REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000069
ASUNTO : OP01-D-2010-000069

Corresponde a este Tribunal de juicio Mixto accidental N° 36 de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado, ocurrido en las audiencias realizadas durante los días 07, 21 de septiembre y 06 de octubre del 2010, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada, conforme los requisitos exigidos para publicar sentencias establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Presidente: DRA. OSMARY ROSALES ESTRADA.

Jueces Escabinos: Ciudadanas CECILIA ROSA FIGUEROA DE RIVAS Y GRECIA CAROLINA ESPINOZA FRENÁNDEZ

Secretaria de Sala: ABG. MARIALETICIA MURGUEY,
Ministerio Público: DRA. ZARIBELL CHOLLETT.
Adolescente ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
Defensora: DRA. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Nº 02 de este Sistema

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO:

En horas de la madrugada del día de hoy, fue detenido el adolescente por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan griego de INEPOL, cuando encontrándose en labores de patrullaje, observaron al adolescente, quien caminaba por la Calle La Marina de Juangriego en compañía de un ciudadano, quienes al observar la comisión policial se tornaron nerviosos, por lo que se les practicó la revisión corporal, siéndole incautado al ciudadano mayor de edad un bolso pequeño contentivo de un envoltorio que contenía una sustancia granulada de color blanco que al ser sometida a Experticia Química resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de Veintitrés gramos con seiscientos setenta miligramos y al adolescente le fue incautado un bolso contentivo de un tubo de hilo de coser, un colador de color amarillo, una tijera y siete billetes de 1 dólar americano, y dos teléfonos celulares, siendo que el colador y el bolso se encontraban impregnados de cocaína, de acuerdo a la experticia química practicada. Aunado a ello, el adolescente arrojó resultados positivos en el consumo de la sustancia incautada y en la manipulación y el consumo de marihuana, de acuerdo a la Experticia Toxicológica practicada.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL:

Ratifico en este acto la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal y la cual fue admitida por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección Adolescente en el acto de la Audiencia Preliminar contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado; por los siguientes hechos: En horas de la madrugada del día 30 de marzo del año dos mil diez, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se desplazaba en compañía del ciudadano José Luís Rodríguez Verde por la Calle La Marina de Juan griego, en jurisdicción del Municipio Marcano de este estado, cuando fueron observados por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan griego del INEPOL, mostrándose nerviosos, y al ser revisados corporalmente le fue incautada una sustancia conocida como clorhidrato de cocaína, con un peso neto de veintitrés gramos con seiscientos setenta miligramos (23,670 Gr.) así como también le fuera incautado un bolso contentivo de hilo de coser, tijeras, un colador, arrojando resultados positivos en la determinación del consumo de la sustancia incautada y en la manipulación y el consumo de marihuana.” Hechos estos que tienen fundamento en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales la llevaron a esta representación fiscal a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido se solicita que el adolescente sea declarado penalmente responsable y se le aplique la sanción la contenida en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cuatro (04) años, tomando como pautas para su aplicación lo previsto en el artículo 622 “Ejusdem”. Es todo”.


DE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA:

”Es importante establecer claramente de que se esta acusando a este muchacho, y como lo ha manifestado la fiscal se le acusa por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, es decir, se le esta acusando de vendedor de drogas, y se esta pidiendo que por ese delito se le imponga la sanción de 4 años preso. Eso es importante porque en el transcurso del debate, y teniendo en cuenta del delito por el que se le acusa, va a quedar evidenciado con la evacuación de los elementos probatorios, que el adolescente estaba trabajando en un pool desde las 10 de la noche y hasta el cierre y que el hermano de su cuñado de vez en cuando lo iba a buscar para salir del pool para irse juntos, ya que la hora de salida era en la madrugada y que en el bolso en el cual se encontraron las herramientas impregnadas de drogas, pertenecía al adulto, y se dejo constancia de las actas que en ese bolso se encontró un carnet del adulto, y que solamente el adolescente le hacia el favor de cargar el bolso, no tenia idea de su contenido. Igualmente se va a evidenciar a lo largo del debate que la droga que fuera incautada la tenia el adulto amarrada en el botón de la camisa. El adolescente no tiene nada que ver con la droga, no sabia que contenía en el bolso que portaba, no tenía idea que en su interior se encontraban elementos impregnados de droga, además éste tenia poco tiempo que acaba de llegar a Margarita de Guarenas, y se vino para ayudar a su hermana para en una construcción y evidentemente era éste su círculo familiar, y el aprovechó que el hermano del cuñado lo iba a buscar para que no se viniera solo en las madrugadas, y lamentablemente esta persona adulta tenia en el bolso que tenia unos elementos impregnados de droga y la droga en su camisa, y ésta persona mayor de edad, ya fue juzgada, y admitió los hechos, y habiendo sido condenado en fecha 29 de julio del presente año, se encuentra privado de su libertad en el Internado judicial Región Insular, a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el Nº OP01-P-2010-001637, y es por ello que el mismo esta ofrecido a fin de testificar en el presente juicio. Es por ello que solicito a las jueces que luego de escuchar las pruebas del presente juicio, dicten sentencia absolutoria a favor de mi representado, de conformidad con el contenido del artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

Una vez culminada las exposiciones de las partes, se procedió conforme lo establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello se le instruyo al acusado con palabras claras y sencillas sobre el hecho que se le atribuye, que abstenerse total o parcialmente a prestar declaración no lo perjudicaría, y que el debate continuará aunque no declare, así como también se dio cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la declaración del acusado

El adolescente, fue exhortado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensor?
Así mismo una vez impuesto el adolescente, de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que él mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, Así como también se le impuso de su derecho a admitir los hechos en la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, manifestando el acusado su disposición en declarar, por lo que se le cedió la palabra al ciudadano adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo vivía en Guarenas, el 09 de febrero me vine para acá, porque como yo se albañilería, mi hermano me dijo que como estaba construyendo su casa, y necesitaba para ayudar a mi mama, decidí venirme a Margarita. De apoyo conseguí un trabajo en el que llevada aproximadamente 2 semanas. El hermano de mi cuñado a veces pasaba buscándome para no venirme solo de madrugada, a veces cargaba su bolso, a veces no. Ese día 29 para amanecer 30, veníamos caminando los 2 con una cerveza cada uno en la mano, yo tenia su bolso, venían unos policías y yo venia caminando como si nada, nos revisaron, encontraron eso que consiguieron y nos llevaron detenidos. Es todo.”

Culminada la exposición del acusado el Juez presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el acusado a preguntas contestó: : “Cuando los policías nos revisaron, yo tenía el bolso. El hermano de mi cuñado me pidió que le llevara el bolso para quitarse la camisa, y en eso que agarre el bolso llego a los 5 minutos la policía. El bolso yo lo tenía guindado del cuello. Yo no consumo drogas ni lo hacía para ese momento. Yo tenía pocos días conociendo al hermano de mi cuñado porque apenas tenía 22 días que había llegado a Margarita. Yo no sabía lo que había dentro del bolso, ni lo manipulé, ni lo consumí, por Diosito, y hasta delante de la juez pedí que me repitieran las pruebas y me quedé esperando. Es todo“.


Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa Pública, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el adolescente acusado a preguntas contestó: “Yo nunca toqué ni droga, ni lo que estaba adentro, solo agarré el bolso, el cual en ningún momento ni lo abrí. Cuando fui presentado negué que consumiera y les pedí que me repitieran el examen y me quedé esperando porque para esos días era semana santa. Yo no vendo droga. Yo si conozco lo que es droga pero no sabía que el hermano de mi cuñado cargaba lo que cargaba, además hacía poco que lo conocía.”. El Tribunal no formuló preguntas.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS:

Conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez, aperturó el acto de pruebas; por lo cual se inició a llamar a los testigos promovidos por el Ministerio Público, uno a uno, y por ello tomo la palabra la Jueza Presidenta de Juicio, Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA, y solicitó al alguacil ingresara a la sala para recepcionar la declaración testifical del CIUDADANO JOSE LUIS RODRIGUEZ VERDE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.571.201, en su condición de testigo de los hechos acusados, alterándose el orden de las pruebas, en virtud de que no haber comparecido expertos y funcionarios, quien fue debidamente juramentado e interrogado de todos sus datos personales y manifestó lo siguiente: “La verdad no me acuerdo que día fue pero como siempre salía de mi trabajo y me dirigí al pool a pasar un rato y como el siempre salía tarde lo esperaba y nos íbamos juntos, ese día los esperé y salimos juntos, le di mi bolso con mis cosas personales y llegaron las personas y nos detuvieron, de verdad yo hice mal en darle el bolso a él para que lo llevara, porque ese bolso era mío y el no tenia nada que ver con eso. Es todo”.

Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar a la defensa pública tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó: “El bolso lo encontraron los policías en manos de él, yo se lo di para que el lo llevara, y en ese bolso fue que se encontró todo lo relacionado con la droga y la droga, también estaba mi cartera, mis objetos de trabajo. La verdad el no sabía que yo llevaba eso en el bolso ni le dije nada, solo nos acompañábamos porque era menor de edad, y era hermano de la mujer de mi hermano. Yo estoy preso por este hecho porque admití los hechos. Es todo”

SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN MANIFESTÓ QUE NO DESEABA HACER PREGUNTAS AL TESTIGO. SEGUIDAMENTE, LA JUEZ PRESIDENTE PROCEDIÓ A INTERROGAR AL TESTIGO RESPECTO A ESPECTOS DUDOSOS DE SU DECLARACIÓN, CONTESTANDO ÉSTE: “En el bolso que era mío llevaba una cartera, una camisa, un descorchador y la droga. No le vi peligro a decirle que me llevara el bolso a él, ya que siempre caminábamos por allí y nunca nos había pasado nada, y jamás pensé que nos fuera a pasar eso, inclusive cuando la policía me paró, me pare tranquilo y jamás pensé que esto iba a llegar hasta aquí. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que explicara al Tribunal en cuanto a la incomparecencia de sus medios probatorios a lo que manifestó lo siguiente: “Se evidencia en la consignación de las boletas de citación realizada por la Unidad de Alguacilazgo que el Funcionario Víctor Jesús Salazar se fue de baja sin que se conozca donde puede ser ubicado y el funcionario Amilcar Salazar se encuentra privado de libertad el Ministerio Público debe continuar el debate prescindiendo de sus testimonios y la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Licenciada Demis Vásquez estableció comunicación telefónica manifestando que se encontraba desplazándose hasta esta sede Judicial, no obstante vista la imposibilidad material de que declaren los funcionarios aprehensores el Ministerio Publico va a prescindir igualmente del testimonio de dicha experto, toda vez que su declaración no modificara las conclusiones a las cuales ya puede arribar el Ministerio Público. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, A FIN DE QUE MANIFIESTE LO QUE CORRESPONDA RESPECTO A LA INCOMPARECENCIA DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS CITADOS A FIN DE DEPONER EN ESTE DEBATE QUIEN MANIFESTÓ: no tener objeción a la continuación del juicio. Es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZ PROFESIONAL MANIFESTANDO A LAS PARTES QUE POR CUANTO SE HA CULMINADO CON LA RECEPCIÓN DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES se declara cerrado el acto de recepción de pruebas.-

DE LA DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró clausurado el debate, y se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “Visto que ha sido imposible la comparecencia de los funcionarios aprehensores a esta sala de audiencia por las razones anteriormente expuestas y toda vez que durante el desarrollo del debate oral en esta causa en la cual se escucho la declaración del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ VERDE, co imputado en la misma, en la que manifestó a esta audiencia que efectivamente la sustancia estupefaciente que fuera incautada en el procedimiento de detención policial realizado en fecha 30 de Marzo del año 2010 por los funcionarios de la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía era de su propiedad, siendo ya este ciudadano condenado por el tribunal que conoció de su causa en el sistema de proceso ordinario en su debida oportunidad legal; Tal declaración ratifica lo sostenido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA desde el inicio del presente proceso, sin que haya ningún otro elemento que lo vincule al hallazgo de la sustancia incautada salvo el resultado de la experticia toxicológica en vivo que le fuera practicada para el momento de su detención, en la cual se evidencio que el mismo es consumidor de sustancias estupefacientes; no obstante quiere mencionar el Ministerio Público que tuvo conocimiento extra oficial de que los funcionarios policiales mencionados supra rindieron declaraciones en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, despacho en el que se lleva la causa del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, oficina a la cual me trasladé a los fines de verificar tal información teniendo efectivamente a la vista las mencionadas declaraciones en las cuales ambos funcionarios señalan en las preguntas que le fueran formuladas que en el desarrollo del procedimiento policial el ciudadano mayor de edad manifestaba verbalmente que las sustancias incautadas eran de su consumo y que el adolescente portaba su bolso por cuanto el se lo había pedido y que en la revisión que se efectuara del mismo ellos pudieron evidenciar que el bolso era propiedad de este por cuanto tenía una franela con el logo de la compañía a la cual prestaba sus servicios así como el carnet que lo acreditaba como empleado de esa misma cadena hotelera; no logrando recabar dichas declaraciones para ser incorporadas a este Debate de manera oportuna en virtud de lo sobrevenido de tal situación. En tal sentido el Ministerio Público en cumplimiento de los principios procesales fundamentales y muy específicamente de lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que el fin del proceso penal es justamente la búsqueda de la verdad debe entonces de manera responsable solicitar a este Tribunal Mixto decrete sentencia absolutoria a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Especial que rige esa materia, por la cual se había presentado escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente. Todo ello se solicita de conformidad con lo establecido en el literal D del artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.


Por su parte la Defensora Pública Penal Nº 2 del adolescente acusado, present5ó sus conclusiones en lo siguientes términos: : “Ciertamente esta Defensa coincide con lo señalado por la Ciudadana Fiscal, en el sentido de que no existen elementos que vinculen el hallazgo de la droga con mi representado, más aún considerando que todos los presentes en esta audiencia escuchamos la testimonial del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, quien manifestó ser el propietario de la droga incautada y que el bolso era cargado por el adolescente sólo por ayudarlo a llevarlo, lo cual se corroboró además por el hecho de que dentro del bolso se localizó el carnet que identificaba a este ciudadano adulto como mesonero del Hotel Dunes. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal Mixto, con todo respeto, dicte sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto quedó probado en el desarrollo de este juicio que mi representado no participó en el hecho ilícito. Pido a este Tribunal que como consecuencia de la sentencia absolutoria, ordene la libertad del adolescente, revoque la medida cautelar que pesa sobre el mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , delegación Porlamar, a efectos de que se sirvan eliminar las reseñas policiales y de cualquier otro tipo que se le hubieran hecho a mi representado con motivo del presente asunto. Es todo”.

Por cuanto ambas partes, como lo son en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público y seguida de la defensa, realizaron peticiones en las cuales solicitaban la absolución del adolescente acusado, el derecho de réplica preceptuado en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, EXPUSO: “No quiero hacer replica. Es todo”. La ciudadana Defensora Pública Penal, no hizo uso del derecho.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
Conforme lo establece el ultimo párrafo del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; por último, se le concedió el derecho a declarar al adolescente acusado JOSE ANTONIO BRITO GUEVARA, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales establecidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso:” Estoy de acuerdo con lo dicho por mi defensa. Es todo.”

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – LOS NO ACREDITADOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De la prueba recibida en el debate se pudo acreditar el hallazgo en el bolso de la sustancia incautada la cual era de forma granulada de color blanco que al ser sometida a Experticia Química resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de Veintitrés gramos con seiscientos setenta miligramos y al adolescente le fue incautado un bolso contentivo de un tubo de hilo de coser, un colador de color amarillo, una tijera y siete billetes de 1 dólar americano, y dos teléfonos celulares, siendo que el colador y el bolso se encontraban impregnados de cocaína, de acuerdo a la experticia química practicada. De la prueba se determina la comisión de un hecho ilícito, el cual en principio puede subsumirse en la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente.

Ahora bien determinado lo que se denomina el cuerpo del delito, queda determinar por medio de la recepción de los elementos probatorios, la consiguiente responsabilidad en el delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, del adolescente acusado ciudadano JOSE ANTONIO BRITO GUEVARA, debidamente identificado en autos. En este sentido se observa que al debate oral y reservado no comparecieron medios probatorios que aseveraran que dicha sustancia pertenecía al adolescente acusado de autos.-
Por el elemento probatorio, se observa que no existe elementos de vinculación entre el hallazgo de la sustancia ilícita, y los objetos impregnados en la misma, con la actividad desplegada por el adolescente, por lo que no queda comprobado por la prueba recepcionada por este Tribunal la participación y consiguiente responsabilidad del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Colectividad. Es por ello, que se observa en este sentido, lo solicitado en las conclusiones por parte del Ministerio Publico, quien expreso entre otras cosas que ha sido imposible la comparecencia de los funcionarios aprehensores a esta sala de audiencia por las razones anteriormente expuestas y toda vez que durante el desarrollo del debate oral en esta causa en la cual se escucho la declaración del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ VERDE, como imputado en la misma, en la que manifestó a esta audiencia que efectivamente la sustancia estupefaciente que fuera incautada en el procedimiento de detención policial realizado en fecha 30 de Marzo del año 2010 por los funcionarios de la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía era de su propiedad, siendo ya este ciudadano condenado por el tribunal que conoció de su causa en el sistema de proceso ordinario en su debida oportunidad legal; Tal declaración ratifica lo sostenido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA desde el inicio del presente proceso, sin que haya ningún otro elemento que lo vincule al hallazgo de la sustancia incautada salvo el resultado de la experticia toxicológica en vivo que le fuera practicada para el momento de su detención, en la cual se evidencio que el mismo es consumidor de sustancias estupefacientes; no obstante quiere mencionar el Ministerio Público que tuvo conocimiento extra oficial de que los funcionarios policiales mencionados supra rindieron declaraciones en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, despacho en el que se lleva la causa del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, oficina a la cual me trasladé a los fines de verificar tal información teniendo efectivamente a la vista las mencionadas declaraciones en las cuales ambos funcionarios señalan en las preguntas que le fueran formuladas que en el desarrollo del procedimiento policial el ciudadano mayor de edad manifestaba verbalmente que las sustancias incautadas eran de su consumo y que el adolescente portaba su bolso por cuanto el se lo había pedido y que en la revisión que se efectuara del mismo ellos pudieron evidenciar que el bolso era propiedad de este por cuanto tenía una franela con el logo de la compañía a la cual prestaba sus servicios así como el carnet que lo acreditaba como empleado de esa misma cadena hotelera; no logrando recabar dichas declaraciones para ser incorporadas a este Debate de manera oportuna en virtud de lo sobrevenido de tal situación. En tal sentido el Ministerio Público en cumplimiento de los principios procesales fundamentales y muy específicamente de lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que el fin del proceso penal es justamente la búsqueda de la verdad debe entonces de manera responsable solicitar a este Tribunal Mixto decrete sentencia absolutoria a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Especial que rige esa materia, por la cual se había presentado escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente. Todo ello se solicita de conformidad con lo establecido en el literal D del artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, asimismo, observa este Tribunal lo solicitado por la defensa Pública, en el sentido de decretar la absolución de su representado, por cuanto quedo evidenciado que el adolescente no participó en el hecho delictivo, de conformidad con el artículo 602 Literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “D” que preceptúa lo siguiente: “ESTAR PROBADO QUE EL O LA ADOLESCNETE ACUSADO NO PARTICIPÓ EN EL HECHO”, de allí que resulta ajustado a derecho y por la motiva precedente donde se demostró que el adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA, fuera autor o participe del delito TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que el mismo no participó en el hecho objeto de este proceso; razón por la cual se ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado de la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarando en consecuencia CON LUGAR, lo solicitado por la Ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollettt Reyes, y Defensora Pública Penal Nº 2, Dra. Patricia Ribera, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En consecuencia ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO ACCIDENTAL N° 36 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Colectividad; por no haber prueba de la participación del adolescente, en el hecho acontecido en fecha martes 30-03-2010. Absolutoria declarada de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y en consecuencia se ordena la Libertad Plena. Declarando en consecuencia CON lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y por la Defensa Pública Penal. SEGUNDO: Se revocó la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por oficios librados todos en fecha 06-102010, bajo los números 1833 y 1834, contenida en el artículo 582 de los literales C y D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordenó remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la reseña policial que pese sobre el adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual se le dio cumplimiento mediante oficio Número 593 de fecha 11 de junio de 2010. Se publicó esta sentencia siendo las 1:30pm, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Notifíquese a las partes. Déjese copia, y remítase al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente.
LA JUEZA DE JUICIO ACCIDENTAL N° 36,


DRA. OSMARY ROSALES ESTRADA



LOS JUECES ESCABINOS


CECILIA ROSA FIGUEROA DE RIVAS



GRECIA CAROLINA ESPINOZA FRENÁNDEZ



LA SECRETARIA,


DRA. ANA JOEMI VELÁSQUE