REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000302
ASUNTO : OP01-D-2011-000302


AUTO DE APERTURA A JUICIO



Celebrada como ha sido el día de hoy Veinte seis (26) de Octubre de dos mil once (2011), siendo las 11:10 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 01 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 26 de septiembre del 2011, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Estando presente la Juez Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, la secretaria Dra. ELIANA MENDEZ FLEITAS, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Publica N° 02 Dra. PATRICIA RIBERA. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informados de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LA SOLICITUD FISCAL


“En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los siguientes hechos: En horas de la tarde del día veintiuno (21) de septiembre de 2011, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba por la Escuela de Villa Rosa, Municipio García de este estado, cuando avistó una comisión integrada por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, optó por emprender veloz huida, logrando darle captura en la vereda 50, al practicar su revisión corporal conforme a la normativa del código adjetivo penal, intentó arrojar al piso un objeto que poseía en sus manos, tratándose éste de dos envoltorios contentivos en su interior de un polvo blanco y en el bolsillo del pantalón que vestía, la cantidad de noventa (90) bolívares fuertes en billetes de varias denominaciones y de curso legal en este país, la sustancia incautada en los envoltorios al ser sometida a experticia químico botánica resultó tratarse de COCAINA BASE con un peso neto de ONCE GRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (11,270 Grs), para su distribución. El adolescente fue detenido en el lugar de comisión por los funcionarios actuantes y fue sometido a experticia toxicológica en vivo, previa su autorización, en la que se determinó que consume la sustancia incautada, es decir Cocaína y Marihuana o Cannavis Sativa. La Fiscal Séptima del Ministerio Público, fundamenta su acusación en los siguientes elementos 1) Acta Policial de Investigación No. CVR-264-09-11, de fecha 21/09/2011 suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (PNE) EDGAR ALEXANDER ACOSTA, adscrito a la estación policial del municipio García de este estado. 2) Resultado de la experticia química Nº 9700-073-LTF-019 de fecha 22 de septiembre de 2011. 3) Experticia Toxicológica en vivo Nº 9700-LTF-043 de fecha 22 de septiembre de 2011 practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual arroja resultados positivos al consumo y manipulación de marihuana y al consumo de cocaína. 4) Reconocimiento legal N° RN-1025-09-11 de fecha 21 de Septiembre de 2011 practicado sobre los objetos incautados. Se estima que la acción desplegada por los adolescentes encuadra en el delito de TRAFICO DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Ofrezco para la oportunidad del debate oral y privado las siguientes medios de prueba:

1) Declaración de los expertos JESUS LUNA y MIRIAN MARCANO, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Porlamar, con el carácter acreditado supra, quienes practicaron experticia química botánica N° 9700-073-LTF-019 de la sustancia incautada y la experticia toxicológica en vivo Nº 9700-073-LTF-043 realizada al adolescente. Las cuales rielan a los folios trece (13) y quince (15) de la presente causa.-

2) Declaración del funcionario JEAN CARLO VIERA adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal con sede en el estado Nueva Esparta, por cuanto practicó experticia de reconocimiento legal N° RN-1025-09-11 sobre los objetos incautados. La cual riela al folio doce (12) de la presente causa.-

3) Declaración del funcionario OFICIAL JEFE (PNE) EDGAR ALEXANDER ACOSTA, adscrito a la estación policial del Municipio García de este estado, quien practicó la revisión corporal del adolescente, la incautación de las sustancias psicoactivas y su detención. La cual riela al folio Tres (03) y su reverso de la presente causa.-


Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicitando igualmente la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al procedimiento por Admisión de los Hechos se le decrete la medida cautelar para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y privado contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Seguidamente este Tribunal en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. procede a Admitir en su totalidad la acusación, y se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes a las cuales se ha adherido la defensa, y se decreta el enjuiciamiento del adolescente

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Inmediatamente la ciudadana juez de control concedió el derecho de palabra al adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, expuso: “yo soy inocente y me quiero ir para Juicio. Es todo.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA


Acto seguido el tribunal sede la palabra a la DEFENSA PUBLICA Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal en primer lugar se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por el ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por el mismo, asimismo esta defensa hará uso de dichas pruebas para probar la inocencia de mi representado y posteriormente se ceda la palabra a mi representado IDENTIDAD OMITIDA y luego de ello, se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar los alegatos de defensa. Es todo” Posteriormente a lo manifestado por su defendido, expuso: “Visto nuestro inminente pase a juicio, esta defensa demostrará la inocencia de mi representado en la audiencia de juicio correspondiente. Es todo”


DECISION DEL TRIBUNAL

Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA no admitió los hechos, y se observa que ha sido admitida la acusación contra el adolescente por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a la medida cautelar se mantiene la Medida Cautelar impuesta al adolescente en la audiencia de calificación de Procedimiento, consistente en Detención en su propio domicilio, contenida en el artículo 582 literal A de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal A del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas así como las pruebas ofrecidas por la vindicta publica a las cuales se adhirió la defensa. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas TERCERO. Se ratifica la medida cautelar impuesta en fecha 22 de Septiembre de 2011, contenida en el artículo 582 literal A de la ley especial es decir Detención en su Propio Domicilio. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Es todo. Así se decide. En La Asunción a los Veinte seis (26) días del mes de Octubre del año 2011.-
LA JUEZ CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS

LA SECRETARIA

DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS

1:51 PM