximadamente como a las siete horas de la mañana, y se evidencia de la declaración cuando expresó: “La muchacha llegó como a las 7 de la mañana porque IDENTIDAD OMITIDA estaba durmiendo”. Asimismo, se evidencia que en el lugar de los hechos, se encontraba la adolescente acusada y la victima, en su habitación, todo ello lo expresa el adolescente testigo IDENTIDAD OMITIDA. En este mismo orden, el adolescente testigo en mención escuchó el disparo, luego observo que su hermana “salió para fuera a lavarse los pies porque los tenía llenos de sangre por lo que ocurrió”. Expresa, que observó a la victima, occisa en el “suelo de la sala”. Por lo que la persona que acciona el arma contra la adolescente hoy occisa es la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

El día de los hechos, se observa, de la declaración testifical de la acusada IDENTIDAD OMITIDA que la adolescente Víctima IDENTIDAD OMITIDA, se había quedado en la habitación peinándose, y que esta fue a la cocina a buscar un chopo, el cual por haberlo manipulado precedentemente sabia y conocía que estaba cargado, y a pesar de que expresó que se lo quería mostrar a la víctima, IDENTIDAD OMITIDA, esta última según el dicho de la acusada, no le pidió le mostrara el arma de fuego de fabricación casera. En cuanto a los acontecimientos, y participación de la adolescente, se observa de la declaración testifical de la médico Forense Dra DALILA CRUZ DIAZ, que la “distancia desde la que se efectuó el disparo, es aproximadamente de 100 CM, ya que hubo un solo orificio de entrada. La trayectoria era de derecha a izquierda, lateralizada, ligeramente de arriba hacia abajo y hacia delante. El hecho de que fuese ligeramente de arriba hacia abajo, implica que quien efectuó el disparo estaba en un plano superior o es una persona de mayor altura.

Es por ello, que detenidamente en razones de la lógica, y de acuerdo a lo esgrimido por la defensa que la acusada accionó el arma, porque se le soltó el ganchito, y que fuera ocasionado de manera accidental, el ingreso de la bala, y la trayectoria de la bala como lo afirmara la forense no supone que el agresor se encuentre de frente a la victima para mostrarle lo que lleva en su mano. Que por razones de lógica, se coloca algo que se muestra a la vista de la persona a quien se le pretende mostrar algo, en este caso, tal como expresara la medico forense, y testigos, la victima tenia una altura menor que la acusada, y que ,la posición desde la cual se le disparo, no implicaba que el arma hubiera estado bajo la vista de la acusada, y a la vista de la víctima,. Sino por el contrario, la apunto hacia la cabeza, y le acciono el arma, entrándole el disparo por un lateral, de arriba hacia abajo, y hacia delante, es decir que su posición estaba por un lateral y un poco ligeramente desde atrás de la persona para que la trayectoria fuera hacia adelante.

No valora este Tribunal como elementos que permitan afirmar la participación culposa de la adolescente el hecho de que su Defensa manifestara que colaboró con la administración de justicia, prestándole ayuda para después de haber cometido el hecho, que la traslado a un centro asistencial, y que cuando declaró ante los funcionarios policiales ante el Centro Asistencial de Salud de El espinal, de la forma como se produjo los hechos, donde expresara que habían sido victima de un hecho punible, ello lo hiciera por temor.

Observa este Tribunal hechos en su conjunto, que lejos de la colaboración con la administración de justicia, pueden presuponer modificaciones al sitio del suceso, y mas bien la no colaboración con la administración de justicia, por cuanto no aconteció en un solo hecho, sino que fuera continua la conducta, ello se evidencia cuando: la adolescente ocultara el arma de fabricación casera, y desapareciendo la evidencia para no poder practicar la experticia correspondiente al arma, además de ello, se encontraba con los pies descalzos, y antes de salir desesperada a prestar auxilio por el estado de salud de su amiga, no solo se despojó del arma de fuego de fabricación casera, sino que se encontraba descalza, con los pies impregnados en sangre, y que también se fue a lavarse los pies, para salir. Por último, ante los hechos, cuando se encontraba en el Centro de Asistencia Médica, y le fuera preguntado sobre la forma en que acontecieron las circunstancias, la misma mintió, y expresó haber sido victimas de otro hecho punible.

Por todos estos elementos, incluyendo lo afirmado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público sobre la manipulación del chopo, o arma de fabricación casera, cuyo funcionamiento dista en varios aspectos de lo que es un arma de fuego automática o mecánica, este tipo de instrumentos, tal como fue señalado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es de difícil activación accidental, y que “efectivamente el chopo posee un gancho que funciona como aguja percutora y a diferencia de un arma de fuego de fabricación comercial no funciona por acumulación de gases, este tipo de arma para que pueda ser disparada requiere de la voluntad de la persona que la manipula, es necesaria una acción humana voluntaria, su funcionamiento es completamente mecánico por ende para accionar el mismo se requiere que su operador imprima una fuerza y ejerza una acción que en ningún caso puede ser accidental, la persona debe halar el gancho que, como mencione, sirve como aguja percutora, tirarlo hacia atrás, ejerciendo fuerza para ello, apuntar y soltar dicho gancho con la fuerza suficiente para impulsar el proyectil y ser disparado; esto obviamente implica un movimiento voluntario, a diferencia por ejemplo de las pistolas, que tienen recámara y pueden tener una bala en este lugar, de manera tal que si llegara a tener lo conocido como el martillo hacia la parte de atrás, con un golpe o bien por impericia de quien la manipula puede accionarse el martillo y dispararse, lo cual es prácticamente imposible en el caso de las armas de fabricación rudimentaria.”

En definitiva, se observa que para la posición que tenía la adolescente acusada en un lateral de la victima ligeramente desde atrás, y con una posición superior sobre ésta, y que la forma como criminalisticamente quedó evidenciado que le ingresaron los proyectiles, que no abrieron, por la corta distancia entre la víctima y la acusada, la manipulación de un arma de fabricación rudimentaria que requiere el concurso efectivo de la voluntad de accionar, que la agente conocía se encontraba cargada, y aunado a todo lo antes analizado, como elementos precedentes, que permiten como indicios en su conjunto conocer la relación de conflictos que mediaba entre la victima y la acusada, evidencian la intención de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, de darle muerte a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, de manera Intencional, y así se decide.

Es por todas estas consideraciones que este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, en el nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley por la considera CULPABLE, y se encuadra la conducta antijurídica desplegada por la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificada, EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal., y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Delitos éstos sancionados por imperio del principio de legalidad y las penas, conforme lo establece el primer parágrafo del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuyos hechos punibles se encuentran descritos y demostrados en la Sentencia, pronunciándose este Tribunal a continuación sobre la sanción penal juvenil, como condena.

SANCION

Para la determinación de la sanción aplicable, se observa las pautas para la determinación e imposición de la medida, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige una discrecionalidad al Juez reglada en los siguientes literales:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Este elemento básico surge como necesidad de la aplicación del principio de legalidad de los delitos y de las penas, incorporado también bajo la modalidad de lesividad material, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que: “ Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.”. En el debate oral y privado, habiendo recepcionado las pruebas que determinaron la existencia material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal., y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se observa que quedo certeza de la perpetración del hecho punible. Asimismo quedó la gravedad del daño causado. Por lo que quedó comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Análisis efectuado en el capitulo anterior, donde se precisó la participación del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA en la perpetración de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo lo cual se concluye en el pronunciamiento condenatorio, donde se verificó la culpabilidad de los adolescentes, y como consecuencia del hecho típico, antijurídico, y culpable procede la imposición de sanción penal, conforme lo establecen los artículos 529 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece la imposición de la sanción penal juvenil, cuando se trate de adolescentes incursos en este sistema penal, y declarados penalmente responsables, y la posibilidad de imponer cualquiera de las sanciones allí descritas.

c) La naturaleza, gravedad de los hechos, grado de responsabilidad del adolescente, y proporcionalidad de la medida:

Los hechos por los cuales fue sometido a juicio oral y privado, y declarado culpable, quedaron constituidos en un hecho contra las personas, que lesiona la vida misma, de carácter grave, encuadrada la conducta antijurídica de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA identificada en la sentencia, y se encuadra en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal., y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que debe analizarse el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
Al respecto es importante acotar sobre la proporcionalidad, que debe partirse del principio constitucional de legalidad de los delitos y de las penas, establecido en el articulo 49.6 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, según la cual ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren previstos expresamente como delitos y faltas en las leyes preexistentes. Sobre este particular, se observa el principio de legalidad indicado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, articulo 529, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Por lo que la doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal de una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado, sino que también con estricta sujeción al principio de legalidad debe entonces de igual manera, encuadrarse de manera clara e inequívoca la sanción penal juvenil, que no puede interpretarse para poder imponer una sanción, cuyos principios orientadores son la reeducación, y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, que la sanción penal juvenil por la propia naturaleza del ser adolescente a ser sancionado, es mucho mas benigna en cuanto a la posibilidad de la aplicación de la privación de libertad, la cual esta concebida como medida de “ultima ratio”, según se evidencia de la limitaciones establecidas en los principios orientadores, establecidos en el articulo 37 “EJUSDEM”, cuando la norma establece:
“Artículo 37.Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.”

En atención a los principios rectores del Sistema Penal Juvenil, privación de libertad como medida de ‘ultimo recurso, o “ultima ratio”, y del propio texto de la ley orgánica especial, en el articulo 628 parte infine, considera quien aquí decide, que en el caso “SUB JUDICE”, a la adolescente acusada le ha sido solicitada la Privación de Libertad como sanción, por el tiempo máximo de cinco años.

En relación a la sanción que debe imponérsele observa esta Juzgadora, lo solicitado por el Ministerio Público, quien ha solicitado la imposición de Medida Privativa de Libertad por el máximo en su fijación, no obstante, se observa la edad del adolescente, que para el momento de la comisión de los hechos cuenta con 17 años de edad.
Es por ello, que como pautas para la determinación de la sanción, en la discrecionalidad reglada que contiene el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se observa además el resultado de los informes psicológicos y de trabajo social, donde la adolescente para el momento de la entrevista es susceptible de ser impuesta de sanción penal juvenil, por cuanto no fue hallada inimputable, así como tampoco se indicó algún padecimiento dentro de sus circunstancias mentales.

Por ello, este Tribunal se observa que la sanción mas idónea para el adolescente además de ser proporcional abstractamente por correlacionarlo así la norma penal, es la PRIVACION DE LIBERTAD, como hubiera solicitado la Vindicta Pública, y por ello se observa que la misma se encuentra prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que en atención a la edad del adolescente y a su problemática no existe la posibilidad de aplicar otra sanción, siendo esta idónea y necesaria para el adolescente, visto los resultados de los exámenes psicológicos y sociales. Ahora bien en cuanto al tiempo, tiene la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el mencionado artículo establecido que se impondrá entre el lapso de un (1) año, y cinco (5) años. Vista la edad que tiene, se acuerda la sanción de privación de Libertad.

2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción:, los esfuerzos por reparar los daños, y los resultados de los informes clínico y psico social.
Se observa para la determinación de la sanción, la comprobación del hecho delictivo, la naturaleza del daño causado, el grado de participación de la acusada IDENTIDAD OMITIDA como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal., y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Vistas las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se observa para ello la edad de la adolescente para el momento de la comisión de 17 años de edad.
Se observa además el delito atribuido, por lo que concluye este Tribunal, que deben ser sancionados con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cinco (5) años, conforme lo fuera solicitado la vindicta pública, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los elementos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 604 “ejusdem”, este Tribunal unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, PRIMERO: Declara Culpable a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal., y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente victima occisa identidad omitida. SEGUNDO: En consecuencia se declara penalmente responsable, y se le impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (5) AÑOS. Sanción que será cumplida en el Centro de Internamiento para Hembras del estado Nueva esparta, adscrito a la Gobernación del estado Nueva Esparta. Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario. Dada, firmada, y sellada, en la Sala de Audiencias sede del Tribunal de Juicio de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, siendo las 11:45 horas del mediodía del día 21 de Octubre del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO,

DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
LA SECRETARIA

DRA. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:45:00 horas de la mañana..

LA SECRETARIA

DRA. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ